REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000385
SOLICITANTES: JOSÉ ADDISON MORENO ÁNGEL y ANA IRIS ALTUVE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.591.154 y 9.369.584, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2017, por los ciudadanos JOSÉ ADDISON MORENO ÁNGEL y ANA IRIS ALTUVE PINEDA, supra identificados, asistido el primero y representada la segunda por el abogado en ejercicio JAVIER ALESANDER GONZÁLEZ MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.783; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el día trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), conforme se colige de la copia certificada del acta respectiva, signada con el № 30, la cual corre inserta al presente asunto, en los folios 3 y 4 en su orden.
Alegan los cónyuges solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ANNY ISABEL MORENO ALTUVE Y ANA JOSÉ MORENO ALTUVE, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.631.594 y 26.525.575, respectivamente; de igual manera, aducen los solicitantes, el hecho de haber permanecido separados desde hace más de cinco años, en virtud de haberse roto la armonía conyugal, por lo que llegaron a la conclusión de separarse, y hasta la fecha no existe reconciliación alguna. Señalaron como su último domicilio conyugal la Urbanización Llano Alto, manzana 08, parcela s/n casa s/n, de esta ciudad de Barinas donde convivimos armoniosamente durante casi (10), años., Municipio y Estado Barinas. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de mutuo acuerdo el Divorcio.
En fecha 08 de agosto de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 10 de ese mismo mes y año, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para ser publicado en el “Diario de los Llanos” que circula en esta localidad. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20/10/2017, se libró boleta de citación al representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citado en fecha 24 de octubre de 2017, según se evidencia de las actuaciones, cursantes a los folios 18 y 19 del presente asunto.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2017, por la parte interesada, fue consignada la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, el cual fue agregado a los autos, en fecha 27/10/2017.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ADDISON MORENO ÁNGEL y ANA IRIS ALTUVE PINEDA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSÉ ADDISON MORENO ÁNGEL y ANA IRIS ALTUVE PINEDA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura de J. Mendoza F.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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