REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-V-2015-000007

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana Milagros Yaneth Muñoz Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.291, representada por el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, Residencias El Dorado Country Club, apartamento A-30, piso 3 del Municipio Barinas del Estado Barians, en contra de la ciudadana María Pía Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.182; este Tribunal observa:

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley, a la demanda intentada.

Posteriormente, en fecha 24/09/2015, y a los fines de dar el curso de Ley correspondiente a la presente demanda, se ordenó a la parte actora consignar los instrumentos en que fundamentaba su pretensión.

En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana María Pía Torres, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 19/10/2015, fueron librados los recaudos de citación a la parte accionada ciudadana María Pía Torres.

No habiéndose logrado la citación de la parte demandada, en fecha 23/02/2016, el ciudadano Elías Garrido, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó los recaudos de citación librados en el presente asunto, conforme se colige de la diligencia estampada al efecto, que cursa al folio 22.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección del número de cédula de la demandada ciudadana María Pía Torres, siendo el correcto: V-7.232.182.

A tales efectos, por auto del 01/03/2016, se ordenó la corrección del número de cédula de la demandada ciudadana María Pía Torres como: V-7.232.182.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la accionada ciudadana María Pía Torres, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos de citación fueron consignados mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, el 23/02/2016, por haberle sido imposible practicar la misma; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez