REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000028
PARTE DEMANDANTE: RABIH DANAF BRAVO
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORENO TORRES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
ASUNTO: AMPLIACION DE SENTENCIA
En fecha 25 de octubre de 2017, fue solicitada aclaratoria por el abogado ASDRUBAL PIÑAS SOLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RABIH DANAF BRAVO, parte demandante en el presente juicio; respecto de la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este tribunal en fecha 06 de Octubre del presente año, según la cual se declaró CON LUGAR los recursos de apelación del apoderado judicial de la parte demandante, y CON LUGAR LA DEMANDA, de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Rabié Danaf Bravo, en contra del ciudadano José Luís Moreno Torres; Se ordeno al pago de la cantidad de Un Millón de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) establecido contractualmente.
De conformidad lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; se deja constancia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que la parte fue notificada de la sentencia antes indicada en fecha 24/10/2017, y la aclaratoria la solicitó la apoderada judicial de la parte actora el día de primer (1er) día de la notificación, siendo la misma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA
UNICO
Este tribunal superior, pasa a considerar el mérito del asunto planteado en la solicitud de aclaratoria peticionada por abogado ASDRUBAL PIÑAS SOLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RABIH DANAF BRAVO, parte demandante en el presente juicio, en la que ha solicitado aclaratoria en relación al siguiente punto:
“…omissis… solicito se dicte la ampliación o aclaratoria correspondiente, para salvar la omisión referente a la indexación monetaria de la sentencia, toda vez que forma parte de la pretensión explanada en el libelo de la demanda, pero que no fue considerado en el dispositivo del fallo…”
En virtud del contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia proferida en fecha seis (06) de Octubre de 2017; se hacen las consideraciones siguientes:
La irrevocabilidad e intangibilidad de los fallos es un principio general, que tiene su asidero por un lado en la cosa juzgada y por otro en la seguridad jurídica; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliación de las sentencias proferidas por el órgano jurisdiccional.
Con respecto a las aclaratorias, estas son procedentes cuando exista verdaderamente una duda o incógnita en la sentencia dictada; las aclaratorias en todo caso no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido.
En relación a los límites de las aclaratorias de sentencia parte de la doctrina ha señalado:
“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.)
Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido”. (Rengel Romberg tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 324. Tomo II).
En ese sentido, esa facultad o posibilidad de solicitar las aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto; se reitera entonces que las aclaratorias vienen a ser un remedio para subsanar errores materiales, dudas u omisiones que se presentasen evidentes en los fallos, y debiendo señalarse que esas son las limitaciones legales de las aclaratorias.
Tenemos entonces que la figura jurídica legal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En relación con el ejercicio del derecho de solicitar aclaratoria de una sentencia, la jurisprudencia ha reiterado y sostenido en múltiples ocasiones que es procedente:
a) cuando se trata del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición” del juzgador, sino de la expresión.
b) Que se constate la existencia de simples errores de cálculo matemáticos o de referencia, que se evidencien en el fallo respecto de asuntos que hayan sido objeto del debate.
En este orden de ideas, es necesario señalar que son descartables e improcedentes las solicitudes de aclaratorias que tengan por objeto la crítica del fallo.
Como antes hemos acotado los límites legales de la aclaratoria son: puntos dudosos, omisiones y la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que emerjan de la misma sentencia. Realizadas las precedentes consideraciones, se pasa a examinar el mérito del asunto planteado en la solicitud de aclaratoria interpuesta.
De la lectura de la solicitud de aclaratoria de sentencia, solicitud esta que se encuentra vertida en el cuerpo del presente auto, se observa que la parte demandante en el presente juicio, aduce que no se dijo nada en relación a la indexación del o corrección monetaria de lo condenado en dicha sentencia, atendiendo a los criterios de aplicación uniforme respecto a la corrección monetaria.
Ahora bien, de la revisión al libelo de la demanda y del fallo proferido por esta instancia se observa que ciertamente, hubo la omisión en la que incurrió este tribunal superior, por cuanto nada se dijo respecto a la indexación o corrección monetaria en el fallo de fecha seis (06) de Octubre de 2017, solicitada en tal sentido a los efectos de salvar la omisión respectiva se pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
La parte actora, en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo del domicilio procesal del pidió lo siguiente:
“…Solicitó la indexación o corrección monetaria de la sentencia, toda vez que su representado tiene derecho a recibir las cantidades adeudadas sin el perjuicio que le ocasiona la pérdida de su poder adquisitivo por causa de inflación…”
A este respecto, se observa:
En torno a este tema, vale la pena mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 145 del 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que a tales efectos, dictaminó lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil “…al entender el juez que es posible condenar por un mismo hecho (incumplimiento)…” dos indemnizaciones: “…la cláusula penal…” y acordar “…daños y perjuicios por vía de indexación…”
Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“…nuestro Código Civil, en su artículo 1.257, establece… -a su vez- el artículo 1.258 eiusdem… nos dice…
De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
…Omissis…
A la luz de las disposiciones anteriores y las normas analizadas, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para al limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.
Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida.
…Omissis…
…debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación…”.
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).
Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala del Tribunal supremo de justicia ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.
En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Así se establece…”
De la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrita, que este Tribunal acoge, se desprende que la indexación judicial persigue ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, a los fines de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causa ni actitudes fraudulentas; que no se trata entonces de que la indexación persiga indemnizar sino ajustar el monto que se reclama; lo cual, está justificado por la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo mientras dura el juicio.
Como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”
En atención al anterior criterio, considera esta Juzgadora, que es procedente acordar la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en el particular Cuarto del dispositivo de la sentencia proferida por esta alzada en fecha seis (06) de octubre del año 2017, es decir, sobre la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que fue la cantidad pactada como cuota inicial en el contrato de compra venta sobre el precio del bien inmueble, Dicho ajuste será efectuado mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de admisión de la demanda, que es cuando se inicia el proceso, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECLARA
Realizados los anteriores razonamientos, Se Declara Con Lugar La Ampliación Solicitada por abogado ASDRUBAL PIÑAS SOLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RABIH DANAF BRAVO, parte demandante; En Consecuencia se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en el particular Cuarto del dispositivo de la sentencia proferida por esta alzada en fecha seis (06) de octubre del año 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ SUPERIO PRIMERO
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. JENNY QUINTERO.
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