REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2003-000001
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Eva Dagher Younes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.022.242.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Escritorio Jurídico Rovinco & Asociados, situado en la calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 2, oficina Nº 08, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras, María Mariela Peña y Juan José Contreras Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 130.682 y 258.170 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato
SENTENCIA: Interlocutoria
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por la ciudadana Eva Dagher Younes, en contra del ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción aquí intentada, condenando al demandado ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, a entregar a la actora ciudadana Eva Dagher Younes, libre de bienes y personas el inmueble dado en comodato, distinguido con el Nº 5-92, ubicado en la Av. Los Próceres del Barrio Independencia II, Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos son Norte: mejoras que son o fueron de Ramón Lameda, Sur: con mejoras que son de Omar Becerra, Este: con Av. Los Próceres, y Oeste: con mejoras que son o fueron de María Alvarado, y de forma subsidiaria como consecuencia de la cláusula penal contenida en el contrato en cuestión, específicamente en la cláusula tercera, debería el comodatario pagar a la accionante la cantidad de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, desde la fecha en que debió restituir el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo; de igual manera, fue condenada en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
Debidamente notificadas las partes, fue ejercido por la parte demandada, el recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 25/05/2010.
Mediante sentencia proferida en fecha 14/11/2013, la Alzada -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte accionada, y confirmó la decisión apelada, y se condenó en costas del proceso y del recurso al demandado.
En fecha 08 de abril de 2014, fue recibido en este Despacho el presente asunto.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 23/04/2014, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para el cumplimiento voluntario de la referida sentencia por parte del demandado ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado.
Posteriormente, en fecha 05/05/2014, se ordenó notificar al referido ciudadano y a su grupo familiar, para que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles procediera a hacer entrega de la totalidad del inmueble objeto de litigio, libre de personas y de cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Leu contra Desalojo y Desocupación Arbitaria de Viviendas, haciéndoseles saber que de no desalojar el inmueble se procedería a la ejecución forzosa de la sentencia antes señalada.
Mediante diligencia estampada en fecha 21/05/2014, inserta al folio 151 de la primera pieza, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al demandado ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, por haberle sido imposible practicar la misma, dado que al momento de trasladarse a la dirección allí indicada, y una ciudadana que se identificó como Yasmet Bracho, le informó que el demandado, había fallecido hace dos (2) meses.
En fecha 23/09/2014, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, ya identificado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para el cumplimiento y ejecución voluntaria de la sentencia dictada en esta causa, acordándose por auto del 26 de ese mismo mes y año, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el cumplimiento voluntario de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 ejusdem, así mismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines que informara a este Tribunal si el ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado y su grupo familiar, contaban ¡con una vivienda o lugar donde habitar, y así cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En esa misma fecha se libró oficio Nº 740.
Por auto del 07 de noviembre de 2014, se ordenó a las partes a demostrar la veracidad del fallecimiento del demandado ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, señalando que de ser afirmativo, este Despacho tendría que aplicar lo contemplado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que tal hecho debía constar con prueba fehaciente, como lo es, la respectiva acta de defunción, ordenándose consignar copia certificada de la misma.
En fecha 20/11/2014, se negó lo peticionado por la parte actora mediante la diligencia cursante al folio 158, en el sentido de que se le fijara un lapso a la ciudadana Yasmet Bracho, quien se encuentra ocupando el inmueble supra descrito, para consignar el acta de defunción del demandado, por cuanto dicha acta es un documento público que puede ser obtenido por la parte interesada de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado.
En fecha 04/02/2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple de certificación o constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, perteneciente al elector cuya cédula de identidad es la signada con el Nº V-4924221, a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, solicitando se continuara con la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. Sin embargo, por auto del 09/02/2015, este Tribunal señaló que tal instrumento administrativo, no es probatorio, ni el idóneo, para demostrar el fallecimiento del demandado, y por ello se ratificó el auto del 20/11/2014, conminando al demandante a consignar copia certificada del acta de defunción que es el documento legal que demuestra el fallecimiento de una persona, tal como lo establece el articulo 123 de la Ley Orgánica de Registro Público.
En fecha 23/03/2015, se recibió oficio Nº 00114-03-15, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Barinas, mediante el cual informa que ese organismo no cuenta con refugio habilitado en el Estado Barinas, para asignar al ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado y a su grupo familiar, el cual se agregó a los autos el 24 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 29/09/2015, y previa solicitud de la parte actora, se acordó oficiar al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, para que informaran sobre la existencia o no del acta de defunción del aquí demandado, librándose en esa misma fecha sendos oficios Nros. EN21OFO2015000070 y EN21OFO2015000073 respectivamente.
En fecha 23/11/2015, fue recibida respuesta del Registro Principal de este Estado, mediante oficio Nº 0081-2015 del 08/10/2015, informando que en sus archivos no existe libros de defunción del año 2014 del Municipio Barinas, por cuanto no fueron enviados a esa oficina Registral.
