REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 01 de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO : EN21-V-2015-000026

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CLARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.400, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Edgardo Antonio Boscan Pérez, Hendricks Ulises Pereira González, Josefina Lobosco y Carmen V. Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.999, 207.718, 74.954 y 8.017.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA PASTELERÍA SALATÍN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, tomo 10-A, de los libros de comercio, Registro de Información Fiscal 29444083-5, representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 83.684.003, y el ciudadano HINNAWI HASHEM TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA PASTELERÍA SALATÍN, C.A.”: Abogados en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S., GHASSAN AL MATNI y ADOLFO E. CEPEDA L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.251, 165.906 y 153.729 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana María Clara Pérez, antes identificada, representada por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.999, contra el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.485 y la Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA SALATÍN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, tomo 10-A, de los libros de comercio.

En fecha 3 de agosto de 2015, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Por auto dictado el 4 de ese mismo mes y año, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto dictado el 6 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle el curso de ley correspondiente y emplazó a la parte demandada ciudadano Hinnawi Hashem Talal, y al representante de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A., ya identificados, a los fines que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho una vez conste en autos el último de los emplazamientos acordados, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, por considerar que en el presente asunto debió ser ventilado por el procedimiento por el procedimiento oral, establecido en el artículos 859 del Código de procedimiento Civil, y no como fue sustanciado por el procedimiento breve, y como consecuencia se ordeno dictar nuevo auto de admisión, declarándose nulo el auto de admisión dictado en fecha 06/08/2015, así como las demás actuaciones subsiguientes al mismo. Siendo declarada definitivamente firme el referido fallo en fecha 15 de diciembre de 2015.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana María Clara Pérez, en su condición de parte actora, mediante diligencia confirió poder Apud Acta, a los abogados Edgardo Antonio Boscan Pérez y Hundricks Ulises Pereira González, supra identificados.

ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 14 de diciembre de 2014, la ciudadana María Clara Pérez, representada por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, presentó escrito de reforma de la demanda, alegando que en fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, firmó un contrato de arrendamiento inserto bajo el Nº 54, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente en fecha 4 de julio de 2008, ante la misma Notaría, firmó otro contrato de arrendamiento, inserto bajo el Nº 54, tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, actos jurídicos mediante los cuales concedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la empresa denominada Panadería y Pastelería Salatín, C.A., y el ciudadano Hinnawi Hazme Talal, en su condición de dueña del referido establecimiento comercial; que los contratos fueron suscritos por ella y por un individuo que al momento dijo ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal, identificándose como venezolano, mayor de edad, presentando como cédula de identidad Nº 17.202.485, descubriendo que dicho ciudadano manifestó (falsamente) ser su titular así como (falsamente) manifestó que actuaba en su condición y con las facultades estatutarias de representante de la empresa arrendataria ya identificada.

Que en ambos contratos el objeto es el arrendamiento del inmueble localizado en la ciudad Barinas edificio Charles, planta baja, municipio Barinas, local comercial de 160 metros, de su propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 29/03/1996, registrado bajo el Nº 46, folios 136 al 137, del protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado del primer trimestre del año 1996.

Señaló que al momento de la constitución de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatin, C.A., solo fungieron dos personas como accionistas, el ciudadano que dice ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal, con los datos de identificación falsos, y otro ciudadano de nombre Hinnawi Talal Asad Yousef, identificado con la cédula de identidad Nº E-83.684.003. Que el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, tanto en el momento de suscribir los contratos de arrendamientos, como en el momento previo de la constitución de la empresa, presentó un documento de identidad que no se corresponde con la realidad, por cuanto la cédula de identidad aportada por el individuo numerada 17.202.485, y que conforme a los datos que existen en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), pertenece a una ciudadana de nombre Karina del Carmen Figueira Guillen; lo que según alega, que el mencionado ciudadano proporcionó datos falsos, lo que debe producir la nulidad de ambos contratos de arrendamiento suscritos, y que mucho menos tiene el carácter y facultades de representante legal o factor de la empresa demandada, simplemente porque esa persona hombre, no es la persona que el notario identifico con la cédula de identidad Nº 17. 202. 485, durante el otorgamiento de los contratos cuya nulidad es evidente nulos. Que si quisieran aducir que se trata de un error material involuntario, resalto que en la constitución de la sociedad mercantil en cuestión sucedió lo mismo, con lo que se configura un dolo.

Alego, que evidentemente faltó en los referidos negocios jurídicos de arrendamiento una de las condiciones, que en base al artículo 1.141 del Código Civil, es condición sine qua non para la existencia del contrato, como lo es: 1º Consentimiento de las partes, siendo entonces los referidos contratos de arrendamientos nulos (inexistentes) en virtud del Numeral Segundo del artículo 1.142 del Código Civil, 2º Por vicios del consentimiento, derivados de los cuestionados actos y omisiones dolosas del ciudadano que dice ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal, cuando en realidad la cédula de identidad 17.202.485 por él aportada, lo identifica como mujer de nombre Karina del Carmen Figueira Guillen, quien evidentemente no firmó los contratos, circunstancia ésta que ha sido esencial en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato cuya nulidad demanda. Señaló que fue sorprendida por dolo, y más evidente aún, su consentimiento para arrendar el local fue dado a consecuencia de un error excusable, lo cual la faculta para pedir la nulidad del contrato.

Fundamentó su acción conforme los artículos 1.141, ordinales 1º y 2º 1.142, ordinales 1º y 2º, 1.146, 1.148, 1.149, 1.154 del Código Civil. Aseveró que la conducta desplegada por el ciudadano Hinnawi Hasehem Talal, evidencia intención en cuanto a no ofrecer los verdaderos datos de identificación que le corresponde, lo que demuestra el dolo en su accionar, dolo que ha sido utilizado en su contra y la sorprendió, derivado a que fue engañada sobre la verdadera identidad de esa persona y sobre las facultades de representación de éste en la sociedad arrendataria, que no resultó tener.

Que de conformidad al articulo 1.149 de Código Civil, no esta obligada a repararle a la parte arrendataria los perjuicios que ocasionen la invalidez de la convención, por cuanto ha sido sorprendido por dolo por la parte arrendataria.

Adujo que también la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatin, C.A., que al momento que suscribió los contratos de arrendamiento, pretendió ser representada por una persona que esta al margen de la ley, considerando que ese acto jurídico esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto la empresa ya que el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, esta al margen de la ley, en consecuencia no tiene el carácter ni las facultades para prestar el consentimiento en nombre y representación de la sociedad mercantil antes citada.

Invocando la normativa del Código de comercio, artículos 94, 95,96, 99, 100,que el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, uso un documento de identidad que no se corresponden con los datos que tiene el Estado venezolano, que supuestamente suscribió con ello un contrato de sociedad (Panaderías Y Pastelería Salatin, C.A., ) atribuyéndose la representación legal de esa empresa en la firma de los dos contratos de arrendamiento cuya nulidad se demanda. Siendo falsa su identificación de lo que se infiere que este no tiene el carácter ni facultades estatutarias para suscribir contrato alguno, a nombre de la sociedad mercantil arrendataria, que en los tres actos jurídicos, los dos contratos de arrendamiento y el de sociedad el ciudadano que dice llamarse Hinnawi Hashem Talal, ha presentado el mismo documento de identificación, lo que demuestra el dolo en su accionar, dolo que ha sido utilizado en su contra y que le ha sorprendido, derivado a que fue engañado sobre la verdadera identidad de esa persona y sobre las facultades de representación de éste en la sociedad mercantil arrendaticia, que no resultó tener.

Peticionando que por todo lo expuesto y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para remediar la situación anteriormente narradas, así como la devolución del inmueble por las infracciones graves existentes y demostradas, es por lo que demanda al ciudadano Hinnawi Hashem Talal, individuo de sexo masculino, y a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A., antes identificada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en la nulidad absoluta de los contratos de arrendamientos identificados a continuación: A) Contrato suscrito en fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 54, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. B) Contrato suscrito en fecha 4 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 54, tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que la demanda se trata sobre la nulidad de un contrato de arrendamiento y su correspondiente posesión, de conformidad con el artículo 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda la determinó acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios, los cuales ascienden y estimó en la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares cincuenta bolívares (Bs. 49.950,oo), lo que equivale a trescientas treinta y tres unidades tributarias (333 UT).
Consigno los siguientes medios probatorios:

• Promovió original de contrato de arrendamiento, de fecha 27 de julio de 2007, autenticado por la Notaria Publica Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 54, Tomo 163, de los libros respectivos.

• Copias certificadas de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 134, de los libros respectivos.

• Promovió copia certificada de los estatutos sociales de la Empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERIA SALATIN C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 20 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio respectivos.


En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto de admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, sustanciándose por los trámites previstos en el procedimiento oral, regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y emplazándose a la parte demandada ciudadano Hinnawi Hashem Talal y la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A., representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef ya identificados, a los fines que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la ultima citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado Adolfo E. Cepeda S., presentó escrito de contestación a la demanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Panadería y Pastelería Salatín, C.A., representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, en su condición de Director Administrativo, acompañó copia simple de poder especial y exhibió su original, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 23/11/2015,anotado bajo el Nº 16, tomo 18, folio 48 al 52.

Quien alego que conforme a la disposición Transitoria Primera a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, todos los contratos vigentes a la fecha a la entrada en vigor de ese Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses(6), y que en acuerdo entre las partes, arrendador y arrendatario debían y deben de mutuo acuerdo, con la asistencia de la SUNDDE, que entre el 24 de mayo de 2014( fecha de entrada en vigencia el referido Decreto) y el 23 de noviembre de 2014, fecha de expiración de los seis mese legales, suscribir nuevo contrato de arrendamiento con estricto apego a la nueva normativa vigente, y así no lo hicieron por lo que no se puede pretender, considerando inoficioso, pedir la nulidad de contratos de arrendamientos que por imperio de la ley Especial vigente y vinculante ya están nulos, por incumplimiento de la directiva legal citada, y que como consecuencia violenta la totalidad de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alegando que por tal motivo la demanda es improcedente por imperio del Decreto Ley.

Señalo que la adaptación más importante será la del monto máximo del canon de arrendamiento. (Art. 32 del Decreto Ley),y el cual no se hizo, así se desprende de los contratos de arrendamiento, aduciendo que al no ser los contratos conforme a los parámetros de la Ley, (Art. 24 del Decreto Ley), los mismos son nulos por ser contrarios al Decreto Ley. Invocando el articulo 1146, 1148, del Código Civil, así como la mala interpretación que realizo el accionante a la norma citada, considerando que la norma se refiere a las partes del contrato, nunca a los representantes o personeros en el contrato, por lo que la demanda es temeraria.

Cita Jurisprudencia del año 1973, de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Casación Civil, mediante la cual señala criterio en relación al aspecto de la cualidades, aduciendo que esta no concierne a las atribuciones que puede tener la persona física como representante o no de un ente moral, que las cualidades son la que atañen a la misma persona y no a la cualidades representativas, que es la que discute el accionante, asimismo alego que no se puede hablar de error esencial, por que las que alega no conciernen a las obligaciones del contrato mismo, sino al aspecto de la representación del ente: Que según la jurisprudencia la demanda es improcedente, considerando que no es el personero, el representante el que determina el error, sino la parte misma, las partes en el contrato, y que en el caso que nos ocupa, en la persona jurídicas no existe error alguno alegado por la demandante, alega que el accionante tiene la carga probatoria específica, idónea o pertinente, y que a su criterio no lo hace, según la parte actora no entiende que el representante de una persona jurídica que se obliga através de un contrato, no es parte en el contrato que suscribe en nombre de su representada, solo es el personero el representante, la falta de este, no afecta el contenido contractual que obliga a las partes.

Invoco los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 1159 del Código Civil, concluyendo que la parte accionante pretende que con ocasión de situación no imputable o vinculante a las partes del contrato se anule contrato de arrendamiento. Que la demanda es contraria a derecho, que su contestación se basa en derecho positivo.

Consigno en copias simples previa certificación por secretaria de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez estado Sucre, de fecha 23 de noviembre de de 2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 18, Folios 48 al 52, conferido por el representante de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Salatin C.C., representado por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.684.003, a los abogados Adolfo E Cepeda S, Ghassa Al Matni y Adolfo E. Cepeda L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.251, 165.906 y 153.729.

En esa misma fecha, 24 de febrero de 2016, el abogado Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, quien manifestó actuar en representación del ciudadano Hinnawi Hashem Talal, extranjero, mayor de edad, de conformidad a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, formulando alegatos allí explanados.

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal se pronuncio, declarando no admitir la representación del abogado Adolfo E. Cepeda Silva, fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para darse por citado en nombre del co-demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal, argumentando que para ejercer la representación atribuida, el referido profesional del derecho, requiere de facultad expresa para darse por citado, en consecuencia se ordeno la continuación de la causa en el estado de agotar la citación personal del referido ciudadano.

En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, ejerce recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 26 de ese mes y año, el cual fue oído en un sólo efecto, y declarado sin lugar por el Tribunal de alzada, en fecha 02/12/2016, Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se evidencia en el folio nueve (9) de la segunda pieza del presente asunto, diligencia suscrita en fecha 07/03/2016, por el alguacil de este tribunal, mediante el cual señala que se trasladó al domicilio procesal de los co-demandados, en fecha 10, 18 de febrero y 2 de marzo de 2016, y le fue imposible practicar las citaciones, y consignó las respectivas boletas con sus recaudos.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante abogado Edgardo Boscán, este Tribunal en fecha 11/03/2016 dictó auto en el que acordó librar cartel de citación al demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser publicados en los periódicos locales, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia”. Siendo consignados las referidas publicaciones, en fecha 29/04/2016, por el mencionado abogado, los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación, y posteriormente en fecha 29/06/2016, la secretaria de este Tribunal fijó en el domicilio procesal del demando el respectivo cartel de citación.

En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante abogado Edgardo Boscán, designó defensor judicial al co-demandado Hinnawi Hashem Talal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.485, al abogado Alexander de los Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.367, a quien fue notificado en fecha 08/08/2016, aceptando el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 09/08/2016 y posteriormente fue juramentado por ante este Tribunal, en fecha 16/09/2016.

En fecha 16 de septiembre de 2016, compareció el co-demandado Hashem Talal Asad Hinnawi, identificándose como extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.604.300, asistido por el abogado Adlfo E.Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado 29.251, confiriendo poder espacial al referido profesional del derecho.

Siendo que en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante auto dictado, el Tribunal se abstiene de acordar el referido poder por considerar que el otorgante arriba identificado, no es parte en el presente juicio. En esa misma fecha se dicto auto, ordenándose emplazar al mencionado defensor judicial designado, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fechas 19 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Adolfo E Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada, Panadería y Pastelería Salatin C.A, presento escrito de contestación de la demanda, la cual fue ratificada, en fecha 25 de noviembre del 2016, quien alego que conforme a la Disposición Transitoria Primera a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, todos los contratos vigentes a la fecha a la entrada en vigor de ese Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses(6), y que en acuerdo entre las partes, arrendador y arrendatario debían y deben de mutuo acuerdo, con la asistencia de la SUNDDE, que entre el 24 de mayo de 2014( fecha de entrada en vigencia el referido Decreto) y el 23 de noviembre de 2014, fecha de expiración de los seis mese legales, suscribir nuevo contrato de arrendamiento con estricto apego a la nueva normativa vigente, y así no lo hicieron por lo que no se puede pretender, considerando inoficioso, pedir la nulidad de contratos de arrendamientos que por imperio de la ley Especial vigente y vinculante ya están nulos, por incumplimiento de la directiva legal citada, y que como consecuencia violenta la totalidad de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alegando que por tal motivo la demanda es improcedente por imperio del Decreto Ley. Adujo que su mandante tiene derecho a contrato de arrendamiento conforme a la nueva Ley especial, y que sin ello no puede invocarse la tutela judicial efectiva, articulo 26 Constitucional.

Señalando los mismos argumento invocados en el escrito de contestación presentado 24 de febrero de 2016, adujo que por imperio de la Ley sea declarada improcedente la demanda, por ser contaría al buen derecho positivo, y que por erróneo criterio interpretativo del demandante, pareciera pretender soslayar los derechos adquiridos del arrendatario, contenidos en el articulo 3, la Ley especial en la materia.

En esa misma fecha, presento escrito de contestación a la demandada el ciudadano Hashem Talal Asad Hinnawi, identificándose como extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.604.300, asistido por el abogado Adolfo E. Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, con idénticas defensas alegadas por el representante de la empresas co-demandada, adicionando que el SAIME, erróneamente le asigno un número de cédula de identidad, situación que le fue resuelta, después de 7 años, asignándole el número que actualmente presenta.

En fecha 05 de octubre de 2016, se libro boleta de emplazamiento al defensor judicial abogado Alexander de los Ríos Rangel, inscrito en el Inpreabogado 191.367, designado al co-demandado Hinnawi Hasshem Talal siendo citado personalmente, en fecha 19 de octubre de 2016, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial. (Cursa al folio 97).

CONTESTACION DE DEMANDA DEL DEFENSOR JUDICIAL:

En fecha 28 de octubre de 2016, compareció el abogado Alexander de los Ríos Rangel, inscrito en el Inpreabogado 191.367, en su carácter de defensor judicial del co-demandado Hinnawi Hasshem Talal, presentando escrito de contestación de la demanda, mediante la cual expuso: rechazar y contradecir lo siguiente:

En cada una de sus partes de la presente demanda.

