REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
EN SU NOMBRE
Barinitas, 06 de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de separación de cuerpos, realizada por los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO MORA LEAÑEZ y KAREN GISELF MATERAN FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.839.553 y V- 16.126.054, domiciliados en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Lidia Y. Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025 y posterior Solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada por la cónyuge KAREN GISELF MATERAN FUMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lidia Y. Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025.
En fecha 27 de octubre de dos mil quince (27-10-2015), fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha cinco de noviembre del mismo año, se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 12 de enero del año 2017, la ciudadana KAREN GISELF MATERAN FUMERO, asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, y mediante escrito solicitó fuese declarado la separación de cuerpos en Divorcio, y que se notificara a su cónyuge Héctor Armando Mora Leañez, el cual podía ser ubicado en la Urbanización Villanueva, calle 2, casa s/n, La Leañera, Diagonal a la Bodega Escorpio, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha 12 de enero de 2017, la Juez abogada Ysabel Villegas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Héctor Armando Mora Leañez, el cual fue imposible localizarlo en la dirección aportada por la interesada, tal como consta en diligencia suscrita por la alguacil en fecha 30-01-2017, cursante al folio trece (f.13).
En fecha 16 de febrero de 2017, se presentó la ciudadana Karen Gisela Materan Fumero, asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, y mediante diligencia solicitó a los fines de notificar al ciudadano Héctor Armando Mora Leañez, se librara boleta para realizar la publicación en un Diario de Circulación Regional, siendo librado el cartel de notificación en fecha 21 de febrero de 2017, tal como consta al folio diecisiete (f. 17).
Ahora bien, el Tribunal en el presente caso con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden publico, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la causa:
1º. “Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Rayado del Tribunal)
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Por su parte el artículo 271 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).
2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).
5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.
8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.
9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxime que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
Para decidir el Tribunal observa:
En los procedimientos de Separaciones de Cuerpos y Bienes, por mutuo acuerdo, es decir, de Jurisdicción Voluntaria, respecto a la figura de la Perención, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 10 de abril de 2010, en la sentencia Nº 0292 del expediente Nº 10-1547, en el Juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, cuyo ponente es el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo por sentado entre otras cosas lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
(Omissis)
……….Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello. …(omissis)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de esta Sala) (omissis)
En igual sintonía, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-000201, expediente Nº 2013-000547, de fecha 3 de abril de 2014, cuya Ponente es la Magistrada Yarima Zapata Lara, en el Juicio de Solicitud de Declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes, y posterior Conversión en Divorcio, entre otras cosas dejo por sentado lo siguiente:
(omissis)…..El criterio antes transcrito, el cual esta Sala comparte, establece que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso.
En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia.
Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004.
Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge.
Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal.
Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia por no existir la infracción de los artículos 15, 267 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que en el caso de marras, se evidencia que el día 27 de octubre de 2015, fue recibida la Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada como se dijo por los ciudadanos HECTOR ARMANDO MORA LEAÑEZ y KAREN GISELF MATERAN FUMERO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lidia Yasmín Montilla, todos previamente identificados, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 05 de noviembre del mismo año, decretándose la separación de cuerpos de dichos cónyuges, en los propios términos expuestos en la solicitud, y en fecha 12 de enero del año 2017, la ciudadana KAREN GISELF MATERAN FUMERO, asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, mediante escrito solicitó fuese declarado la separación de cuerpos en Divorcio, y que se notificara a su cónyuge Héctor Armando Mora Leañez, realizándose todo lo necesario para lograr la citación personal del mencionado ciudadano, hecho éste, el cual no pudo llevarse a cabo, por las razones expuestas por la Alguacil de este Tribunal, por lo que la parte solicitante de la Conversión en Divorcio ciudadana Karen Gisela Materan Fumero, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, en fecha 16 de febrero de 2017, mediante diligencia solicitó a los fines de notificar al ciudadano Héctor Armando Mora Leañez, se librara boleta para realizar la publicación en un Diario de Circulación Regional, siendo librado el Cartel de Notificación en fecha 21 de febrero de 2017, observando quien aquí decide que desde la fecha que fue librado el cartel de notificación, el mismo no fue retirado por la interesada, tal como consta al folio dieciocho (18), que han transcurriendo más de seis meses, es decir, más de los treinta (30) días, de lo que disponía la parte interesada para Retirar, Publicar y Consignar el Cartel de Notificación, librado por este Tribunal, en la fecha arriba indicada, que según la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables
Ahora bien, en el presente caso, como se dijo, hay un total abandono o desinterés, por parte de la accionante, que en ningún momento dio cumplimiento, a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que la interesada retirase el Cartel para su publicación, para lograr la notificación del cónyuge ciudadano Héctor Armando Mora Leañez, a objeto de que expusiera lo que considerase conveniente en relación con la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge ciudadana Karen Gisela Materan Fumero, y así poder dar cumplimiento al Procedimiento establecido en la Norma, ya que la falta de notificación de dicho ciudadano acarrea la nulidad de actuaciones, por ser de “Orden Público”, y no encontrando quien aquí decide, ninguna otra actuación por parte de la accionante, lo cual era esencial para la prosecución del juicio, y la falta de actuación demuestra, como se dijo anteriormente la “pérdida del interés procesal” por parte de la actora, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, (Solicitud de Conversión en Divorcio) Y ASI DEBE DECLARARSE.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Y siendo que como lo ha establecido la Jurisprudencia, que en las Separaciones de Cuerpos y de Bienes, solamente es procedente la Perención de la Instancia, en la segunda fase del proceso de divorcio, es decir, cuando una de las partes, haya solicitado la Conversión en Divorcio, y no haya dado cumplimiento a las cargas que impone la norma, para lograr la notificación del demandado, y siendo como se dijo que la parte actora solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 12 de enero de 2017, no pudiéndose lograr la citación personal del otro cónyuge, solicitando la parte actora, la Notificación por Carteles, librándose el respectivo Cartel de Notificación en fecha 21 de febrero de 2017, y dado que hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, al no Retirar el mencionado Cartel, a los fines de su Publicación en un diario de la localidad y posterior consignación en la respectiva causa, es la razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la Perención de la Instancia en la Solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada por la cónyuge ciudadana Karen Gisela Materan Fumero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, quedando Incólume el Decreto de Separación de Cuerpos, dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2015, realizada por los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO MORA LEAÑEZ y KAREN GISELF MATERAN FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.839.553 y V- 16.126.054, domiciliados en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Lidia Y. Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia en la Solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada por la cónyuge ciudadana Karen Gisela Materan Fumero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, quedando Incólume el Decreto de Separación de Cuerpos, dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2015, realizada por los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO MORA LEAÑEZ y KAREN GISELF MATERAN FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.839.553 y V- 16.126.054, domiciliados en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Lidia Y. Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la ciudadana KAREN GISELF MATERAN FUMERO, antes identificada, tiene como domicilio la ciudad de Barinas, se ordena exhortar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se practique la notificación de dicha ciudadana, el Tribunal que resulte competente por su distribución.
Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2015-1099.
NC/og.
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