De igual manera, en fecha 15/02/2016, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a los fines de que informara sobre el estado a nivel de sistema, del ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, librándose en esa misma oportunidad oficio Nº EN21OFO2016000183, el cual fue ratificado en fecha 21/07/2016, con oficio Nº EN21OFO2016000674.
En fecha 09/08/2016, fue ratificado el oficio Nº EN21OFO2015000073, de fecha 29/09/2015, dirigido al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante oficio Nº EN21OFO2016000768.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/09/2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la cónyuge o de cualquier heredero del demandado Carlos Elías Blanco Lavado, para que consignaran la respectiva constancia de su fallecimiento, y en caso contrario se continuará con la ejecución del respectivo desalojo, por las razones que adujo.
En fecha 22/09/2016, el abogado Richard Rivas Guillén, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Tribunal, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, las partes disponían de tres (03) días de despacho para plantear la reacusación, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara; y no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Por auto dictado en fecha 30/09/2016, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral Regional de este Estado, a los fines de que informara sobre el estado a nivel de sistema del ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, librándose en esa misma fecha oficio Nº EN21OFO2016000875, cuya respuesta fue recibida con oficio Nº OREBNASREG/OI/2016-0093 del 07/10/2016.
Conforme a la información suministrada anteriormente, este Tribunal en fecha 21/10/2016, ordenó a la parte actora consignar a los autos copia certificada de la respectiva acta de defunción del demandado de autos, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 26/10/2016, cursante al folio 208 de la primera pieza.
Por auto de fecha 27/10/2016, este Despacho Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenando a la parte actora señalar quienes son los herederos conocidos del hoy de-cujus Carlos Elías Blanco Lavado, a los fines de su respectiva citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem, se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran a darse por notificados en el término de sesenta (60) días continuos, con la advertencia de que si no comparecían en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 eiusdem.
En fechas 31/10/2016 y 14/11/2016, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, suscribió diligencia mediante la cual expuso que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, solicita sea librada boleta de citación a los ciudadanos Carlos Blanco Bracho y Daniela Gregoria Blanco Bracho, (mayores de edad) y a los adolescentes Virginia Soraya Blanco Bracho y Francine Saile Saile Blanco Bracho, en la persona de su madre ciudadana Yamilet Mirna Bracho como representante legal de los mismos; sin embargo por auto dictado el 19/01/2017, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2017, fueron consignadas las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Carlos Elías Blanco Lavado, y el ejemplar respectivo fue fijado en la cartelera del Tribunal el 07/02/2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Secretario inserta al folio 02 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 17/04/2017, este Tribunal designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, a la abogada Rosermary Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907, quien debidamente notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa por ante este Despacho, razón por la cual, mediante auto del 21/06/2017, se designó como tal, a la abogada en ejercicio Yusmari Carolina Moreno Tribiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.909, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 27/07/2017.
Mediante diligencia suscrita el 05 de octubre de 2017, la defensora judicial designada, abogada en ejercicio Yusmari Carolina Moreno Tribiño, dio contestación a la demanda de manera anticipada, en los términos allí expuestos, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La acción que aquí se ventila, se refiere al cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre las partes en litigio ciudadanos Eva Dagher Younes y Carlos Elías Blanco Lavado, cuya pretensión fue declarada con lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 20/04/2010, y confirmada por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-, el 14/11/2013, en la cual se condenó al demandado a hacer entrega a la parte accionante, del inmueble objeto del referido contrato.
Posteriormente, se le concedió a la parte demandada el lapso de ley respectivo, para el cumplimiento voluntario del referido fallo; sin embargo, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandado ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, falleció en fecha 31/03/2014, conforme se desprende de la copia certificada del acta de registro civil de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/03/2014, bajo el Nº 473.
En tal sentido, y dada la certeza jurídica del fallecimiento del demandado de autos ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, se ordenó por auto del 27/10/2016, suspender el curso de la presente causa, en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora señalar quienes eran los herederos conocidos del hoy de-cujus Carlos Elías Blanco Lavado, a los fines de su respectiva citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem, se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran a darse por notificados en el término de sesenta (60) días continuos, con la advertencia de que si no comparecían en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la referida norma.
Por tales motivos, considera oportuno quien aquí juzga, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-000114, de fecha 23/03/2017, dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2016-000762, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, que señala:
…(omissis) Ahora bien, con relación a la suspensión de la causa y la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 19 de marzo de 2012, caso: Antonia Yovanka Salvatierra Méndez contra Jonás Enrique Colmenares y otros, estableció lo que sigue:
“…Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Arvelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
´…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
...(omissis)
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
[…Omissis…]
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites (sic) necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado De cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…`
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
…Omissis…
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que para la suspensión de la causa por la muerte de una de las partes a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resulta imprescindible que conste en autos el Acta de defunción de la parte fallecida; posteriormente se debe citar de manera personal a los herederos conocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem y en caso de no lograr la citación personal se debe realizar mediante carteles y “si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem…”; de esa manera garantizar el derecho a la defensa de éstos. Siendo que “…a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ibídem.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario resaltar que la finalidad de la citación consiste en que los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa; siendo que la citación es una formalidad obligatoria para la validez de todo juicio, por cuanto su incumplimiento contraviene al ejercicio del derecho de defensa de las partes.
