REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 21 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000421

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos MARLENY MOSQUERA DE BARBOSA y JORGE ALBERTO BARBOSA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.506.237 y V-16.796.546, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de febrero 1.995, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, cursante al folios cinco (05), del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 23 de Enero, Edificio Los Marqueses, Torre 3, Piso Nº 6, Apartamento 6 - A, Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.134.908, hoy mayor de edad; asimismo, manifiestan que durante su relación no adquirieron ningún tipo de bienes; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse desde el 20 de Abril de 2.007; Que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20-09-2.017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 21-09-2.017, se admitió, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04-10-2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 04-10-2.017, Sección Publicidad, Pág. 17; el cual se agregó a los autos el 09-10-2.017.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 09-10-2.017, fue librada la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo suministro de los fotostatos correspondientes.

Posteriormente, en fecha 19-10-2.017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 18 y 19 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13-02-1.995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 20-04-2.007, es decir, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARLENY MOSQUERA DE BARBOSA y JORGE ALBERTO BARBOSA MIRANDA, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARLENY MOSQUERA DE BARBOSA y JORGE ALBERTO BARBOSA MIRANDA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 13-02-1.995, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7.
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Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,

El secretario
Abg. NAYADE OSORIO F.
Abg. Juan Toledo