REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-V-2016-000282

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida Alianza entre calles 27 y 28, al lado de Almacenes Samba, Mini Centro Comercial “Josefina”, planta alta, oficina 5 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 252.136 y 63.065 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Escritorio Jurídico Cruces-Hidalgo & Asociados, ubicado en la calle Camejo, entre avenida Olmedilla y Escobar, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Desalojo, intentada por las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, en contra de la ciudadana María Humildad Rujano, supra identificadas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, para ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada ciudadana María Humildad Rujano, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, para la realización de la audiencia de mediación, prevista en el articulo 101 de la Ley Especial que regula la materia, quien fue personalmente citada el 04/11/2016, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 160 y 161 de la primera pieza.

En la oportunidad legal -14/11/2016-, se llevó a cabo la audiencia de mediación en el presente asunto, a cuyo acto compareció solo la parte accionante, dejándose constancia que la parte demandada debería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, acta ésta que riela al folio 162 y su vuelto.

En fecha 28/11/2016, la accionada ciudadana María Humildad Rujano Barillas, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expresados, el cual se agregó a los autos el 29/11/2016.

En nombre de sus representadas, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Mixgladis Yoide Utriz, mediante diligencia suscrita el 30/11/2016, desconoció y negó el contenido del documento “Autorización”, consignada por la parte accionada con su escrito de contestación, marcado “A”, el cual cursa al folio 170 y 171 en su orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 01/12/2016, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio, de la manera señalada en el auto cursante al folio 175 y su vuelto.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12/01/2017, inserto al folio 02 de la segunda pieza.

En fecha 22/06/2017, y previa notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, conforme consta del acta levantada que riela al folio 27 de la segunda pieza, en cuya oportunidad no fue posible la conciliación, advirtiéndose a las partes que la causa continuaría su curso de ley hasta su total culminación.

Por auto dictado el 17/07/2017, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por auto del 28/07/2017, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el contenido del referido auto, solo en lo que respecta a la fijación de la audiencia, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, para la realización de la audiencia oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la cual fue diferida el 04/08/2017, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a la misma hora, por las razones expresadas en el auto cursante al folio 43 de la segunda pieza.

En la oportunidad pautada - 09/08/2017-, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, con la presencia de la Jueza de este Tribunal abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas y la secretaria abogada Janitzia Aro Bastidas, encontrándose presentes las apoderadas actoras abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, y el abogado Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en cuya audiencia la jueza actuante, luego de analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes en litigio, procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando con lugar la pretensión ejercida, por las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, por considerar que se habían verificado los tres literales invocados por la parte accionante, de conformidad con el artículo 91, literales 1, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, y declaró sin lugar la falta de cualidad ad procesum de los representantes de la parte demandante, invocado por la parte accionada.

Por auto de fecha 14/08/2017, se difirió el pronunciamiento del extenso del fallo correspondiente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 04/10/2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en la audiencia de juicio, realizada el 09 de Agosto de 2017.

En fecha 10/10/2017, esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, por haber sido juramentada para desempeñar el cargo de Jueza Temporal de este Tribunal en sustitución de la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, ordenando la notificación de las partes, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley. En fecha 23/10/2017, ambas partes fueron debidamente notificadas conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios del 59 al 62.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, la cual ha sido sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que remite expresamente al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez citada la parte demandada ciudadana María Humildad Rujano Barillas, se celebró la audiencia de mediación, dando contestación a la demanda la referida ciudadana, procediendo de seguida a fijarse los hechos controvertidos en el presente juicio, de igual manera, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto; posteriormente, se celebró la audiencia de juicio en fecha 09 de agosto del año en curso, en la que la jueza actuante -abogada Lesbia Ferrer-, declaró con lugar la pretensión ejercida, condenando en costas a la parte demandada, e igualmente declaró sin lugar la falta de cualidad ad procesum de los representantes de la parte demandante invocada por la parte accionada, difiriéndose por auto del 14/08/2017 el pronunciamiento del extenso de la sentencia respectiva, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas a las actuaciones antes señaladas, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10/10/2017, por lo que encontrándose debidamente notificadas las partes en litigio de dicho abocamiento, es oportuno citar el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“… Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.

