REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2015-000058
DEMANDANTE: ciudadano Napoleón Blasini Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.664.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Maríalejandra Yolidar Rojas Arévalo, Eugenio Martínez y Pedro Luis Artigas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.463, 143.461 y 236.378 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Consorcio Jurídico Justicia y Libertad, calle El Sol, entre avenida Libertad y Montilla, oficina Nº 5, Municipio Barinas Estado Barinas.
DEMANDADO: ciudadano Mario Osneiber Torres González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.352.944.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Napoleón Blasini Rosa, en contra del ciudadano Mario Osneiber Torres González, supra identificados.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado es tenedor legítimo de un cheque signado con el Nº 32589149, librado por la suma de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.225.350,00), en fecha 16 de mayo de 2014, contra la cuenta corriente Nº 01340057150571018140 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano Mario Osneiber Torres González; que el referido efecto mercantil fue presentado oportunamente para su cobro, sin que se efectuara el pago, dado que en la respectiva notificación de cheque devuelto se manifiesta dirigirse al girador, y a tales efectos se levantó el protesto correspondiente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22/05/2014. Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante, para el cobro del referido cheque, se concluyó que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener su pago, razones éstas por las que demandan en nombre de su representado, al ciudadano Mario Osneiber Torres González, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en cancelar lo siguiente: 1) la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.225.350,00), correspondiente al monto del cheque demandado, 2) la cantidad de mil doscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.206,50) por concepto de los gastos del protesto, 3) los intereses calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela por concepto del correspondiente ajuste por inflación sobre el monto del cheque vencido y causado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda, el cual se determinará por una experticia complementaria del fallo, 4) la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.56.337,50) que representan el 25% del valor de lo litigado, por concepto de honorarios profesionales, y 5) las costas del presente juicio hasta su definitiva terminación.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.281.687,50), equivalentes a un mil ochocientos setenta y siete con noventa y dos unidades tributarias (1.877,92 UT), monto al cual ascienden todos los petitorios hechos anteriormente y los cuales solicita sean condenados. Fundamentaron su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 599 ordinal 5º y 646 ejusdem, medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Indicaron como domicilio del intimado, la Urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, manzana “F”, casa 09 del Municipio Barinas del Estado Barinas. Acompañaron al escrito libelar, copia simple para su certificación, y posterior devolución, de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 27/03/2015, bajo el Nº 33, Tomo 48, Folios 120 al 122 de los libros respectivos, y copia a color del cheque objeto de litigio con su respectivo protesto, levantado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 21/05/2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, el 31 de ese mismo mes y año. Por auto separado, en esa misma fecha, este Despacho se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora consignara el original del cheque objeto de litigio con su respectivo protesto.
En fecha 14/04/2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Eugenio Martínez, presentó escrito de reforma de la demanda, y consignó el original del cheque objeto de litigio.
Por auto del 15/04/2015, se admitió la demanda intentada, ordenándose la intimación del ciudadano Mario Osneiber Torres González, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, así mismo se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Despacho, el original del cheque con su respectivo protesto.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 28/04/2015, fueron librados los recaudos de intimación a la parte demandada.
No habiéndose logrado la intimación personal del accionado ciudadano Mario Osneiber Torres González, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 10/02/2016, inserta al folio 22, y previa solicitud de la parte interesada, se acordó por auto del 18 de febrero de 2016, la intimación por carteles del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma oportunidad el cartel ordenado.
Los ejemplares publicados en el periódico “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados a los autos en fechas 07, 09 y 31 de marzo de 2016, por cuanto el 04/04/2016 fue consignada comunicación proveniente de la Dirección del referido periódico, mediante la cual explica las razones por las cuales no fue publicado dicho cartel en la oportunidad respectiva.
Posteriormente, el 24/05/2016, fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el ejemplar del cartel de intimación librado, conforme se colige de la nota estampada en la misma fecha, cursante al folio 54.
En fecha 18/07/2016, y previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del demandado ciudadano Mario Osneiber Torres González, al abogado en ejercicio Enmanuel Centonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, quien debidamente notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su intimación por auto del 21 de septiembre de 2016.