Por ser falso que el ciudadano Hinnawi Hasshem Talal, sea uno de los representantes de la panadería y Pastelería Salatin, C.A..

Que su defendido haya suscrito dos contratos de arrendamiento con el demandante.

Que posea cédula de identidad falsa, de una ciudadana Karina del Carmen Figueroa Guille.

Impugna la cuantía estimada por la accionante, en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.49.950,00), equivalente a treinta y tres unidades Tributarias. Peticionando sea declarada sin lugar la demanda intentada contra de sus defendido.

En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Adolfo E Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada, Panadería y Pastelería Salatin C.A, presento escrito de contestación a la demandada, además de fundamentar su defensa en los mismos alegatos formulados en escritos anteriores, que fueron presentados en fachas 24 de febrero de 2016 y 19 de septiembre de ese mismo año, alegando adicionalmente lo siguiente:

De las violaciones al debido proceso y su elemento fundamental el derecho a la defensa, que determinen la reposición de la causa.

Que no se le permitió, en violación de normas de rango constitucional, defensas que corresponden a la persona natural demandada e identificada, Hinnawi Hashem Talal, extranjero, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal ubicado al lado del hotel EUROBUILDING del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual no podía ejercer ciertos derechos en esta entidad federal. Es así, que el apoderado, aquí supra identificado, sin tener la representación formal de la persona natural co-demandada, pero asumiendo la defensa de la persona natural, identificada en los autos, por imperio de la ley contenida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el articulo 3 de la ley de abogados, citando el contenido de las normas.

Adujo que la doctrina, conteste con la jurisprudencia de fecha 17 de mayo de 1.990 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado: La representación sin poder, tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 21 Constitucional.

Por lo que la ley, permite representar a su coheredero y al comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de interés que son comunes. De esta manera cualquiera de los herederos testamentarios o ad intestato, puede ejercer los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la ley.

Alego por ultimo, en cuanto la parte demandada, que la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero han visto también, que el artículo 3 de la ley de abogados dice: Que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer titulo de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirían como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados…

Que el Tribunal incurrió en flagrante violación de los artículos 49 (debido proceso), y 255 (inobservancia sustancial de normas procesal) de la constitución Nacional.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose para el día 24 de ese mes y año, llevándose a cabo en la referida fecha, con la asistencia de la parte demandante, asistida por la abogada Thaimi Hiroshima del Valle Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610, y los apoderados judicial de la empresa mercantil demandada, abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 29.251 y 153.729, en su orden, igualmente compareció el abogado Alexander Marcelo de los Ríos Rangel; defensor judicial del co-demandado Hinnawi Hashem Talal, antes identificado. En esa oportunidad la representación de la sociedad de comercio co-demandada, consigno escrito, que posteriormente manifestó haber incurrido en un error, consignando un nuevo escrito en fecha 25 de ese mes y año, alegando los mismos argumentos formulados anteriormente en los escritos de contestación a la demanda, que ya fueron citados.


Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTRVERTIDOS:

No existe controversia en cuanto a la relación arrendaticia existente entre la ciudadana María Clara Pérez y la sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatin, C.A., sobre un local comercial, ubicado en el edificio Charles, planta baja, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Las partes en litigio, en cada uno de sus alegatos, manifiestan por razones y fundamentos distintos, la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en fechas 27/07/2007 y 04/07/2008, debidamente autenticados, por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el primero inserto bajo el Nº 54. Tomo 153, y el segundo, bajo el Nº 54, Tomo 143de los libros respectivos, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el edificio Charles, planta baja, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas.

Fijados los límites de la controversia, se procedió a aperturar un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que las partes promuevan pruebas.

En fecha 05 de diciembre del año 2016, el abogado en ejercicio Hundricks Ulises Pereira González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.718, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, asimismo en fecha 06 de ese mes y año, el abogado, en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Panadería y Pastelería Salatin C.A, consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo admitidas en fecha 07 de diciembre del año 2016.

En fecha 09 de enero del año 2017, la jueza temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, abogada Rina Nataly Muñoz Marcano, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.997, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal fijó para el día 29/09/2017, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, siendo diferido el día 25 de septiembre de este año, para ser celebrada el día 13 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), efectuándose en la referida fecha y hora, con la presencia de la abogadas Carmen Hidalgo y Josefina Lobosco, en presentación de la parte actora y los abogados Adolfo E. Cepeda, y Adolfo Cepeda Lares, en representación de la co-demandada Panadería y Pastelería Salatin. C.A., exponiendo cada una de las representaciones presentes, lo alegado en el curso del proceso.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONANTE:

• Promovió original de contrato de arrendamiento, de fecha 27 de julio de 2007, autenticado por la Notaria Publica Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 54, Tomo 163, de los libros respectivos. (Folios 13 y 14))

• Copias certificadas de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 134, de los libros respectivos.( Folis 15 al 19 primera pieza)

En relación a las dos documentales, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público autenticado, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los que se evidencia la relación arrendaticia, entre la accionante y la sociedad de comercio co-demandada, Panadería y Papelería Salatin C.A., plenamente identificada, sobre un inmueble consistente en un local de 160 metros, ubicado en el edificio Charles, planta baja, municipio Barinas, estado Barinas. Y así se decide.


• Promovió copia certificada de los estatutos sociales de la Empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERIA SALATIN C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 20 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio respectivos.(Folios 39 primera pieza)

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, al no haber sido impugnado por la parte demanda de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano Hinnawi Hasem Talal, quien se identificó, de nacionalidad de venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 17.202.485, asi como, de la Cláusula Vigésima, se verifica que fue designado para el primer periodo económico como presidente socitario, teniendo la representación judicial y extrajudicial, de la empresa, para la fecha de suscribir los convenciones cuya nulidad se Peticiona. Así se declara.


