REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 10 de noviembre de 2017
Años: 207 y 158°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, intentada por el ciudadano: JHON LUIS EDUARDO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad №.V-23.390.039, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 23-A apartamento 030-A, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henay Antonio Delgado Nácar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.417, domicilio procesal en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 25-A, casa 073-A, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; contra la ciudadana RAMCELEST CARYNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №. V-14.345.142, con domicilio en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; asistida en este acto por las abogadas en ejercicio María de los Ángeles Hidalgo y Lucia Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado Nros. 43.886. y 96.599 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas; en la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre)de diez (10) años de edad y la niña (se omite el nombre)de siete (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (21-04-2017), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha veinticinco (25) de abril del presente año; se ordenó emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.017, se recibió diligencia de la parte actora ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez consignando los emolumentos y solicitando 02 juegos de copias certificadas de la demanda y a la vez que se cite a la ciudadana RAMCELEST CARYNA GONZALEZ, folio 06.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Alguacil titular de este Tribunal consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, por cuanto recibió los emolumentos necesarios.
En fecha tres (03) de julio de 2017, toma posesión la Jueza temporal Abg. Ysabel Villegas y ordena citar a la ciudadana RAMCELEST CARYNA GONZALEZ.
En fecha seis (06) de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de de haber practicado la citación de la ciudadana RAMCELEST CARYNA GONZALEZ, la cual fue debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana, según consta a los folios 11 y 12.
En fecha once (11) de julio de 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez y Ramcelest Carina González a dicho acto, según consta en folio 13. Se observa también que el obligado de la presente causa expone los siguientes argumentos: El ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez, manifiesta que ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,00) mensuales; para la dotación de ropa, calzado y juguetes ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) pagaderos en el mes de diciembre y para los gastos escolares la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000.00). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ramcelest Caryna González, quien manifiesta no estar de acuerdo con la obligación de manutención y las bonificaciones ofrecidas por el padre de sus hijos; en virtud de lo cual el ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez ofrece la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) por concepto de manutención y de igual manera la madre de los niños manifiesta no estar de acuerdo.
En fecha once (11) de julio de 2017, el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación a la demanda, folios 14, 15,16 y 17.
En fecha 21 de julio de 2017, el alguacil del tribunal consigna notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 18 y 19.
En fecha 21 de julio de 2017, la parte demandada ciudadana Ramcelest Caryna González, promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos. (vuelto del folio 21).
En fecha 25 de julio de 2017, el tribunal dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza titular Abg. Noris Astina Romero Frías, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Ramcelest Caryna González, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciaron en la definitiva y ordena de oficiar a las entidades bancarias: Banco del Caribe, Baco Provincial, Banco Bicentenario, Banco Exterior, insertos a los folios 39 al 43.
En fecha 27 de julio del 2017, el alguacil consigna los oficios Nro. 136 y 139, de fecha 25/07/2017, debidamente firmado y sellado por IPOSTEL, consta a los folios 44 al 46.
En fecha 27 de julio del 2017, el Tribunal dicta auto en el que difiere por veinte (20) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia por cuanto no consta en auto las respuestas de las solicitudes hechas a las entidades bancarias antes mencionadas. Folio (47).
En fecha 28 de julio de 2017, el alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia oficios signados bajo No 137 y 138 de fecha 25-07-2017, dirigida al gerente del Banco Provincial y Banco Bicentenario Sucursal Barinas, debidamente firmados y sellados por IPOSTEL, consta a los folios 48 al 50.
En fecha 05 de octubre de 2017, el tribunal dicta auto difiriendo la sentencia por cuanto se evidencia que no se han recibido las resultas del oficio No 138 de fecha 25/07/2017, y difiere la sentencia por un lapso de veinte (20) días de despacho, inserto al folio (54).
En fecha 18 de octubre de 2017, el tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº EN21-I-2017, de fecha 03 de octubre de 2017, procedente de la entidad bancaria BANCARIBE, inserto a los folios 55 al 58.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el tribunal dicta auto recibiendo oficio Nº BE-GCO-1967-2017 de fecha 07 de agosto de 2017, inserto a los folios 59 al 60.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el tribunal dicta auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se venció el lapso folio (61).

