REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000339

Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2017, por la ciudadana Otilia Coromoto Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.745, asistida por las abogadas en ejercicio Maigualida Hernández Sánchez y Stanley María García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.878 y 146.837 en su orden, en la presente causa contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Luis Evelio Castro Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.316.631, en contra de la ciudadana Otilia Coromoto Briceño, supra identificada, este Tribunal observa:

En la referida actuación, la diligenciante ciudadana Otilia Coromoto Briceño, solicita se declare la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, manifestando:

“…la solicitud de divorcio presentada por mi cónyuge LUIS EVELIO CASTRO RIVERA…(omissis) fue recibida en fecha 18-07-2017 y admitida en este despacho en fecha 21-07-2017, ordenándose…(omissis) sendas boletas de citación a la ciudadana OTILIA COROMOTO BRICEÑO, notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Estado Barinas, y Edicto a Terceros interesados en el proceso, y es hasta la fecha 09-11-2017, cuando la parte actora cumple con la publicación ordenada,…(omissis) y en lo que respecta a la Citación de la Cónyuge Otlia Coromoto Briceño, la parte actora no ha realizado lo ordenado por este despacho,…(omissis) En consecuencia, es obligación de la parte actora proveer lo necesario y cumplir con lo ordenado de consignar los Fotostatos para la Citación de la Cónyuge, así como también cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales…(omissis) Por lo que quienes aquí solicitan insisten en que ha operado con meridiana claridad la perención breve prevista en la norma supra mencionada. Por otra parte, es importante hacer mención que hasta la fecha este despacho no ha librado la Boleta de Citación a la ciudadana Otilia Coromoto Briceño.” (Cursiva y subrayado de este órgano jurisdiccional)

Así las cosas, tenemos que en fecha 21 de julio de 2017, se dictó auto, mediante el cual se admitió la solicitud presentada por el ciudadano Luis Evelio Castro Rivera, en contra de su cónyuge ciudadana Otilia Coromoto Briceño, en el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente, librándose en esa misma oportunidad, el edicto ordenado.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, ha dejado establecido lo referente a la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y cuya omisión o incumplimiento, acarrearía en tal modo, la perención de la instancia, estando obligado el Alguacil del órgano jurisdiccional, a dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tales emolumentos, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, a través de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes señalado, se desprende que la obligación de la parte actora se circunscribe a suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para que dicho funcionario judicial, practique la citación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

En el caso de autos, se observa del contenido del auto de admisión dictado en fecha 21/07/2017, inserto al folio 8, que este órgano jurisdiccional omitió ordenar la citación de la ciudadana Otilia Coromoto Briceño, tal y como lo señala el artículo 185-A del Código Civil, por lo que mal podía el solicitante ciudadano Luis Evelio Castro Rivera, suministrar emolumento alguno a dicho funcionario judicial, para lograr una citación que no fue ordenada por este Despacho judicial, razón por la cual resulta forzoso negar por improcedente el pedimento de perención de la instancia con fundamento en el referido ordinal peticionado por la diligenciante ciudadana Otilia Coromoto Briceño; Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, estima oportuno señalar quien aquí decide, lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26, dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se evidencia que en el auto de admisión dictado por este Despacho, en fecha 21 de julio del año en curso, se omitió ordenar la citación de la ciudadana Otilia Coromoto Briceño, tal y como lo estipula el artículo 185-A del Código Civil, considerando forzoso esta juzgadora, que al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y a los fines de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, procede declarar la nulidad del referido auto, y de todas las actuaciones posteriores al mismo, exceptuando la publicación del edicto librado a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud, dado que el mismo cumplió el fin para el cual fue ordenado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Otilia Coromoto Briceño, supra identificada, en la diligencia suscrita en fecha 23 de los corrientes.

SEGUNDO: Se REPONE la solicitud al estado de admitir nuevamente el presente asunto.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 21/07/2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo, exceptuando la publicación del edicto librado a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud.

CUARTO: Se ordena la notificación del solicitante ciudadano Luis Evelio Castro Rivera, por no encontrarse a derecho.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez