REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 02 de noviembre de dos 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000050
PARTE DEMANDANTE: Gloria Amparo Montenegro de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.710.
APODERADO JUDICIAL: Marioxi Carol Rodríguez y Evelyn Carolina Mendez, Inpreabogado Nros. 134.522 y 135.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLOMAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.101, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexander Useche, Inpreabogado Nº 37.074.
ASUNTO: Cobro de bolívares.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Alexander Useche, Inpreabogado Nº 37.074, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CLOMAT C.A., inscrita enel Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2.017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la ciudadana Gloria Amparo Montenegro de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.710, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols C.A.” facultad conferida en documento de inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.005, bajo el Nº 72, Tomo 38-A Cto., siendo su última modificación según acta de asamblea celebrada en fecha 11 de marzo de 2.011 y protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2.011, bajo el Nº 33, Tomo 142-A-Cto, contra la Sociedad Mercantil CLOMAT C.A., inscrita enel Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.101, en su carácter de Presidente, que se tramita en el asunto Nº EN21-V-2015-000060, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 12 de mayo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 19 de junio de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 03 de julio de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2.017, mediante escrito presentado por la ciudadana Gloria Amparo Montenegro de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.710, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, contra la Sociedad Mercantil CLOMAT C.A., inscrita enel Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, recayendo el mismo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, en la que alegó lo siguiente:
Que la ciudadana Gloria Amparo Montenegro de Gómez, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., según documento inscrito por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/05/2005, bajo el Nro 72, tomo 38-A, Cto, siendo la ultima modificación según acta de Asamblea celebrada en fecha 11/03/2011, y protocolizada en dicho Registro, en fecha 28/11/2011, bajo el Nº 33, tomo 142-A-Cto; alegó que desde el 28 de noviembre del año 2.012, la actora es titular de cinco (5) facturas destinadas a inversiones Llaneras C. A. – Barinas, las cuales fueron aceptadas para su pago por la Constructora Clomat C.A., que esta representada por su Presidente, ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, y como muestra de aceptación de pago por parte de la Empresa Clomat C. A. consignó copia factura Nº 002232, de fecha 28 de noviembre del 2.012, donde se aprecia sello de la empresa, firma de recibido por la ciudadana Flor G., quien aún labora en tal empresa, por un monto de treinta y ocho mil novecientos cincuenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 38.956,40); que quedaron cuatro (4), que mantienen las mismas características con los siguientes números: factura Nº 002276 de fecha 23 de enero de 2.013, por un monto de cincuenta y cuatro mil ciento dos con setenta y dos céntimos (Bs. 54.102,72), factura Nº 002286 de fecha 31 de enero de 2.013, por un monto de treinta y siete mil siete con cuatro céntimos (Bs. 37.007,04), factura Nº 002293, de fecha 05 de febrero de 2.013, por un monto de siete mil ochocientos setenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 7.871,36) y por último factura Nº 002329, de fecha 07 de marzo de 2.013 por un monto de cincuenta y uno mil seiscientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 51.656,64), tales facturas quedaron aceptadas por la Empresa Clomat C. A., a partir de un acuerdo que mantiene con la Empresa Inversiones Llaneras C.A, pues de lo contrario de no haber asumido tal responsabilidad, no hubiera realizado la cancelación de una de estas factura, quedando un acuerdo de tramitar el resto de la deuda.
Que se han agotado todas las gestiones de cobro, siendo éstas infructuosas con dicha empresa, y sin obtener de interés alguno y afectado por la inestabilidad económica del país, se por lo que ocurre a demandar en este acto a la Constructora Colmat C. A. para que cumpla con el pago pautado y aceptado, en lo siguiente: Primero: Que solvente la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 150.637,76), monto establecido de la sumatoria de las cuatro (4) facturas; Segundo: Demanda los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el día 25 de enero del año 2.013, hasta la total y definitiva cancelación; Tercero: Cancele las costas procesales y personales del presente juicio; Cuarto: Solicitó sea admitida la presente demanda por el procedimiento de intimación.
Documento que acompañó con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., expediente Nº 75799, protocolizada ante Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. Marcado con la letra “A”.
• Copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., expediente Nº 3976, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. Marcado con la letra “B”.
