REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 02 de noviembre de 2017.

Años: 207º y 158º.


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.154, domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector 02, Calle 04, Casa Nro. 15, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, madre de los adolescentes XXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.251.383, de doce (12) años de edad, y XXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-31.359.290, de trece años de edad, contra el ciudadano: LUCIO MUCHACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.685, de profesión u oficio Enfermero, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 08 de Junio del año 2017, se recibió solicitud de demanda oral y recaudos anexos, en fecha 13 de Junio del mismo año se admitió, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:00a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició a la Comisionaduria Regional de Salud del estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.

En fecha 14 de Agosto del año 2017, se recibió oficio Nº 199, proveniente de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas (f.15 y 16).

En fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil diecisiete (28-09-2017), se libraron los recaudos de citación (f. 18 al 20).

En fecha diez de octubre del año 2017, fue citado el demandado de autos, tal como se evidencia de la diligencia de la alguacil cursante al folio veintiuno (f. 21 y 22).

En fecha dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete, (16-10-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR, parte actora, se concedió un lapso de espera de media hora al demandado, no haciéndose presente a la respectiva audiencia, por lo que se Declaró Desierto el acto (f. 23).

Alega la parte actora en su Solicitud, que de la unión que mantuvo con el ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.555.685, de profesión u oficio Enfermero, procrearon dos hijos, los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-32.251.383, de doce (12) años de edad, y XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-31.359.290, de trece (13) años de edad, y que debido al alto costo de la vida y dado que el padre de sus hijos aporta muy poco y siendo que sus hijos son unos adolescentes y su sueldo no le alcanza para cubrir todas las necesidades de sus hijos, es por lo que acude a esta autoridad, a los fines de que se regule, la obligación de manutención, por lo que solicita se le fije una pensión de alimentos, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, para la epoca escolar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 por concepto de festividades navideñas, de igual manera solicita que en cuanto a los gastos médicos y medicina sean compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) Solicitó se pidiese a la Comisionaduria Regional de Salud del estado Barinas, a los fines de que informe sobre los ingresos reales, que perciba el ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO. Igualmente, solicitó que los montos acordados fuesen depositados en la cuenta que mantiene la ciudadana DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR, signada bajo el Nro. 0102-0221-37-0100124086, en el Banco Venezuela.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXX, cursante al folio dos (02). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXX, cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Constancia de estudio de la adolescente, XXXXXXXXXX, emitida por el profesor Ronald José Silva Rojas, en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Barinitas”, que funciona en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 04). Y siendo que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1384 del Código Civil y Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE..
• Constancia de estudio del adolescente, XXXXXXXXXX, emitida por el Lcdo. Héctor Maldonado, en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar”, que funciona en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 05). Y siendo que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1384 del Código Civil y Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, por tal razón se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cuenta del Banco de Venezuela.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (18, 19, 20, 21 y 22) de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO, y sus hijos, los adolescentes XXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-32.251.383 de doce (12) años de edad, y XXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-31.359.290, de trece años de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR, (en su condición de madre de los solicitantes antes nombrados), contra el ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, para la época escolar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).

En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Enfermero II, adscrito a la Comisionaduria Regional de Salud del estado Barinas, Municipio y estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios quince y dieciseis (f. 15 y 16) de la presente causa, el cual es el siguiente:

CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Básico 114.721,00
Adicional del Mes de Julio 5.314,23
Compensación del Sueldo 15.170,23
Bono Asistencial 850,00
Prima Transporte 300,00
Prima de Sistema Publico de Salud 2.500,00
Prima de Profesionalización 21.366,01
Prima por Antigüedad 9.184,34
Bonos Nocturnos 57.785,53
Domingos y Feriados 20.857,01
MONTO A COBRAR 248.049,41
Bono vacacional a Percibir en Enero de 2018
1.101.140,15

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de los adolescentes es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, para la época escolar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO, y sus hijos, los adolescentes XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-32.251.383, de doce (12) años de edad, y XXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-31.359.290, de trece años de edad; que los mismos actualmente, se encuentran cursando estudios, asimismo, quedó demostrado en autos que el padre de los adolescentes, se desempeña como Enfermero II, adscrito a la Comisionaduria Regional de Salud del estado Barinas, devengando un salario mensual de 248.049,41Bs. Por tales razones debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, epoca escolar, Bonificación de fin de año y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano LUCIO MUCHACHO CAMACHO, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de sus hijos debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.154, domiciliada, en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector 02, Calle 04, Casa Nro. 15, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, madre de los adolescentes XXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-32.251.383, de doce (12) años de edad, y XXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-31.359.290, de trece años de edad, contra el ciudadano: LUCIO MUCHACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.685 de profesión u oficio Enfermero, adscrito a la Comisionaduria Regional de salud del Estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, para la epoca escolar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00),. Se deja sentado que las cantidades fijadas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) de manera automática y consecutiva en la medida y en la oportunidad en que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta que mantiene la ciudadana DARCY ASTRID ARIZMENDI VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.154, madre de los solicitantes en la entidad Bancaria; Banco de Venezuela signada con el Nº Nro. 0102-0221-37-0100124086, para lo cual se ordena oficiar a la Comisionaduria Regional de Salud del estado Barinas, a los fines de que le sean descontadas por nómina las cantidades de dinero arriba mencionadas, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.















Exp. 2017-1205
NC/ar.