• Promovió impresión de la pagina www.cne.gob.ve de fecha 01-08-2015, mediante el cual se señala que al introducir la cédula en la parte de arriba a la derecha en el recuadro consulta de datos, al colocar el número de cédula CI.V-17202485, esta página refleja los datos del elector, los cuales se transcriben a continuación: Cédula: 17.202.485; Nombre: KARINA DEL CARMEN FIGUEIRA GUILLEN; Estado: APURE; Municipio: CE. SAN FERNANDO; Parroquia: PQ. SAN FERNANDO; Centro: ESCUELA NACIONAL AVELINA DUARTE SECTOR LAS MARIAS FRENTE A LA AVENIDA MIRANDA. DERECHA CALLE LAS MARIAS. IZQUIERDA CALLEJON LA INOSAVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA S/N NUMERO FERNANDO DE APURE CASA. (Folio 38 primera pieza)

Es de advertir que el valor probatorio de los portales web, es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos, y en el presente caso al haber sido suministrada la información por el Consejo Nacional Electoral Barinas, mediante Oficio N° OREBNASONSRCI/2016- 0173, de fecha 14 de diciembre de 2016, Oficina Regional Electoral Barinas, se le otorgara valor probatorio que será desarrollado posteriormente en la oportunidad de la prueba de informe.

• Mediante la prueba de informe, solicita se libren sendos oficios a la Notaria Pública Primera del estado Barinas, a los fines que remita copia certificada del cuaderno de comprobantes relacionado con la copia fotostática de las cédulas de identidad de los otorgantes, que suscribieron los contratos de arrendamientos, instrumentos de la presente pretensión. Este Tribunal libro oficio Nº EN21OFO2015000189, de fecha 21/04/2016.

En fecha 20 de julio de 2017, se recibió Oficio Nº 018, remitido por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual remite copias fotostáticas de las cédula de identidad insertas en el libro de comprobante del documento autenticado por ante esa Notaria, bajo el Nº 54. Tomo 134, de fecha 27/07/2007.(Folios 158, 159). Del que se evidencia que los sujetos suscribiente de dicha convención, según las copias fotostáticas de las cédulas de identidad remitidas, se corresponden al ciudadano Hinnawi Hashen Talal N°17.202.485, y de la accionante María Clara Pérez de Hernández N° 4.923.400. Y así se declara.

• Promovió pruebas de informes, de conformidad al artículo 433 del Código Procesal Civil, mediante el cual solicito se oficie a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, la remisión de certificación de datos y datos filiatorios de la persona cuyo Número de Cédula de Identidad es N° 17.202.485. Este Tribunal libro oficio Nº EN21OFO20150001362, de fecha 07/12/2016.
Asimismo promovió oficio N000743, expedido por la referida Oficina, de fecha 20/11/2015, (cursa al folio 128 de la primera pieza).


En fecha 18 de abril de 2016, se recibió oficio N° 0039, remitido por la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, de fecha 04 de abril de 2017, mediante el cual envía Certificación de Datos de la ciudadana KARINA DEL CARMEN FIGUEIRA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.485, e informando que en cuanto a lo datos filiatorios no pueden ser remitidos por los motivos allí expresados. (Folios 128 y 129).

• Promovió pruebas de informes de conformidad al artículo 433 del Código Procesal Civil, el cual solicito se oficie al Consejo Nacional Electoral Barinas, con la finalidad de que sea remitido certificación de datos y datos filiatorios de la persona, que aparece inscrita en ese organismo electoral, cuyo número de cédula es V-17.202.485. Este Tribunal libro oficio Nº EN21OFO2016001346, de fecha 07/12/2016.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral Barinas, N° OREBNASONSRCI/2016- 0173, de fecha 14 de diciembre de 2016, remitido por la Oficina Regional Electoral Barinas, CNE. Mediante el cual informa que del resultado emitido por el sistema de consulta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en ese Registro Electoral, el número de cédula N° 17.202.485, le corresponde a la ciudadana KARINA DEL CARMEN FIGUIRA GUILLEN, y en el sistema SAIME le corresponde al ciudadano HASHEN TATAL HINNAWIN. (folios 142 y 143).

Las dos documentales que anteceden se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambos instrumentos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido demuestra la buena fe de la Administración, al momento de que los interesados aporten la información a esos entes. De los que se demuestra que la ciudadana Karina Del Carmen Figuira Guillen, es quien aparece en los archivos de registro del SAIME y CNE, con la cédula de identidad N° 17.202.485.

• Asimismo promovió oficios N000743, el primero expedido por la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, de fecha 20/11/2015; y el segundo Nº OREBNASREG/01/2015-01-0133, por la Oficina Regional Electoral Barinas, CNE. (Folios 128 y 129 el primero y el segundo 131 y 132 de la primera pieza).

De dichas documentales así como de la página www.cne.gob.ve de fecha 01-08-2015, al adminicularse con los Oficios antes valorados, se evidencia que la ciudadana KARINA DEL CARMEN FIGUEIRA GUILLEN, es la persona que aparece en los archivos de registro del SAIME y CNE, con la cédula de identidad N° 17.202.485. Y así se declara.

• Oficio Nº 51.2015 de fecha 24/11/ 2015, proveniente de la Notaria Pública Primera del estado Barinas, remitiendo copias fotostáticas de las cédulas insertas en el documento Nº 54, Tomo 134, de fecha 04/07/2008, que cursa por ante ese ente.(Folio 118 al 122 primera pieza).

En relación a la referida documental al adminicularse con las copias certificadas de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 134, de los libros respectivos, a la que se le atribuyo pleno valor probatorio a su contenido anteriormente, de la que se evidencia que el ciudadano Hinnawi Hazme Talal, se identifico con nacionalidad de venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.202.485, suscribiendo la convención arrendaticia en representación de la empresa co-demandada Panadería y Pastelería Salatin. Y así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA REPRESENTCION DE LA SOICEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA:


• Promovió sendos contratos de arrendamiento, que fueron aportados por la parte accionante en el escrito libelar, el primero de fecha 27 de julio de 2007, autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 54, Tomo 163, de los libros respectivos, y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 134, de los libros respectivos.

