REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EL03-S-2008-000006
ASUNTO : EL03-S-2008-000006
PENADO: VÍCTOR MANUEL MORA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DARID NEUDY GUERRERO
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN RIERA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN
AUTO QUE ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO DEL PENADO VÍCTOR MANUEL MORA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Darid Neudy Guerrero, del penado VÍCTOR MANUEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.534.321, con fecha de nacimiento 02/05/1977, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, mediante la cual solicita se le conceda la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal; este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado VÍCTOR MANUEL MORA, supra identificado, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30/09/2010, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Taide Virginia Flores; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carmen Yolanda Angarita Vega, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de María Aldeira Maldonado y Amador Molina Molina.
SEGUNDO: Consta en el expediente constancia de residencia para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Sector 9 de Diciembre, avenida Caracas, casa Nº 09, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando estado Apure. Teléfono: 0426-2246630, lugar de residencia de la ciudadana Trina Felipa Rodríguez de Corona, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.350.066, de acuerdo a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la pagina Web del CNE y visada por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, Inserta al folio novecientos sesenta y dos (962) de la pieza 04 de la presente causa.
TERCERO: Que el penado VÍCTOR MANUEL MORA, supra identificado, de acuerdo a la constancia de conducta ejemplar, cursante del folio novecientos setenta y seis al novecientos setenta y siete (976 al 977) de la pieza 04 de la presente causa, emitida por la junta de conducta del Internado Judicial del estado Barinas, quienes dejan constancia que luego de la revisión de su expediente carcelario, se observa y determina que el mismo en el tiempo de reclusión hasta la fecha tiene una conducta ejemplar, por lo cual la junta se pronuncia FAVORABLE, ante la solicitud.
CUARTO: Consta al folio novecientos sesenta y nueve (969) Certificado de antecedentes penales emitido por la ciudadana Abg. Alba Carolina Mago Heredia, Coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz, de fecha 18/10/2017, en la cual consta que el penado tiene antecedentes penales solo por la presente causa, por lo cual se corrobora no tiene antecedentes cumpliendo con el articulo 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia procesal.
QUINTO: De las actas procesales y último cómputo de pena realizado en fecha 15 de junio de 2017, se determina que el penado VÍCTOR MANUEL MORA ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha 08/05/2007 hasta el 10/05/2007 cuando se le otorga medida cautelar, la que es revocada en fecha 22/10/2007, se computa el lapso de DOS (02) DÍAS, (Causa Nº EP01-P-2007-008049); fue detenido preventivamente en fecha 11/12/2007 hasta el 13/12/2007, cuando se le otorga medida cautelar, se computa el lapso de DOS (02) DÍAS (Causa Nº. EP01-P-2007-015648); es aprehendido en fecha 13/12/2007 hasta el 14/12/2007, cuando se le restituye la medida cautelar, se computa el lapso de UN (01) DIA, (Causa Nº EP01-P-2007-008049); posteriormente, es detenido preventivamente en fecha 20/01/2008 hasta la presente fecha, se computa el lapso de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS (Causa Nº EP01-P-2008-000392); Causas todas acumuladas en fase de Control; lapsos que suman el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, Y CINCO (05) MESES recluido; aunado a las redenciones practicadas: en fecha 09/08/2011 por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de fecha 17/10/2014 por el lapso de TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, y la practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, lapsos que suman el tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y TRES (03) DÍAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo las redenciones que equivalen a ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 12/11/2020. Por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se determina que el penado VÍCTOR MANUEL MORA, conforme a lo dispuesto en el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la gracia del Indulto. El penado quien ya cumple ¾ partes de la pena, opta al Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto, a la Libertad Condicional y al Confinamiento.
En consecuencia, en total al penado en mención le falta por cumplir hasta el día de hoy 08 de noviembre de 2017, TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, que se le conmutan en CONFINAMIENTO, con el aumento de una tercera parte de ésta pena, por lo que se le suman UN (01) AÑO, UN (01) DIA, Y OCHO (08) HORAS, conforme al articulo 53 del Código Penal, lo nos da en definitiva una pena de CONFINAMIENTO de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS, Y OCHO (08) HORAS, a cumplirse en la Parroquia San Fernando Municipio San Fernando estado Apure en la siguiente dirección: Sector 9 de Diciembre, avenida Caracas, casa Nº 09, Teléfono: 0426-2246630, lugar de residencia de la ciudadana Trina Felipa Rodríguez de Corona, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.350.066, familiar del penado, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil respectiva que será LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS, Y OCHO (08) HORAS, hasta el día 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, A LAS OCHO (08) HORAS, que cumple la pena que le fue impuesta. ASI SE DECIDE.-
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1º.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el día 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, A LAS OCHO (08) HORAS, en la dirección antes indicada.
2º.- El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3º.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante por ante PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, hasta la fecha de culminación de la pena, debiendo ponerse a derecho ante ese Organismo dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación mediante acta.
4º.- No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “Drogas”.
5º.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
6º.- Recibir programas de Orientación, atención y prevención, por ante el Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; por el lapso de tiempo que éstos estimen conveniente y que no exceda del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta.
7º.- De la misma manera, cumplir con la prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, siendo que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de las condiciones, acarrea la revocatoria del confinamiento, lo que implica librar orden de aprehensión en su contra y su reclusión inmediata en su centro de cumplimiento de pena.
La presente decisión tiene como fundamento los artículos 20, 53, y 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA: La gracia de CONFINAMIENTO, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS, Y OCHO (08) HORAS, hasta el día 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, A LAS OCHO (08) HORAS, a cumplirse en la siguiente Dirección: Sector 9 de Diciembre, avenida Caracas, casa Nº 09, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando estado Apure. Teléfono: 0426-2246630, lugar de residencia de la ciudadana Trina Felipa Rodríguez de Corona, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.350.066, de acuerdo a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la pagina Web del CNE; actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se acuerda fijar Audiencia especial de imposición, para el día viernes 10 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m, ordenándose la notificación de las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial del estado Barinas; y ofíciese a Prefectura Del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde deberá presentarse el Confinado, y al Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, para que el confinando reciba programas de Orientación, atención y prevención. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017.
La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01
Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez
La Secretaria
Abg. Francheska Castillo