Alega el ciudadano JHON LUIS EDUARDO RINCON SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, parte actora en la presente Demanda. “En aras del interés de mis menores hijos (SE OMITE EL NOMBRE)de diez (10) años de edad y la niña (SE OMITE EL NOMBRE)de siete (08) años de edad, a los fines de sostener su crecimiento, desarrollo, estabilidad físicas y mental como uno de los principios Rectores en los cuales se fundamentó la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; quiero sufragar la pensión alimentaria, digna y decorosa en beneficio de mis hijos por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensuales y CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, dicha manutención la entregaré a mis menores hijos en una cuenta que debe aperturar la madre de acuerdo a lo expuesto…”

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad y la niña (SE OMITE EL NOMBRE)de siete (08) años de edad; respectivamente, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa. Documentos estos que en ningún momento fueron desconocidos; ni impugnados por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre los niños y el demandante de autos, ciudadano JHON LUIS EDUARDO RINCON SANCHEZ. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad del acto conciliatorio, las partes se hicieron presentes y se levanto acta a tal efecto, donde la ciudadana Ramcelest Caryna González, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en virtud de lo cual el ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez, ofrece la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) por concepto de manutención y de igual manera la madre de los niños manifiesta no estar de acuerdo.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la parte demandada expuso los siguientes alegatos: “Negamos, rechazamos y contradecimos el ofrecimiento de obligación realizada por el ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez…para cubrir los gastos de manutención de los niños, (se omiten los nombres), por ser insuficientes los montos ofrecidos tanto las cuotas ofrecidas mensuales, como los aportes especiales,… por lo que exigimos que las cuotas mensuales se establezcan en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs400.000,00), mensuales por los dos niños, así como las cuotas o aportes especial en los meses de Septiembre y Diciembre, para coadyuvar a los gastos de útiles escolares, uniformes y los gastos de fin de año, respectivamente sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs600.000,00) por cada uno por un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs1.200.000,00), siendo que el padre tiene la capacidad económica de cubrir los gastos señalados, por cuanto es una persona solvente, dedicado a la actividad comercial en este Municipio, así lo demostraremos en la etapa probatoria…”
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no presento prueba alguna.
La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
• El merito favorable de los autos.
• Promueve el acta de nacimientos de los niños, que rielan en los folios 02 y 03. Documentos estos que en ningún momento fueron desconocido ni impugnado por la parte actora, con ello se da por demostrado la filiación existente entre los niños y sus padres, parte involucradas en el presente juicio. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Registro de Comercio de “DISTRIBUIDORA SURTI MODA J.E”, riela a los folios del 22 al 27. Invoca el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del Registro de Comercio denominado DISTRIBUIDORA SURTI MODA J.E” de Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado BARINAS, en fecha 21-11-2006, bajo EXPEDIENTE Nro. 18151, tomo 8-B-2006. El Tribunal observa que del folio 22 al 27 riela documento público de firma personal en copia simple. El Tribunal valora dicha copia fotostática de conformidad con el artículo 429, y la aprecia como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte accionante. Con este documento queda evidenciado que el ciudadano de autos Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez, es propietario de una firma personal denominada “DISTRIBUIDORA SURTI MODA J.E.” ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la Sentencia firme que declara la existencia de la Unión Concubinaria del ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez con la ciudadana Ramcelest Caryna González, folios 28 al 38. Este tribunal desecha la presente prueba, ya que la misma no aporta hechos que guarden relación con el objeto de la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES.
Solicita al tribunal se libre oficio a las entidades bancarias de los últimos seis (6) meses del ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez:
Banco del Caribe cuenta corriente Nro 0114035148351007635
Banco del Provincial cuenta corriente Nro 01080596120100055289
Banco del Bicentenario cuenta corriente Nro 0175022212070276808
Banco del Bicentenario cuenta corriente Nro 0175009297000002575