A dichos instrumentos se les otorgaron valor probatorio anteriormente.

• Promovió la normativa contenida en el artículo 1.141,1142,1146,1148 y1149 del Código Civil.

Es de destacar que de la referida normativa no se desprende ningún hecho probatorio a la que se le pueda atribuir valor alguno. Y así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La pretensión aquí ejercida versa sobre la nulidad de los contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.202.485, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatín C.A., en su condición de arrendatario, y la ciudadana María Clara Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.926.400, actuando como arrendadora, sobre un inmueble consistente en un local comercial de 160 mts2, ubicado en el edificio Charles, planta baja, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, suscritos por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fechas 27/07/2007 y 04/07/2008, el primero inserto bajo el Nº 54. Tomo 163, y el segundo, bajo el Nº 54, Tomo 134 de los libros respectivos, cuya nulidad peticiona la accionante en virtud que el ciudadano Hinnawi Hashem Talal co-demandado al momento de suscribir los contratos arrendamientos en representación de la empresa accionada Panadería y Pastelerías Salatin. C.A., así como el acta constitutiva de la misma, se identificó con cédula de identidad que según la accionante no le corresponde, sino a una ciudadana de sexo femenino de nombre Karina del Carmen Figueira Guillen, aduciendo que el referido ciudadano no tiene el carácter ni las facultades estatutarias para suscribir los contratos objeto de la pretensión de nulidad, lo que su conducta le sorprendió no solo por dolo de la parte arrendataria, sino que su consentimiento fue dado a consecuencia de un error en la identificación del accionado, lo que origina la invalidez de la convenciones celebrada por vicio en el consentimiento, peticionando la nulidad de estos.

La representación judicial de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Salantin C.A., alego que los referidos contratos son nulos por motivos diferentes a los expuestos por la accionante, aduciendo que conforme a la Disposición Transitoria Primera a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto Ley, -entre el 24 de mayo de 2014 y el 23 de noviembre de 2014, fecha de expiración de los seis mese legales-, las referidas convenciones debían ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses(6), con la asistencia de la SUNDDE, por lo que los contratantes debieron suscribir nuevo contrato de arrendamiento, con estricto apego a la nueva normativa vigente, situación que no ocurrió.

Asimismo, señaló que en relación a los artículos que fueron 1146, 1148, del Código Civil, la accionante realiza una mala interpretación, considerando que el artículo se refiere a las partes del contrato, nunca a los representantes o personeros en el contrato, señala criterio en relación al aspecto de la cualidades, aduciendo que esta no concierne a las atribuciones que puede tener la persona física como representante o no de un ente moral, que las cualidades son la que atañen a la misma persona y no a la cualidades representativas; asimismo alego que no se puede hablar de error esencial, por que no conciernen a las obligaciones del contrato mismo, sino al aspecto de la representación del ente; considerando que no es el personero, el representante el que determina el error, sino la parte en el contrato, y que en el caso que nos ocupa, en la persona jurídicas no existe error alguno alegado por la demandante, que la parte actora no entiende que el representante de una persona jurídica que se obliga a través de un contrato, no es parte en el contrato que suscribe en nombre de su representada, solo es el personero el representante, la falta de éste, no afecta el contenido contractual que obliga a las partes.

Invoco los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 1159 del Código Civil, concluyendo que la parte accionante pretende que con ocasión de situación no imputable o vinculante a las partes del contrato, se anule contrato de arrendamiento. Que la demanda es contraria a derecho, que su contestación se basa en derecho positivo.

El defensor judicial designado al ciudadano Hinnawi Hshem Talal, en la oportunidad legal, expuso: rechaza y contradice los siguientes: En cada una de sus partes de la presente demanda, por ser falso que el ciudadano Hinnawi Hasshem Talal, sea uno de los representantes de la panadería y Pastelería Salatin, C.A; que su defendido haya suscrito dos contratos de arrendamiento con el demandante; que posea cédula de identidad falsa, de la ciudadana Karina del Carmen Figueroa Guille; impugna la cuantía estimada por el accionante, peticionando sea declarada sin lugar la demanda intentada contra de sus defendido.


ÚNICO PUNTO PREVIO:
En el acto de la litis contestación, el abogado Alexander de los Ríos en su carácter de defensor judicial designado al co-demandado Hinnawi Hashem Talal, procedió a impugnar la estimación de la cuantía, por ser falso e impugna la cuantía estimada por el demandante, invocando la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 49.940,00), monto este diferente al alegado por la accionante.

El accionante en su escrito libelar, señalo que la demanda se trata sobre la nulidad de un contrato de arrendamiento y su correspondiente posesión, de conformidad con el artículo 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda la determinó acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios, estimando en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo que equivale a trescientas treinta y tres unidades tributarias (333 UT).

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
(…) En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:
(...) “se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, la representación del co-demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso el defensor judicial de la parte demandada, impugno el quantum de la demandada, alegando un hecho nuevo al estimarla en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 49.940,00), siendo que la estimada por la accionante fue en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), no aportando medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos; resultando forzoso en derecho declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía propuesta por la representación de la parte co-demandada, quedando dicha estimación en la cantidad que fue precisada por la accionante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente quien juzga a emitir decisión al respecto lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Es de destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, preceptúa:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato;
3. Causa lícita.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo citado, se desprende que en el se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada de quien lo suscribe.
De la precitada norma sustantiva, se desprende que el contrato funda sobre tres bases su vida (consentimiento, objeto y causa), siendo estos los elementos esenciales para su validez, necesarios para que el contrato produzca todos los efectos jurídicos. Y cuando alguna de las columnas que lo sostienen denota defecto y vicios, pierde toda sustentación, lo que genera un menoscabo en la convención, produciendo la nulidad del mismo.