La norma que precede exige del Juez la aplicación en los procedimientos orales, entre otros principios, el de inmediación, por lo que quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mismo, considerando pertinente traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RC-000211, de fecha 26 de abril de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000804, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores:

“(…sic) Ahora bien, de la breve reseña efectuada por esta Sala a los autos y de la denuncia contenida en el escrito de formalización se observa, que el recurrente considera que la juez superior accidental, no debió reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública de apelación, conforme a lo estatuido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, toda vez que la referida audiencia ya había sido celebrada en fecha 27 de junio de 2013, y la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, lo cual le generó un estado de indefensión a su representado, por lo que lesionó el debido proceso y el orden público, infringiendo así los artículos 12, 15, 202, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la argumentación esgrimida, la Sala considera pertinente traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1566, de fecha 4 de abril de 2012, expediente N° 2007-781, caso: Gilberto Rúa, en la que dejó establecido, en torno al principio de inmediación en los procedimientos orales, lo siguiente:

“(…) que en los referidos procesos rige el principio de inmediación, en tanto que éste es una condición indispensable del procedimiento oral, por lo que, en su oportunidad se determinó que el mismo es esencial a dichos procesos y permite al juez en la audiencia preliminar preguntar a las partes así como conocer el debate probatorio previo a su decisión, por cuanto es en esta fase que se entiende plenamente la aplicación del principio de inmediación. Al respecto, se expuso que:

‘Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a éste aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes”.

En tal sentido, se aprecia que el principio de inmediación garantiza la identidad del juez decisor y el juez probatorio, lo que no limita que bajo ciertos supuestos exista una falta de identidad entre ambas, sin embargo, el primero siempre debe ser el director del proceso aun cuando las pruebas por imposibilidades materiales no puedan ser evacuadas directamente ante el juez decisor, por ello, se consideró que la presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados: i) cuando el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio (interrogatorios, etc.) y ii) cuando el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.571/2001).

…(sic)
Así, esta Sala tuvo una participación directa en las alegaciones y al objeto de la prueba, en razón de lo cual, se aprecia que la extensión de la inmediación para la fase de los alegatos responde a una cuestión de política procedimental en cuanto a la recepción de las pruebas, evacuación, así como en la fase de decisión, en el sentido, del control directo por parte del juez sobre las actuaciones consecutivas en el proceso, lo cual permite una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido.

En este punto, interesa citar lo expuesto por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre la inmediación en los procesos orales cuando expone: ‘Como se apuntó, los actos para recibir alegatos en principio pueden estar fuera del mundo de la inmediación, ya que con motivo de la demanda o la contestación, el juez no tiene por qué tomar decisiones a continuación de sus recepción; de allí que, incluso dentro de los procesos orales, la ley establezca demandas y contestaciones escritas. Pero cuando el juez al término de un acto para oír alegatos de las partes, o de seguidas a él, puede sentenciar, entonces es posible pensar en un acto oral para recoger el tema decidendum, y en la inmediación como principio rector de dicho acto, ya que lo que el juez aprehenda en él, será útil para la decisión que a continuación deba tomar’. (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; La Inmediación, Revista de Derecho Probatorio n.° 13, p. 15, 2003).

Dicha afirmación la ratifica posteriormente el referido autor, cuando expresa que ‘Además, los jueces pueden concluir que de las exposiciones de las partes y de los documentos y objetos presentados legalmente antes o en el acto, se puede decidir de inmediato, bien porque surjan confesiones espontáneas dentro de la intervención oral, o porque con lo aportado, aunado a la actitud de las partes, puede considerarse suficientemente enterados para poder sentenciar, y en consecuencia, el Tribunal dicta el fallo definitivo al finalizar la audiencia, si ello lo permite la ley que rige el proceso (…)’.(Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; ob.cit., p. 26)…” (Destacado de esta Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1840, de fecha 26 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1798, caso: PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), respecto al principio de inmediación en el procedimiento oral, dispuso que:

“(…) atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide…” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, Pág. 202, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005, ha definido el principio de inmediación de la siguiente manera:

“Principio del Derecho Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en presencia. El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se suelen practicar ante oficial o ante un escribiente del juzgado…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-1809, caso: Raúl Mathison, referente al principio de inmediación en el procedimiento oral, dispuso que:

“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”.

…(sic)

Cónsono a lo anterior y por disposición expresa de ley especial que rige la materia, disponen los artículos 862, 863, 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 862. La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se practicaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratara oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la prueba.

