REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2011-000051
DEMANDANTE: ciudadano Henrry José Verenzuela González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.620.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio Roxelva Emperatriz Brito Briceño y María Belén Guglielmo Benavides, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.714 y 85.479 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Av. Guaicaipuro, edificio bloque 04, apartamento 00-06, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DEMANDADOS: ciudadanos José Eduardo Hernández Castillo y José Darío Aranguibel Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.888.840 y 19.350.247 en su orden.
MOTIVO: Daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Henrry José Verenzuela González, en contra de los ciudadanos José Eduardo Hernández Castillo y José Darío Aranguibel Linares, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada por auto del 21/11/2011.
Mediante sentencia de fecha 28/11/2011, ese órgano jurisdiccional declinó su competencia por la cuantía en los Tribunales de Municipio Barinas de este Estado, a quien correspondiera por distribución.
Previa remisión de la causa a los efectos de su distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada y el curso de Ley, por auto del 14/12/2011.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió la demanda intentada, ordenándose citar a los demandados ciudadanos José Eduardo Hernández Castillo y José Darío Aranguibel Linares, para que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación practicada, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de las citaciones ordenadas, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Previa consignación de los emolumentos correspondientes, en fecha 12/01/2012, se libraron los recaudos de citación a la parte accionada.
En fecha 11/04/2012, fue debidamente citado el ciudadano José Darío Aranguibel Linares, no habiéndose logrado la citación personal del ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado en esa misma fecha, inserta al folio 51.
En tal sentido, y previa solicitud de la parte interesada, se acordó por auto del 25 de junio de 2012, la citación por carteles del co-demandado ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma oportunidad los ejemplares del cartel ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/11/2012, la Secretaria de este Tribunal, consignó cartel de citación librado al ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, por las razones que adujo.
Los ejemplares publicados en los periódicos “El Diario de Los Llanos” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados a los autos en fecha 18/01/2013, los cuales fueron agregados al asunto el 24 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita el 12/03/2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, supra identificada, solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, lo cual fue negado por auto del 14 de marzo de 2013, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme se colige de la nota de secretaría estampada por la Secretaria de este Despacho, cursante al folio 168.
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 24/09/2013, se ordenó desglosar el ejemplar del cartel de citación librado al co-demandado de autos, ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, comisionando para la fijación del mismo al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y a tales efectos se designó correo especial a la abogada María Belén Guglielmo. En esa misma fecha se libró despacho de comisión y oficio.
En fecha 20 de enero de 2014, fue fijado el cartel de citación librado al co-demandado ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, por parte de la Secretaria del comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, tal y como se desprende de las resultas de la comisión librada al efecto, las cuales se agregaron a la causa el 06/02/2014.
En fecha 26/03/2014, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Edith Almelinda Mayorquín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477, quien previa notificación, aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de Ley, el 13/05/2014.
En fecha 12/06/2014, fue personalmente citada la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada en ejercicio el Edith Almelinda Mayorquín, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 99 y 100 en su orden.
Por auto de fecha 12/08/2014, la abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando discurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se iniciaría a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, sin interrumpir los lapsos propios en que se encontraba la causa.
Mediante auto del 18/09/2014, se designó al abogado Malquiades Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, como nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la abogada Edith Almelinda Mayorquín, no dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados.
En fecha 12/02/2015, el abogado en ejercicio Malquiades Ocaña, fue debidamente notificado.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 20/05/2015, fue designado defensor judicial a la parte accionada, el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, quien fue notificado el 25/09/2015.
En fecha 13 de junio de 2016, al abogado Juan Carlos Peterson, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes disponían de tres (03) días de despacho para plantear la recusación respectiva, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, y no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Por auto de fecha 20/06/2016, y previa solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano José Eduardo Hernández Castillo, al abogado en ejercicio Rodolfo Superlano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219, quien debidamente notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 11 de julio de 2016.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 15/12/2011, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos José Eduardo Hernández Castillo y José Darío Aranguibel Linares, para que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación practicada, a dar contestación a la demanda, a cuyos efectos se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, no siendo posible la citación personal del co-demandado José Eduardo Hernández Castillo, se designó en fecha 20/06/2016, como su defensor judicial al abogado en ejercicio Rodolfo Superlano, quien debidamente notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 11 de julio de 2016; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación, a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderadas judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al co-demandado ciudadano José Darío Aranguibel Linares, mediante boleta fijada en la sede de este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ibidem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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