REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2015-000002
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Yeinny Karina Becerra Ortega, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 37.397.795, asistida por el abogado en ejercicio Idan Cargel Méndez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.869, en contra de la ciudadana Luvis Haydee Sánchez Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.209; este Tribunal observa:
En fecha 13 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la demanda intentada, dándosele entrada y el curso de Ley, por auto del 18/05/2015.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose citar a la demandada ciudadana Luvis Haydee Sánchez Cardoza, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, Capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se les advirtió a las partes que una vez constara en autos la contestación de la demanda, deberían comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente, a un acto conciliatorio, que les permitiera dar una solución a los conflictos, con imparcialidad, celeridad, simplificación y economía procesal, respetando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto, tal como lo establece los artículos 2, 26, 49 y 253 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la accionada ciudadana Luvis Haydee Sánchez Cardoza, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, advirtiéndose a las partes que una vez constara en autos la contestación de la demanda, deberían comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente, a un acto conciliatorio; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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