REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000288
SOLICITANTES: Alexander Iriarte y Ana Olga Abreu de Iriarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.040.078 y 11.711.944, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 27/06/2017, por los ciudadanos Alexander Iriarte y Ana Olga Abreu de Iriarte, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ada Concepción González Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.042; quienes contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se colige de la copia certificada del acta № 78, inserta al folio veinticuatro (24) del presente asunto.
Alegan los cónyuges solicitantes, que luego de haber contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana K-9, casa Nº 3 de esta ciudad Barinas del Estado Barinas; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Klixander Alberto Iriarte Abreu, quien actualmente es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.008.146, y no se fomentaron bienes en la comunidad de gananciales. Que vivieron en armonía como todo matrimonio que se debe respeto y consideración, hasta el 15 de enero del 2007, cuando comenzaron a surgir desavenencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, produciéndose una separación de hecho, la cual se ha mantenido hasta la fecha y sin posibilidad de reconciliación; que por todas esas razones y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio.
En fecha 28 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 03/07/2017, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieses interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Alexander Iriarte, consignó la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, el cual fue agregado a los autos, en fecha 26/07/2017.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 11/10/2017, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de este Estado, cuya citación se materializó el 19 de ese mismo mes y año, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este circuito judicial, ciudadano Manuel Durant, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 15 de enero de 2007, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente, la cual cursa al folio 24 del presente asunto; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita.
Aunado a lo anterior, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alexander Iriarte y Ana Olga Abreu de Iriarte, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Alexander Iriarte y Ana Olga Abreu de Iriarte, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura de J. Mendoza F.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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