En fecha 22/09/2016, el Juez Temporal designado, abogado Richard Rivas Guillén, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes disponían de tres (03) días de despacho para plantear la recusación respectiva, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, y no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 14/11/2016, se libraron los recaudos de intimación del defensor judicial designado a la parte accionada, quien fue personalmente intimado el 17 de noviembre de 2016, según consta de la diligencia y recibo de intimación consignados por el Alguacil, insertos a los folios 68 y 69 en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/11/2016, el mencionado profesional del derecho, formulo oposición al decreto de intimación, dejándose sin efecto el mismo, conforme se colige del contenido del auto dictado el 05/12/2016, suspendiéndose la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se señaló que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha -05/12/2016-, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, igualmente negó, rechazó y contradijo que para el momento de haberse librado el cheque y el día de su presentación por taquilla no había fondos en la cuenta corriente Nº 0134-0057-1505-7101-8140 del banco Banesco, que su defendido se haya negado a pagar, que se hubiesen hecho las diligencias para el cobro amistoso del título valor que motiva esta demanda, que su defendido deba al ciudadano Napoleón Blasini Rosa, la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 225.350,00) por concepto del presunto pago hecho con el cheque, la cantidad de un mil doscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.206,50), por gastos del protesto del cheque, cantidad alguna por concepto de ajuste inflacionario, y la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.56.337,50) por concepto del pago de honorarios profesionales de abogado. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 20/01/2017, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, ut supra identificado, suscribió diligencia mediante la cual renuncia al cargo para el cual fue designado, solicitando la suspensión del lapso procesal de promoción de pruebas hasta tanto fuese designado y juramentado un nuevo defensor.
Por auto del 23/01/2017, se designó como defensor judicial de la parte intimada, al abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219, quien previa notificación y aceptación al cargo para el cual fue designado, prestó el juramento de ley, el 08/02/2017.
En fecha 08/03/2017, esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada para el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, advirtiéndosele a las partes que a partir del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la causa continuaría su curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 14/03/2017, se ordenó notificar al defensor judicial designado, abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano, de la continuación de la presente causa, advirtiéndose a las partes en litigio, que hasta el día 20 de enero de 2017 exclusive, -fecha en la que el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Durán, renunció al cargo para el cual fue designado-, transcurrieron en este Tribunal doce (12) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, cuyo lapso continuaría el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del referido profesional del derecho. En esa misma oportunidad, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27/03/2017, fue personalmente notificado el defensor judicial designado, abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 90 y 91 respectivamente.
Durante la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
• Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Barinas, para que informara sobre la dirección del domicilio del ciudadano Mario Osneiber Torres González, supra identificado. En fecha 20/04/2017, se libró oficio Nº EN21OFO2017000178, cuya respuesta recibida en fecha 11/05/2017, con oficio Nº OREBNASREG/OI/2017-0054 del 28/04/2017, y agregado a la causa el 12/05/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informara sobre la dirección del ciudadano Mario Osneiber Torres González, supra identificado, a objeto de corroborar el domicilio aportado por la parte actora. En fecha 20/04/2017, se libró oficio Nº EN21OFO2017000181, cuya respuesta fue recibida en fecha 07/06/2017, con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2017-E-045 del 29/05/2017, agregándose por auto del 12/06/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Mérito favorable que emerge de los autos, a favor de su representado. Siendo promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable por este órgano jurisdiccional dicha prueba.
• Valor y mérito probatorio de la contestación de la demanda, presentada en fecha 15/12/2016. No constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, razón por la cual se desecha.
• Oficiar al Banco Banesco, para que informara si el ciudadano Mario Osneiber Torres González, posee una cuenta en esa entidad bancaria, y en caso de existir, informe si en fecha 16 de mayo del año 2014, tenía suficiente fondo igual o superior a la cantidad de doscientos veinticinco mil trecientos cincuenta bolívares (Bs. 225.350,00), monto reflejado en cheque Nº 32589140, que identifique dicha cuenta e informe si posee una chequera a nombre del mencionado ciudadano. En fecha 20/04/2017, se libró oficio Nº EN21OFO2017000182, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), el cual se ratificó el 20/06/2017, con oficio Nº EN21OFO2017000446, cuya respuesta fue recibida en fecha 18/09/2017, con oficio S/N del 12/06/2017, agregado el 27/09/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACTORA:
• Original del cheque signado con el Nº 32589140, por la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.225.350,00), emitido en fecha 16/05/2014, librado a favor del ciudadano Napoleón Blasini, en fecha 16/05/2014, contra la cuenta corriente Nº 0134 0057 1502571018140 del banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Mario Osneiber Torres González, con su respectivo protesto, levantado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22/05/2014. Será analizado posteriormente, en el texto del presente fallo.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la certeza jurídica, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, según lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, y este Tribunal por auto de fecha 11/08/2017, dijo “VISTOS” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio (cheque con su respectivo protesto), acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, signado signado con el Nº 32589140, por la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.225.350,00), emitido en fecha 16/05/2014, a favor del ciudadano Napoleón Blasini Rosa, contra la cuenta corriente Nº 0134 0057 15 0571018140 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Mario Osneiber Torres González, original éste, que se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este órgano jurisdiccional, y en su defecto, riela en copia a color del folio 6 al 10 del expediente.
Ahora bien, la acción que aquí se ventila, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que el cheque constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de él se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron rechazados y contradichos por la representación judicial del accionado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en los términos expresados con antelación en este fallo.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”
De las normas supra transcritas, se desprende que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el presente caso, esta sentenciadora observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma en el documento privado en cuestión, a saber, el cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, y suficientemente descrito en el texto de esta decisión, el mismo quedó reconocido, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración. En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en el presente asunto, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria contraída a través del referido efecto de comercio cuyo pago aquí se reclama, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que prospera el cobro de tal efecto mercantil -cheque-, por la suma de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.225.350,00); Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al monto demandado por concepto de gastos del protesto, señalado por el accionante en la cantidad de mil doscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.206,50), este órgano jurisdiccional considera que tal reclamación se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio, aunado a ello, se encuentra suficientemente demostrado y probado tales gastos, los cuales fueron cancelados por el accionante, con respecto al protesto levantado al efecto por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22/05/2014, conforme se colige de la planilla única bancaria Nº 06300092741, de fecha 21/05/2014, a la cual se le concede pleno valor probatorio; razón por la cual tal pedimento debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento formulado por el actor en su escrito de reforma de demanda, en cuanto a que la parte accionada le “cancele los intereses calculados a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela por concepto del correspondiente ajuste por inflación sobre el monto del cheque vencido y causado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda, el cual se determinará por vía de experticia complementaria del fallo”, estima necesario quien aquí juzga, realizar un análisis en cuanto a lo peticionado por la parte accionante, respecto a los intereses que allí se señalan. En éste sentido es de advertir al accionante, que los intereses que pudieren causarse en el caso de marras, debían estar referidos a lo que nuestra norma tutela como intereses de mora, los cuales son calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento del instrumento cambiario que se demande, tal y como lo estipula el artículo 456 numeral 2º del Código de Comercio Vigente, razones éstas suficientes para considerar la suscrita que no puede prosperar tal argumento, y en razón de ello se declara improcedente el mismo; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los honorarios profesionales que fueron descritos por la parte actora en su escrito libelar, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de lo litigado, en la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.56.337,50), se hacen las siguientes observaciones:
Estipula el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
La citada norma se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, en una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.
Sobre esta materia, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que éste tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido, por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Napoleón Blasini Rosa, contra el ciudadano Mario Osneiber Torres González, supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora sólo las siguientes cantidades de dinero que se señalan a continuación: 1) la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.225.350,00), monto correspondiente al instrumento cambiario objeto de litigio, y 2) la cantidad de mil doscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.206,50) por concepto de gastos de protesto, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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