Banco del Exterior cuenta corriente Nro en el cual señalan que no poseen la certeza que en esa institución bancaria, maneja cuentas, por lo que el oficio debe ser dirigido en los términos siguientes: si el ciudadano Jhon Luis Eduardo Rincón Sánchez, tiene alguna cuenta en esa entidad financiera y de ser afirmativo, le remita a este Tribunal los movimientos bancarios de los últimos seis (06) meses. Documentos que en ningún momento fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora. Merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. En atención a la entidad Bancarias Bicentenario, si bien fueron oportunamente oficiadas de las actuaciones se desprende que dicha entidad no dio respuesta alguna.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara procedente la acción intentada por el ciudadano JHON LUIS EDUARDO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad №.V-23.390.039, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 23-A apartamento 030-A, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henay Antonio Delgado Nácar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 160.47, domicilio procesal en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 25-A, casa 073-A, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; contra la ciudadana RAMCELEST CARYNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad №. V-14.345.142, con domicilio en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; asistida en este acto por las abogadas en ejercicio María de los Ángeles Hidalgo y Lucia Quintero Ramírez, inscrita en los Inpreabogados números 43.886. y 96.599, con domicilio en la ciudad de Barinas; en la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre)de diez (10) años de edad y la niña (se omite el nombre)de siete (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que la madre de los menores, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en cuotas en la cantidad de CATROCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs400.000,00), mensuales por los dos niños, así como las cuotas o aportes especial en los meses de Septiembre y Diciembre, para coadyuvar a los gastos de útiles escolares, uniformes y los gastos de fin de año, respectivamente sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs600.000,00) por cada uno para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs1.200.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, la parte demandada con su acervo probatorio no demostró ante este tribunal la capacidad económica del ciudadano JHON LUIS EDUARDO RINCON SANCHEZ, por lo que debe prosperar lo ofrecido por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos siguientes: ofrece la parte accionante en su libelo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,oo) mensuales, incrementando esta cantidad a SESENTA MIL BOLIVARES (60.000)mensual en la oportunidad del acto conciliatorio; en el mes de diciembre para la dotación de ropa, calzado y juguetes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) para gastos escolares ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) pagaderos en el mes de septiembre. Ahora bien; debe quien aquí decide tomar en consideración el nivel inflacionario existente en el país el cual incide directamente en los montos antes acordados, por lo que de igual manera debe considerarse los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de abril, fecha esta en que se interpuso la demanda hasta el mes de noviembre fecha en que se decide, los cuales han sido fijados así: en el mes de mayo 2017 aumento de 60% sueldo mínimo básico (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6296, Decreto Nro.2832) ajustando igualmente el bono alimentario. Incremento del primero de julio de 2017 en un 50% del sueldo mínimo básico mensual (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6313, Decreto 2966) ajustando igualmente el bono alimentario, Septiembre Primero 2017 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 41231, Decreto 3068) ajustando igualmente el bono alimentario, y el nuevo Salario de Protección al Pueblo a partir del Primero de noviembre 2017 en un 30% ajustando igualmente el bono alimentario - Y ASI SE DECIDE.

Actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano plenamente identificado, debe cumplir con lo ofrecido. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano JHON LUIS EDUARDO RINCON SANCHEZ, quien actúa en representación de sus hijos el niño (se omite el nombre)de diez (10) años de edad y la niña (se omite el nombre)de siete (08) años de edad.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; así mismo, se establece el pago de una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00,00)para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto, y para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) .Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a la madre de los niños en una cuenta bancaria que deberá esta apertura a su nombre.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2017.). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Noris A Romero F.
(Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)




La Secretaria Temporal,


Abg. Mireya Santiago.

EXP2017-162
NR/