…(sic)

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”. (Destacado de la sala)

“Articulo 863. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial”. (Destacado de la sala)

“Articulo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, este podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia”. (Destacado de la sala)

“Articulo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o e sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicara las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente”. (Destacado de la sala)

“Articulo 872. La audiencia la declarara abierta al Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento oral. No se redactara Acta escrita de cada prueba singular, pero se dejara un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del Artículo 189”. (Destacado de la sala)

…(sic)

Reseñada toda la normativa legal concerniente al caso, la Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo imprescindible, adherido al proceso oral, es decir perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez que deba dictar sentencia, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto, mediante la inmediación, presencia, acercamiento o proximidad, por parte del juez al conocimiento de los hechos debatidos en juicio, de forma directa presencial.

Así las cosas, se tiene que en los procedimientos orales prevalece el principio de inmediación, por ser éste el que garantiza la igualdad y equilibrio del juez decisor, al presenciar las pruebas incorporadas al proceso mediante el contradictorio, la cual obtendrá su convencimiento, permitiéndole una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido, con vista al debate realizado en la audiencia oral y pública.

Ahora bien, en este caso esta Sala observa, que el día 17 de septiembre de 2012, el juez superior Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo el presente expediente; ..(sic).. y en fecha 24 de febrero de 2016, es designada como juez del tribunal superior accidental la abogada Liliana Falcicchio, quien se abocó al conocimiento del presente caso, notificó a las partes del abocamiento y del lapso de desparalización de la causa de diez (10) días de despacho, y de tres (3) días de despacho para el ejercicio del derecho a recusar si lo consideraren procedente; y fijó mediante auto expreso de fecha 12 de abril de 2016 la audiencia oral o debate, para el día 20 de abril de 2016; toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, reponiendo la causa al estado de nueva celebración de audiencia oral y pública, conforme al contenido del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir, que al producirse el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, mediante el procedimiento oral, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y en el Código de Procedimiento Civil, ya sea en primera instancia o en el superior, es obligatorio para no incurrir en indefensión y desequilibrio procesal, que se fije nuevamente la celebración de otra audiencia oral y pública, para que se desarrolle el debate probatorio y las conclusiones que se deban desenvolver con la presencia y dirección del juez que tenga a bien dictar sentencia, garantizando un contacto directo del juzgador con las partes, sin interrupción alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente por el juez, conforme al principio de inmediación, para luego dictar la decisión que corresponda.

Ahora bien, en caso contrario, si el juzgador que se encuentre en conocimiento del caso, se pronunciase sobre el fondo del asunto sin haber presenciado directamente el debate o audiencia oral y pública, este iría en detrimento de las garantías fundamentales de la tutela judicial eficaz, el debido proceso, y el principio de inmediación, en el cual los procedimientos orales se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez como rector del proceso, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes y sus alegatos, permitiéndole una mayor perspectiva de acercarse a la verdad y a la justicia del caso que está bajo su conocimiento.

De tal modo, que al haberse abocado un nuevo juez a la causa era su deber celebrar otra audiencia oral o debate público y prescindir de cualquier acto (audiencia) efectuada con anterioridad, a objeto de disponer del conocimiento directo con las partes, las pruebas promovidas y poderse formar un criterio con mayor fundamento sobre lo observado en la referida audiencia y de todo el material fáctico ventilado en la misma, para así llegar a la convicción plena (verdad) y garantizar el equilibrio procesal en todo el proceso que está bajo su conocimiento.

Así pues, en el presente caso, y contrario a lo alegado por el formalizante, evidencia la Sala, que el juzgado superior accidental actuó conforme a derecho al reponer la casusa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública, como consecuencia del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento del caso,...(sic) en aplicación del principio de inmediación que rige los procedimientos especiales orales, como garante de la constitucionalidad, equidad e igualdad que ostentan todos los justiciables y que buscan obtener la correcta, clara y transparente administración de justicia. Así se declara..(omissis)”

Por otra parte, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26, dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, conforme al criterio sostenido y reiterado, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, referente al principio de inmediación imperante en los procedimientos orales, el cual comparte plenamente esta juzgadora, y dado que esta sentenciadora no fue la Juez actuante al momento de celebrarse la audiencia de juicio, en fecha 09 de agosto de 2017, y por tanto no tuvo control directo de la prueba, es por lo que resulta forzoso considerar que la presente causa debe reponerse al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de no quebrantar el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y así no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia de juicio dictada el 09 de agosto de 2017; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de agosto de 2017.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza.


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez