REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 21 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio del año en curso de Solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN; suscrita por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CALDERAS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V15.825.009, de ocupación comerciante, con domicilio en el Sector San Eleuterio II, en La Calle Las Palmas, Casa S/N, color verde, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre de los niños (se omiten sus nombres)de nueve (09) años y cinco (05) meses de edad el primero y tres (03) años de edad la segunda respectivamente; en contra de la ciudadana YECSICA YOHANA BRICEÑO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.456.124, domiciliada en EL Barrio San Rafael, sector las tenerías, calle Andrés Bello, casa Nro.66 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.

MOTIVACIÓN

Alega la parte actora en su solicitud, que de su relación con la ciudadana YECSICA YOHANA BRICEÑO ampliamente identificada en autos, nacieron sus dos hijos, de nombres (se omiten sus nombres)según consta en copia certificada de acta de nacimientos Nº 373, del año 2008, solo en lo que respecta al niño, llevada por el Registro Civil, de la Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, tomo 2, folio 73; por tal razón OFRECE las siguientes cantidades de dinero: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así como una bonificación especial escolar en el mes de septiembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y en el mes de diciembre una bonificación de fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicita sean compartidos por ambos progenitores en un 50% y sea notificada la prenombrada ciudadana en la dirección antes señalada y que se sirva aportar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña(se omite su nombre); así como también una cuenta bancaria donde él pueda realizar lo ofrecido para sus hijos en este acto.

No obstante visto el escrito presentado por la parte actora de fecha 16/11/17 mediante el cual expone lo siguiente“…”Es el caso ciudadana jueza, que comparezco ante este despacho, a los fines de desistir del presente procedimiento; por cuanto la ciudadana YECSICA YOHANA BRICEÑO, se mudo para Valera. Así mismo le informo que yo igual le estoy suministrando la Obligación de manutención a mis hijos, el cual quedamos de mutuo acuerdo.”

En tal sentido este Tribunal tomando en cuenta las normas adjetivas aplicables: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, en nuestra ley adjetiva procesal civil en sus artículos 264 tipifica “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Y el 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida que este Tribunal HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO, por cuanto reúne los requisitos y exigencias previstas en la ley; así las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad del interesado; es por tales razones que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se declara.- En consecuencia: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Homologa en todas y cada una de sus partes el desistimiento realizado por la parte demandante, ciudadano GIOVANNI ANTONIO CALDERAS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.825.009, de ocupación comerciante, con domicilio en el Sector San Eleuterio II, en La Calle Las Palmas, Casa S/N, color verde, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; actuando en representación de sus hijos, los niños(se omiten sus nombre), de nueve (09) años y cinco (05) meses de edad el primero y tres (03) años de edad la segunda respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide; se le da carácter de Cosa Juzgada. Reservándose el Tribunal el archivo del expediente dada la naturaleza de la presente acción. Líbrese lo conducente.


Abg. NORIS A. ROMERO F.
(Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
LA SECRETARIA.

Abg. YSABEL VILLEGAS.




EXP: 2017-170.