• Cinco (5) facturas emitidas por Confecciones Angicols C.A. destinadas a inversiones Llaneras C. A. Barinas, con sello húmedo de recepción por la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A. 1) Factura Nº 002232, de fecha 28/11/2012, por un monto de treinta y ocho mil novecientos cincuenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 38.956,40); debidamente cancelada; -2) Factura Nros. 002276 de fecha 23/01/2.013, por un monto de cincuenta y cuatro mil ciento dos con setenta y dos céntimos (Bs. 54.102,72); -3) Factura Nº 002286 de fecha 31/01/2.013, por un monto de treinta y siete mil siete con cuatro céntimos (Bs. 37.007,04); -4) Factura Nº 002293, de fecha 05/02/2.013, por un monto de siete mil ochocientos setenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 7.871,36); y -5) Factura Nº 002329 de fecha 07/03/2.013, por un monto de cincuenta y uno mil seiscientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 51.656,64).
III
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de febrero de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada al presente asunto, y en fecha 12 del mismo mes y año dictó auto mediante el cual se ordena a la parte a dar cumplimiento al Párrafo Tercero del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009, y calcule los intereses y consigne las facturas por cuanto consignó copia simple.
En fecha 11 de marzo de 2.015, por escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, Abg. Marioxy Carol Rodríguez y Evelyn Carolina Méndez, Inpreabogado Nros. 134.522 y 135.356, respectivamente dan cumplimiento a lo solicitado, igualmente consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado por la ciudadana Gloria Amparo Montenegro de Gómez, parte actora, y presentan original para su confrontación.
En fecha 16 de marzo de 2.015, el tribunal ad quo admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado de autos, para que comparezca dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación practicada, para que cancele las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 22 de abril de 2.015, mediante diligencia del alguacil del tribunal ad quo, consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano Manuel Mansilla, representante de la Sociedad Mercantil “CLOMAT, C.A., parte demandada.
IV
ESCRITO DE OPOSICION Y CONSTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 30 de abril de 2.015, mediante escrito presentado por el Abg. Jesús Alexander Useche, Inpreabogado Nº 37.074, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., según poder que le fuera otorgado por la referida empresa hizo oposición al decreto de intimación, en los siguientes términos:
Que consta que la sociedad mercantil Confecciones Angicols C.A. antes identificada, presentó demanda de cobro de bolívares por vía de intimación en contra de la Constructora Clomat C.A., argumentando que es deudor de cuatro (4) facturas emitidas en contra de la empresa Inverllanca, por haber presuntamente estampado un sello de aceptación de las mismas, cuando la realidad que deriva en forma clara de una simple observación de las facturas, es que la sociedad mercantil CLOMAT C.A., no es ni lo ha sido nunca deudora de la parte demandante, confecciones ANGICOLS C.A., lo cual se deriva de las facturas que fueron emitidas en contra de la empresa Inverllanca, con la cual su mandante no guarda ningún nexo de carácter societario, administrativo, jurídico u otra índole que haga presumir cuanto menos una solidaridad. Fundamentó su oposición en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2.015, el tribunal ad quo dictó auto mediante el cual se deja sin efecto decreto de intimación de fecha 16/03/2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento.
CONTESTACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Jesús Alexander Useche, Inpreabogado Nº 37.074, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la sociedad mercantil Confecciones Angicols, C.A.
Rechazó, negó y contradijo que su representada Constructora CLOMAT, C.A. haya pactado con la parte actora la provisión de equipos de protección para el trabajo, calzados y otros implementos, bajo la figura de compra-venta.
Rechazó, negó y contradijo que su representada sea deudos de cuatro (4) facturas emitidas en contra de la empresa INVERLANCA, por el monto allí señalado.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya estampado un sello de aceptación de las facturas y con ello pueda subrogarse o de alguna forma asumir la condición de deudora solidaria.
Rechazó, negó y contradijo que mi representada este obligada al pago de los interese de mora al 12% anual.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada pueda estar obligada al pago de las costas procesales y honorarios de abogados, y rechazó la estimación de la demanda.
Rechazó los fundamentos de derechos citados por la parte actora, así como la jurisprudencia utilizadas.
En fecha 24 de septiembre de 2.015, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Marioxy Rodríguez, presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, el tribunal a quo por auto no admitió las pruebas promovidas por la parte actora por estar extemporáneas.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Marioxy Rodríguez, Inpreabogado Nº 134.522, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal ad quo se pronuncie en cuanto a los escritos presentados en fecha 24/09/2.015.
En fecha 21 de enero de 2.016, mediante escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Marioxy Rodríguez, Inpreabogado Nº 134.522, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba.
