REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000377

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto del presente año, por los ciudadanos José Luis Guevara Rattia y Lilia Aurora Aranda Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.131.259 y 8.189.857, en su orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Jean Carlos Jara y Carlos Eduardo Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 260.952, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de Palmarito, Parroquia Aramendi del Distrito Páez del Estado Apure, tal como se evidencia de la original certificada signada con el acta Nº 04, inserta al folio tres (03) al cinco (05).

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que recién contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Florentino, sector Juan Pablo, calle 11, casa Nº 14, Municipio Barinas Estado Barinas; que los primeros meses transcurrieron en un ambiente de armonía que duro muy poco, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde hace 07 años, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio en el presente asunto, una vez cumplidos los requisitos de Ley. Asimismo, señalaron que de la referida unión conyugal, no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles de ningún tipo.

En fecha 07 de agosto de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado en fecha 08/08/2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre del año en curso, el ciudadano: José Luis Guevara Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.259, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Jaras González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.974, consignó la publicación del edicto librado en autos, no compareciendo persona alguna dentro del lapso legal para ello,

En fecha 27/09/2017, fue agregado en auto, el edicto publicado en el diario ”El Diario de los Llanos” de fecha 22/09/2017.

En fecha 13 de octubre de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no formulando oposición alguna dicho representante del Ministerio Público.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.

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En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de Palmarito, Parroquia Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure. tal como se evidencia de copia certificada signada con el acta Nº 04, inserta al folio tres (03) al cinco (05), habiendo manifestado que se encuentran separados desde hace siete (07) años, peticionando ambos cónyuges el divorcio por ruptura prolongada de la relación matrimonial. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Luis Guevara Rattia y Lilia Aurora Aranda Aranda, antes identificados, conforme a la norma ut supra citada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: José Luis Guevara Rattia y Lilia Aurora Aranda Aranda, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Jefatura Civil de Palmarito, Parroquia Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, según copia certificada signada con el acta Nº 04. de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000),

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.


La Jueza,


Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores

La Secretaria


Abg. Maribel Gómez.