REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000130

SOLICITANTES: Anner Arnoldo Quintero Rivas y Candelaria Josefina Alzurú Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.388.889 y 10.555.129, en su orden.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 2017, por los ciudadanos Anner Arnoldo Quintero Rivas y Candelaria Josefina Alzurú Rojas, supra identificados, asistido por el abogado en ejercicio Lemes Antonio Osuna Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se colige de la copia certificada del acta respectiva, signada con el № 89, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes, que luego de contraido su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rita, avenida Cristóbal Colón, casa Nº 2-57 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Lorena Kimberley y Adriana Alexandra Quintero Alzurú, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.881.520 y 24.528.036 en su orden; de igual manera, aducen los solicitantes, que durante la referida relación adquirieron unos bienes, constituidos por un vehículo y un lote de terreno ubicado en el barrio Santa Rita, avenida Cristóbal Colón, casa Nº 2-57, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas; que debido a divergencias en su relación, decidieron de común acuerdo separarse de hecho en el mes de agosto del 2010, y hasta la fecha ha sido imposible reanudar la vida en común; que por tales razones y conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio.

En fecha 19 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 21 de ese mismo mes y año, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para ser publicado en el “Diario de los Llanos” que circula en esta localidad. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2017, por la parte interesada, fue consignada la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, el cual fue agregado a los autos, en fecha 07/07/2017.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 26/10/2017, se libró boleta de citación al representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citado el 06 de noviembre de 2017, según se evidencia de las actuaciones, cursantes a los folios 20 y 21 del presente asunto.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de agosto del 2010, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Anner Arnoldo Quintero Rivas y Candelaria Josefina Alzurú Rojas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Anner Arnoldo Quintero Rivas y Candelaria Josefina Alzurú Rojas, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 01 de julio de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura de J. Mendoza F.

La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.