En fecha 25 de enero de 2.016, el tribunal ad quo dictó auto mediante el cual aclara los lapsos transcurridos en el presente expediente y niega la reposición de la causa.
V
DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2.017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña unas facturas debidamente aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión, constituyendo estas el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la empresa demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve tomando en cuenta la estimación del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. sea deudora de 04 facturas, y que haya estampado el sello de aceptación. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la referida sociedad este obligada al pago de los intereses y costas procesales.
En tal sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursiva del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de la carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, es deber insoslayable de los jueces revisar todas cuantas pruebas sean aportadas por las partes al proceso, cuya norma es del tenor siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
A tal efecto quien aquí sentencia procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/05/2005, bajo el Nro 72, tomo 38-A, Cto, siendo la ultima modificación según acta de Asamblea celebrada en fecha 11/03/2011, y protocolizada en dicho Registro, en fecha 28/11/2011, bajo el Nº 33, tomo 142-A-Cto. En la cual se evidencia la facultad que tiene la parte actora de actuar en el carácter de Directora de la referida empresa y la cualidad activa para incoar la presente demanda. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facturas Nros. 002276 de fecha 23-01-2.013, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.102,72), Factura Nº 002286 de fecha 31-01-2.013, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.007,04), Factura Nº 002293, de fecha 05-02-2.013, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.871,36) y Factura Nº 002329 de fecha 07-03-2.013, por la cantidad de CINCUENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.656,64).
Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas son facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., a nombre de Inversiones Llaneras C. A., y aceptadas expresamente por la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., según se evidencia de la firma y sello que identifica a la empresa demandada. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina mercantil que las facturas son instrumentos privados que contienen la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato, por lo que las misma también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio. Se deja expresa constancia que al no existir en autos elementos probatorios que demuestren el reclamo sobre las facturas objeto de análisis las mismas se tienen como aceptadas el Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas.
(…) Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.
Asimismo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:
“Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”
Ahora bien, siguiendo los criterios parcialmente transcritos se verifica que las referidas facturas son aceptadas y las mismas no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de cancelado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, no obstante, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en su escrito no desconoce la firma estampada en las referidas facturas, así como tampoco el sello estampado en las mismas.
En este orden de ideas es importante traer a colación lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, por lo tanto, es un acto eminentemente personal, toda vez que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento. De tal forma, el desconocimiento de un documento privado, es un acto que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría, ya que el desconocimiento de instrumentos privados está referido a la firma.
Ahora bien, es necesario traer a colación la condición en la cual actúa la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. que no es más que actuar como empresa codeudora y solidariamente responsable junto a la Sociedad Mercantil Inversiones llaneras S.A. por consiguiente, aunado a esto, se evidencia que el demandado de autos en su escrito de contestación no desconoció las facturas emitidas, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia, que las mismas pueden ser valoradas y analizadas en el presente juicio, ya que las mismas llenan los extremos de ley y su sellos y firmas no fueron desconocidos. Así se decide.-
De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, evidenciándose la ausencia total de pruebas, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción.
En consecuencia, esta Sentenciadora, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.710, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., contra de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.637,76), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.710, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., contra de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., representada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, en su condición de Presidente de la referida constructora, antes identificados.-
SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., representada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –11.192.101, en su condición de Presidente de la referida constructora, a cancelar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.637,76), por concepto de lo adeudado; asimismo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 36.153,06), por concepto de intereses devengados del monto anteriormente señalado, y que comprende desde el momento de la fecha de la emisión de cada una de las facturas, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; así como los intereses que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. En tal virtud, se ordena la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a la presente sentencia, tomando en consideración la tasa promedio activa de los seis (06) principales Bancos Comerciales publicadas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 46.697,70) por concepto de costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, se ordena la notificación de las partes….”
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Tal y como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora adujo que en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., que desde el 28 de noviembre de 2.012, es titular de cinco (5) facturas destinadas a Inversiones Llaneras C. A. las cuales fueron aceptadas para su pago por la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., que esta representada por su Presidente, ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, y como muestra de aceptación de pago por parte de la Empresa Clomat C.A., donde se aprecia sello de la empresa y firma de recibido por la ciudadana Flor G., empleada de tal empresa, en las facturas arriba identificadas, tales facturas quedaron aceptadas por la Empresa Clomat C. A., a partir de un acuerdo que mantiene con la Empresa Inversiones Llaneras C.A., pues de lo contrario de no haber asumido tal responsabilidad no hubiera realizado la cancelación de una de las factura, quedando un acuerdo de tramitar el resto de la deuda. Que agotó todas las gestiones de cobro, siendo éstas infructuosas con dicha empresa, es por lo que ocurre a demandar en este acto a la Constructora Clomat C.A, para que cumpla con el pago pautado y aceptado.
