REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000418

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 19/09/2017, por los ciudadanos Lucy Angélica Cárdenas Lozano y Nelyony Augusto Santiago Vargas, la primera colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC-1121830942, representada por las abogadas en ejercicio María Imaculada Villavicencio y María Belén Guglielmo Benavides, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.440 y 85.479 respectivamente, y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.044, asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, ya identificada.

Alegan en su escrito, los cónyuges solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, cursante al folio cuatro (4), del presente asunto; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse desde el 13 de Febrero de 2.011, interrumpiendo de hecho su vida como marido y mujer; que su último domicilio conyugal fue en los Bloques de la Cuatricentenaria, Planta Baja, Apartamento 00–07, de esta ciudad de Barinas. Que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 28 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libro el edicto respectivo.

Previo suministro de los fotostatos necesario y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 04 de octubre de 2.017, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 04/10/2.017, Sección Publicidad, Pág. 15; el cual se agregó a los autos el 06 de ese mismo mes y año.

Por error involuntario, en fecha 09/10/2017, fue librada nuevamente la boleta de citación del representante del Ministerio Público de este Estado, la cual se dejó sin efecto por auto del 11/10/2017.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2017, se materializó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 1 de febrero de 2.011, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Lucy Angélica Cárdenas Lozano y Nelyony Augusto Santiago Vargas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Lucy Angélica Cárdenas Lozano y Nelyony Augusto Santiago Vargas, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 18 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura de J. Mendoza F.

La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.