Normalmente se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto, el maestro Eloy Maduro Luyando, indica:

“…En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.

Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz-Ortiz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).


En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad absoluta de los contratos autenticados en fechas 27/07/2007 y 04/07/2008, por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el primero inserto bajo el Nº 54. Tomo 163, y el segundo, bajo el Nº 54, Tomo 134 de los libros respectivos, contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos, por una parte la ciudadana María Clara Pérez y por la otra la empresa mercantil Panadería y Pastelería Salatín C.A. por intermedio de su presidente el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, sobre un inmueble consistente en un local comercial de ciento sesenta metros cuadrados (160mts2), ubicado en el edificio Charles, planta baja, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, respectivamente, por los motivos supra citados.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, ha de resaltarse que la nulidad peticionada de los negocios jurídicos celebrados entre las partes aquí en controversia, en relación a los contratos de arrendamientos celebrados sobre un inmueble supra señalado, se basa en el hecho aducido referente a que la persona que suscribió los mismos en representación de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatín C.A., a saber su presidente ciudadano Hinnawi Hashem Talal, se identificó como venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.202.485, identificación ésta que alega la accionante no es real, ya que dicho número de cédula corresponde a otra persona de sexo femenino, quien tiene por nombre Karina del Carmen Figueira Guillen, aduciendo haber sido sorprendida con dolo de la parte arrendataria, quien evidentemente no firmó los contratos, circunstancia ésta que bajo su consideración, ha sido esencial en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato cuya nulidad demanda. Señalando que fue sorprendida por dolo, y más evidente aún, su consentimiento para arrendar el local fue dado a consecuencia de un error inexcusable en la identificación del codemandado, lo cual la faculta para pedir la nulidad del contrato.

Así las cosas, esta juzgadora estima que en atención al principio de la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa, la misma correspondía a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la pretensión ejercida por la accionante, resulta indispensable para esta operadora de justicia, realizar un breve análisis de uno de los elementos esenciales de validez que fue denunciado como quebrantado por la representación de la empresa accionada, para luego determinar si tiene asidero jurídico la pretensión de la actora de nulidad absoluta de tal instrumento.

El elemento esencial denunciado recae en uno de los vicios del consentimiento de los contratantes, la accionante, quien adujo que fue sorprendida por dolo, y más evidente aún, su consentimiento para arrendar el local, fue dado a consecuencia de un error inexcusable en la identificación del sujeto quien suscribe en representación de la sociedad de comercio arrendataria.

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 eiusdem, supra citada, el consentimiento está integrado no por una manifestación unilateral de voluntad, sino por un acto bilateral de voluntades que requiere de tres supuestos o condiciones, a saber: 1º. Es necesario, por lo menos, la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato. 2º. Cada declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que esta requiera el debido conocimiento de ella y atienda cabalmente su contenido. 3º. Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente. Esto no significa, que dichas voluntades sean idénticas, sino que sean coincidentes, de modo que se complementen satisfactoriamente. En un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador son diferentes: uno desea el precio y otro adquirir una cosa; pero no hay duda alguna que se complementan, es decir, coinciden. (Tomado del Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando. Pags. 444 y 445.)

Asimismo señala el autor antes citado, que ese consentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y solo puede producir efectos en tanto en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que esta la conozca y resuelva en consecuencia.

De allí la prevalencia del principio general y universal del derecho contractual de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Es necesario que ese consentimiento sea válido, es decir, que las manifestaciones de voluntad de las partes contrayentes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios, que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y que sean capaces de anular el mismo.

Según la doctrina moderna los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia.

El error es el primero de los vicios del consentimiento, que según la doctrina se clasifica en error latus senu, que de una manera general consiste en una falsa apreciación de la realidad,-creer falso lo verdadero y verdadero lo falso-. Y el error stricto sensu: comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo síquico o volitivo.

Considera oportuno quien juzga realizar este análisis, en virtud de lo alegado por la representación de la accionante, a los fines de determinar si la identificación -supuestamente falsa- del representante de la empresa mercantil accionada, se encuentra dentro de los supuestos de los vicios del consentimiento, y este sea de tal manera que genere la nulidad de las convenciones suscritas, de las cuales se peticiona su declaratoria de nulidad absoluta.

Es necesario precisar la clasificación del error en el Código Civil Venezolano, siendo la siguiente:1) Error de derecho y 2) Error de hecho. El de derecho se encuentra contemplado en el articulo 1147 del Código Civil, al señalar “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”. Entendiéndose, aquel que recae sobre la existencia de una norma jurídica.

Se encuentra consagrado como una causa de nulidad de los contratos, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. No todo error de derecho produce la nulidad del contrato, es necesario que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato, de modo que influya a la parte que en el incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar.

En cuanto al error de hecho, esta contemplado en el artículo 1148 eiusdem, el cual señala.

Artículo 1.148.-“ El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

Dentro del error de hecho, según la noma, el legislador distinguió el error en la sustancia y error en la persona.

Señala el autor supra citado, (Eloy Madura Luyando) según la doctrina moderna, la sustancia implica las cualidades de una cosa, relacionada a la concepción objetiva, se refiere a la característica inherente al objeto como tal, según lo que toda persona buscaría en el objeto según las cualidades objetivas del mismo. Y según la concepción subjetiva, se refiere aquellas circunstancias o cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo con sus motivaciones subjetivas o psicológicas.

Para el referido autor, nuestro Código Civil, adopta un criterio mixto en el sentido que admite la concepción psicológica y también la subjetiva, cuando lo define en el articulo 1148 eiusdem, como “ una cualidad de la cosa… o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas tales, en atención a la buena fe, y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.”