Por otro lado la parte intimada en su oportunidad se opuso a la intimación formulada en su contra, y contestó a la demanda negando y rechazado que la misma haya pactado con la parte actora la provisión de equipos de protección para el trabajo, calzados y otros implementos, bajo la figura de compra-venta; igualmente rechazó, negó y contradijo que es deudora de cuatro (4) facturas emitidas en contra de la empresa Inversiones Llaneras C.A., por el monto señalado y que la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., haya estampado un sello de aceptación de las facturas y con ello pueda subrogarse o de alguna forma asumir la condición de deudora solidaria.
Establecido los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:
MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante promovieron ningún prueba, lo cual fue declarado por el Tribunal Ad quo extemporáneo, por cuanto fue realizado fuera del lapso legal establecido tal y como quedo debidamente establecido por auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2016.
Asimismo se observa que la parte demandante, tampoco promovió ningún, medio de prueba alguno.
Pero este Tribunal Superior aplicando el principio de la verdad procesal y la legalidad, contemplado en nuestra ley adjetiva y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa analizar los medios acompañados juntos al escrito de libelo de la demanda.
* Copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C.A., expediente Nº 75799, protocolizada ante Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. Cursa a los folios 3 al 13 del presente asunto.
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la ciudadana Gloria Amparo Montenegro de Gómez, antes identificada, tiene facultad para sostener la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., expediente Nº 3976, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. Cursa a los folios 14 al 37 del presente asunto.
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a la existencia de la firma mercantil y los representantes de dicha empresa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Copia simple de cinco (5) facturas emitidas por Confecciones Angicols C.A. destinadas a inversiones Llaneras C.A. Barinas, con sello húmedo de recepción por la Sociedad Mercantil CLOMAT C.A., : 1) Factura Nº 002232, de fecha 28/11/2012, por un monto de treinta y ocho mil novecientos cincuenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 38.956,40); debidamente cancelada; -2) Factura Nros. 002276 de fecha 23/01/2.013, por un monto de cincuenta y cuatro mil ciento dos con setenta y dos céntimos (Bs. 54.102,72); -3) Factura Nº 002286 de fecha 31/01/2.013, por un monto de treinta y siete mil siete con cuatro céntimos (Bs. 37.007,04); -4) Factura Nº 002293, de fecha 05/02/2.013, por un monto de siete mil ochocientos setenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 7.871,36); y -5) Factura Nº 002329 de fecha 07/03/2.013, por un monto de cincuenta y uno mil seiscientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 51.656,64).
Dichas documentales, fueron emitidas en copias simples, el cual en la contestación a la demanda se observa, que fueron atacadas, desconocidas las mismas rechazando el contenido y la firma, no disfrutando dichas facturas de legalidad por cuanto no fueron presentado su cotejo con las originales, ya como se señalo precedentemente la parte demandante no promovió dentro del lapso legal los documentos originales, configurándose con ello desestimada tal probanza. ASI SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión del juzgado ad quo, según el cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
El presente juicio versa sobre una demanda de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana Gloria Amparo Montenegro de Gómez, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols C.A.”, contra la Sociedad Mercantil CLOMAT C.A, todos antes identificadas, exigiendo el pago de cuatro (4) facturas aceptadas y el pago de los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación se encuentra estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
La pretensión de cobro de bolívares aquí ejercida se fundamenta en facturas identificadas con los Nros. 002276, 002286, 002293 y 002329, las cuales fueron libradas por la empresa “Confecciones Angicols C.A.” a nombre de “Inversiones Llaneras C.A.”, y de las cuales se desprende de las mismas poseen un sello húmedo de recibido que se distingue el nombre de la parte demandada, sociedad mercantil Constructora CLOMAT C.A., en tal sentido se pasa a dilucidar la defensa alegada por la parte demandada ante la negativa de aceptación de las facturas por la sociedad mercantil Constructora CLOMAT C.A.,
El artículo 124 del Código de Comercio, establece:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…Omissis...)
Con facturas aceptadas…”.
De lo trascrito se denota claramente que la factura aceptada es un medio probatorio en las obligaciones mercantiles.
