REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2017-000063
SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE GUILLEN SÁNCHEZ Y NOHEMY DEL CARMEN GARCÍA BERRÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.107.576 y V-15.072.301, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE GUILLEN SÁNCHEZ Y NOHEMY DEL CARMEN GARCÍA BERRÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.107.576 y V-15.072.301, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.141; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 1997, asentada en Acta Nº 83 Tomo I, Folio 229, 230 y 231, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de este expediente; alegando estar separados de hecho por un periodo de cinco (5) año, que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector El Corozo, del Municipio Barinas, estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que actualmente es mayor de edad, fomentaron un bien inmueble.
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Gerardo Enrique Guillen, antes identificado, asistido de abogado, consigno acta de matrimonio civil, debidamente corregida en cuanto al nombre de la solicitante Nohemy Del Carmen García Berríos, en virtud que en el acta en cuestión el nombre de la referida ciudadana fue escrito como Nohemi.
En fecha 31 de mayo del 2017, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo como la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Art 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el referido edicto.
En Fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano Gerardo Guillen, venezolano, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Aurora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.141, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 16/06/2017, cursante al folio 15, y agregado a los autos en fecha 26/06/2017
En fecha 13 de octubre de 2017, cursante al folio diecinueve (19), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo formulado oposición alguna a dicho asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 25 de junio del año 1997, según Acta de matrimonio Nº 83, Tomo I, Folio 229, 230 y 231, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE GUILLEN SÁNCHEZ Y NOHEMY DEL CARMEN GARCÍA BERRÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.107.576 y V-15.072.301, respectivamente.
. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, GERARDO ENRIQUE GUILLEN SÁNCHEZ Y NOHEMY DEL CARMEN GARCÍA BERRÍOS, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos, por la Prefectura del Municipio, estado Barinas, asentada en asentada en Acta Nº 83 Tomo I, Folio 229, 230 y 231. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Toledo
MCC
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