A mayor abundamiento, la Sala ha señalado que la citación de los herederos conocidos del querellado fallecido es de eminente orden público; así lo estableció en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, indicando lo que sigue:
“…la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto ´nadie puede ser juzgado sin ser oído`, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.
Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
´…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…`.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.
…Omissis…
Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en la presente causa, la parte opositora, a través de dos escritos incorporados al expediente, indicó e identificó a otros co-herederos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y sobre los cuales el Juez omitió su citación para la contestación de la demanda.
…Omissis…
Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la sentencia recurrida infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros, que en el presente caso, no consta domicilio en la República Bolivariana Venezuela, sino que se alega están residenciados fuera de nuestro país, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de estos causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Sala ordenará al juez de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que sean citados los comuneros María del Carmen, Ángela Isabel, Juan Lucas, María Rosario y Sergio Luis Pérez San Luis, de forma personal en cumplimiento de lo establecido en el artículo (sic) en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto para dar contestación a la demanda…”. (Cursivas de la sentencia).
Evidenciándose del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito que el hecho de no haber citado de manera personal a los herederos conocidos de la parte fallecida, infringe normas de orden público, que conducen al quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues “nadie puede ser juzgado sin ser oído”. Lo mismo ocurre cuando se omite la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, “…pues está íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem…”. (Vid. Sentencia N° 640, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Herederos de Ernestina Barrios Mieres contra Domingo Carmenaty Álvarez).
Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la sentencia recurrida infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos conocidos de la parte demandada, pues el juzgado ad-quem sin que constara en autos el acta de aefunción de la parte querellada, basándose sólo en indicios sobre la muerte de dicha parte, suspendió la causa para librar el respectivo edicto y así notificar a las personas que tengan interés directo sobre la causa; omitiendo con tal proceder la citación personal de los herederos conocidos del De cujus, todo ello en contravención a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de estos causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa. Así se establece.
Ahora bien, esta Sala observa al folio 240 del expediente copia fotostática certificada del Acta de Defunción del demandado, ciudadano Armando Jiménez González, en la que se evidencia que el mismo falleció en fecha 6 de octubre de 2015; siendo que a partir de esa fecha (6/10/2015) el poder otorgado por la parte querellada a los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, Arimir Josefina Jiménez Silva, José Luis Fleitas Carrasquel y Manuel Rico González, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente demanda, había cesado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; observando asimismo, que en fecha 9 de octubre de 2015, vale decir, posterior a la muerte del demandado, el juez ad-quem emitió auto mediante el cual dijo “vistos”, entrando la causa al estado de dictar sentencia, en virtud de que ninguna de las partes presentaron sus escritos de observaciones sobre los informes consignados a los autos.
En tal sentido, por las consideraciones precedentemente señaladas y “…que las normas que regulan la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto, son de eminente orden público, y por tanto, de estricto acatamiento por parte del tribunal, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad, por ser la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso…” (Vid. Sentencia N° 114, de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Jesús Marín Velásquez contra José Serrao); en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Sala ordenará al juez de alzada, la reposición a la oportunidad de suspender la causa, para que luego la parte interesada gestione la citación de forma personal de los herederos conocidos del De cujus, ciudadanos Mirna Elina de Silva de Jiménez, Armando Rafael Jiménez, Mirna Idelcira Jiménez, Arimir Josefina Jiménez, José Luis Jiménez y Daniela Valentina de la Cruz Jiménez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente se cite a los herederos desconocidos del causante mediante edictos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 eiusdem, para que una vez practicadas las referidas citaciones, se reanude la causa al estado de que las partes hagan las observaciones que estimen pertinente sobre los informes consignados en autos; por lo tanto se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 9 de octubre de 2015, inclusive. Así se establece.
Por otra parte, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26, dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, conforme al criterio sostenido y reiterado, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, cuyo criterio comparte plenamente esta juzgadora, se evidencia que al existir herederos conocidos en el asunto, no procede en modo alguno la designación de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos del aquí de-cujus Carlos Elías Blanco Lavado, por existir un litis consorcio entre ellos, y menos aún a los fines de dar contestación a la demanda, dado el estado en que se encuentra actualmente el presente juicio.
Como corolario a lo anterior, y siendo que, en la parte infine del auto dictado en fecha 27/10/2016, se ordenó el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos del prenombrado de-cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de nuestra norma Adjetiva; es por lo que resulta forzoso considerar que la presente causa debe reponerse al estado de dejar sin efecto el auto en comento, sólo en lo que respecta a tal designación, a los fines de no quebrantar el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y así no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, inclusive; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto la parte infine del auto dictado en fecha 27/10/2016, referente al nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus Carlos Elías Blanco Lavado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
|