De la norma supra citada se puede colegir, que el error de hecho, produce el vicio en el consentimiento, cuando afecta ya sea una cualidad de la cosa, y también cuando se considere la sustancia como una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, situación que no es la denunciada por la accionante, en el presente caso.

Asimismo de la norma se vislumbra el error en la persona, siendo considerado como un error de hecho, que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, es de destacar que no se produce en todos los casos, sino cuando esa identidad o esa cualidades han sido la causa única y principal del contrato.


Según el tratadista supra citado, el error en la persona no produce en todos los casos la anulabilidad del contrato, o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos por la doctrina bajo la denominación de contratos intuito personae, siendo aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.

El significado intuitu personae es un término usado en derecho para describir contratos por obligación. Proviene del latín y significa “Atención a la persona“, es usado para describir aquellos contratos hechos entre dos partes y en el cual se debe cumplir a cabalidad. Un ejemplo claro de Intuitu Personae es un contrato laboral. Este concepto se aplica en situaciones donde están involucrados talentos particulares, tales como los conocimientos o saberes de algún tipo. Así, las obligaciones profesionales del médico, del abogado o de los mandatarios políticos pertenecen a este grupo.

El arrendamiento no entra dentro de esta categoría de contratos intuito personae, y que no expira por el fallecimiento del arrendador, según entre los derechos y obligaciones transmisibles se encuentran los que derivan del contrato de arrendamiento, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 951 del Código Civil, los herederos del causante lo suceden en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.

Es de destacar, que en el caso que nos ocupa si bien de los medios probatorios aportados por la parte accionante, quedo demostrado que el número de la cédula de identidad Nº 17.202.485, mediante el cual se identificó el ciudadano Innawi Hashem Talal, en su condición de representante de la empresa co-demandada, al momento de suscribir las convenciones cuya nulidad se peticiona, corresponde a la ciudadana KARINA DEL CARMEN FIGUEIRA GUILLEN, según la información que fue suministrada por Oficina de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, ente administrativo que por ley le corresponde llevar el registro de identificación a nivel nacional, -a la que se le atribuyo pleno valor probatorio-.

La convención suscrita por las partes aquí involucradas, fue un contrato de arrendamiento, siendo que el arrendamiento no es un contrato intuito personae, como ya fue señalado, no siendo aplicable a los contratos de arrendamiento cuya nulidad se peticiona, referente al error sobre la identidad, por no entrar dentro de la categoría de contratos que el legislador desarrollo en el último aparte del artículo 1148 del Código Civil; la accionante denuncia el error en la identificación del sujeto, siendo esta totalmente distinta a la referida en la noma citada, que solo resulta aplicable como fue señalado a los contratos intuito personae, motivo por el cual no procede el vicio del consentimiento, por error en la identidad del representante de la empresa mercantil co-demandada, alegado en los contratos denunciados. Y así se decide.

Señalado lo anterior entra este Tribunal a analizar el segundo vicio del consentimiento denunciado por la accionante, el dolo, al alegar que la conducta del representante de la empresa demandada, ciudadano Hinnawi Hashem Talal, la sorprendió por dolo, y que su consentimiento fue dado a consecuencia de un error en la identificación del accionado, lo que origina la invalidez de las convenciones celebradas, por vicio en el consentimiento, peticionando la nulidad de estos.

El fundamento legal del dolo se encuentra estipulado en el artículo 1154 eiusdem, “El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Si bien el Código Civil no señala que se entiende por dolo, ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato, señalando algunas formas de manifestación dolosa, como la conducta de uno de los contratantes contraria a la buena fe contractual, siendo esencial para que pueda afirmarse el efecto invalidante que aquí se pretende que tal conducta se realice con un objetivo: conseguir que el otro contratante celebre un contrato que de otra forma no habría celebrado al inducirle a error.

La conducta dolosa de uno de los contratantes atenta contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes, como hecho que da lugar a la responsabilidad civil del agente de dolo, este queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados. Es de destacar, que la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano Innawi Hashem Talal, al identificarse con un documento que no le pertenece, circunstancia esta -su identificación- no constituye el elemento esencial para que las partes involucradas celebraran la convención arrendaticia, ya que tal circunstancia no era el elemento preponderante que insidio en la celebración de los contratos de arrendamiento, ya que dicha convención fue suscrita con el ente jurídico Panaderías y Pastelería Salatin C.A., y no con el ciudadano Innawi Hashem Talal como persona natural, asimismo no fue demostrado por la accionante que esa conducta fue realizada con un objetivo: conseguir que la accionante celebrara los contratos que de otra forma no habría celebrado al inducirle a error, siendo este el requisito esencial para que pueda afirmarse el efecto invalidante que aquí se pretende, que en este caso es la invocada por la accionante como seria la identificación del referido ciudadano en cuestión, como las maquinaciones que le llevaron a contratar con la empresa mercantil Panadería y Pastelería Salatin. C.A.

La conducta desplegada por el co-demandado, debería ser interpuesto por ante la sede administrativa correspondiente y/o por ante la jurisdicción penal en el caso de tratarse de usurpación de identidad, todo ello a petición de parte interesada, teniendo como opción legal en la esfera Civil la tacha de falsedad de documento público, a los fines de demostrar con los medios probatorios idóneos y conducentes los hechos aquí aducidos. Y asi se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar salvo mejor criterio, que en virtud de no existir plena prueba de que los hechos alegados por la accionante sean consecuencia del dolo o intención del co-demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal, es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la pretensión ejercida por la parte actora. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana María Clara Pérez, representada por los abogados en ejercicio Edgardo Antonio Boscan Pérez, Hendricks Ulises Pereira González, Josefina Lobosco y Carmen V. Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.999 y 207.718, 74.954 y 8.017, en contra del ciudadano Hinnawi Hashem Talal, y de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA SALATÍN, C.A., representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 83.684.003, todos supra identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,
El secretario

Abg. Náyade Osorio Flores

Abg. Juan Carlos Toledo