Ahora bien, establece el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá aceptada irrevocablemente…”.
De la norma transcrita se desprende, que es un derecho del comprador exigir las facturas de las mercancías vendidas, y establece además el lapso perentorio de ocho días siguientes a su entrega, para que el comprador reclame contra el contenido de dicha factura, de no reclamar el comprador dentro de este lapso se tendrá la factura como aceptada irrevocablemente.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-137 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian C.A., (SUZUMACA), contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., (IZOT), Exp. Nº 12-589, en relación con el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
‘…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.
(…Omissis…)
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(Omissis)… Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos -Las referidas facturas -dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1 de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia N° 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.).
Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...’. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…’.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia Nº 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido…’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...Omissis…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)’.
De la lectura del fallo cuya apelación se requiere se evidencia que el Tribunal ad-quo, en sentencia de fecha 17 de febrero del 2017, no tomó en cuenta el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Sociedad Mercantil Constructora CLOMAT C.A., señaló que la parte demandada ante la negativa y rechazo del derecho de la aceptación de cuatro (04) facturas y la negativa del estampado del sello de la empresa, niega que dicha sociedad Mercantil Clomat C.A., y según los medidos probatorios aportados por la parte actora dio por demostrado la cualidad pasiva para intentar la demanda en la persona del presidente; así como el pago de las cantidades reclamadas en ellas, ante la no demostración de ningún medio de pruebas de la parte demandada.
Encuentra este órgano Superior, que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, el Tribunal ad-quo, debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, error éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que la parte actora no promovió dentro del lapso legal para ello, nada que le favoreciera, por cuanto se observa que el mismo tribunal por auto de fecha 28 de enero del 2017, había declarado inadmisible las mismas por extemporáneas: además debió resolver como previo a la valoración de pruebas la valides de la aceptación de las facturas antes el desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido. También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera esta jueza que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
De lo trascrito se observa que la juez A-quo estableció que las facturas acompañadas al libelo de la demanda, acompañadas con la letra “C,D,E,F,G”, que corren insertas a los folios 38,39,40 y 41, para demostrar la existencia del pago, carecen de valor probatorio, al no ser demostrado que las mismas fueron recibidas ni aceptadas por la empresa demandada Sociedad Mercantil Constructora Colmat C.A., por cuanto estaba destinadas a nombre de otra empresa es decir, a nombre Inversiones Llaneras C.A., por otra parte habiendo sido desconocidos el sello estampados en las facturas, también correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, lo cual no fue sometido a pruebas por la parte actora. En tal sentido al no haber sido aceptadas considera esta Juzgadora que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo, tal como se establece en el artículo 147 del Código de Comercio. Pero de los medios mercantil acompañados a la presente acción se demuestra fehacientemente que no estaban dirigidas a la sociedad mercantil Constructora Clomat .C.A,. y por cuanto cuando lo que se contradice o cuestiona la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a otra, en este caso a la empresa demandada, no eran las misma, lo que debió demostrar la actora con medios probatorios de quien recibió la facturas, era empleado o persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores y de los autos no se demuestra que el actor haya probado, con ningún medio de prueba tal situación, siendo forzoso para quien decide desechar las facturas porque no fueron recibidas y aceptadas por persona autorizada o empleada de la empresa demandada, es decir por persona capaz de obligar a la empresa demandada CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera necesario esta Juzgadora referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente a la aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.
Tenemos tal y como y se venido señalando precedentemente, que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo. Tal y como sucedió en la presente causa como excepción perentoria alegada por la parte demandada, y por cuanto la parte accionante dentro del lapso legal para ello no demostró tal situación, se debe declarar sin lugar la Presente acción de Cobro de Bolívares, y como consecuencia de ello se revoca la Sentencia Proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha dicesiete (17) de febrero del año 2017. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrida ha sido revocada el recurso de apelación ejercida por el abogado Jesús Alexander Useche, Inpreabogado Nº 37.074, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., debe ser declarado CON LUGAR Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GOMEZ, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jseus Alexander Useche, Inpreabogado Nº 37.074, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., inscrita enel Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.101, en su carácter de Presidente, contra Sentencia Definitiva de fecha 17 de Febrero del año 2.017 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GOMEZ, antes identificada contra la Sociedad Mercantil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., inscrita enel Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.101, en su carácter de Presidente.
TERCERO: Se Revoca la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Febrero del año 2.017 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., con la motivación aquí expresada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-R-2017-000050
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