REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000508
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos MARIA EULALIA LOBO y ALVARO ORTÍZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.830.140 y V-6.296.040, en su orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO COLMENARES RINCÓN y JUANCARLOS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30-12-1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93, cursante al folios siete (07), del presente asunto.
Alegan los cónyuges solicitantes que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre EVELY FRANCI ORTIZ LOBO y EULY ADRIANA ORTIZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.575.272 y 17.357.990, actualmente mayores de edad; asimismo; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo, separarse desde el mes de Agosto de 2.005. Que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13-10-2.017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 16-10-2.017, se admitió, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 25-10-2017, fue librada la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-10-2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 28-10-2.017, Pág. 19; el cual se agregó a los autos el 31-10-2.017.
Posteriormente, en fecha 30-10-2.017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 18 y 19 respectivamente.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30-12-1.980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Agosto de 2.005, es decir, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA EULALIA LOBO y ALVARO ORTÍZ MENDEZ, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARIA EULALIA LOBO y ALVARO ORTÍZ MENDEZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 30-12-1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93.
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Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. NAYADE OSORIO FLORES.
El Secretario.
Abg. JUAN CARLOS TOLEDO
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