REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000061
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Arelis Adilia Arellano Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.852
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio Sianny Murillo e Ilmer Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.215 y 130.241, en su orden
PARTE DEMANDADA: Jonathan Javier Hernández Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.330
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498.
JUICIO: Acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinária
MOTIVO: Solicitud de reposición de trámite procesal
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Ilmer Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Arelis Adelia Arellano Albornoz, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2017, específicamente en lo relativo a la negativa de reposición de la causa, solicitada por el representante de la parte actora. Auto que fuere dictado en el juicio contentivo de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que intentare la ciudadana Arelis Adilia Arellano Albornoz, antes identificada, en contra del ciudadano Jonathan Javier Hernández Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.330.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, su conocimiento; el cual le dio entrada y ordenó darle el curso legal correspondiente, mediante auto dictado el día 2 de junio del mismo año, asignándosele la nomenclatura EP21-R-2017-000061.
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En fecha 5 de junio de 2017, la abogada Sonia Fernández, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, se inhibió para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo las actuaciones pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nº 790, de fecha 27 del mismo mes y año, la cual, remitió las actuaciones a este Despacho, en fecha 28 de junio del año en curso.
Habiendo sido declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada Sonia Fernández, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 12 de julio de 2017, se procedió a darle el trámite legal correspondiente al asunto principal, dictándose auto en fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 7 de agosto de 2017, la parte actora presenta escrito de informes, dictándose posteriormente, en fecha 8 del mismo mes y año, providencia mediante la cual se dio apertura al lapso para que la demandada presentara sus observaciones escritas a los informes de su contraparte; dándose por concluida dicha oportunidad, por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante el cual además, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia respectiva, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017.
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, expresando lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 21 de febrero del año en curso, en su parte final mediante la cual solicita se pronuncie con respecto a lo peticionado en el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por la ciudadana Arelis Adilia Arellano Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.852, en su carácter de parte demandante, asistida del abogado Ilmer J. Rivas S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, mediante el cual, luego de realizar una serie de consideraciones en relación al auto de admisión, en el presente asunto de fecha 12 de abril de 2016, solicita se reponga la causa al estado de volverla a admitir tomando en consideración con el criterio jurisprudencial que fuera acompañado al mencionado escrito, toda vez que la situación planteada en el presente asunto es similar a lo que fue dilucidado por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil en el asunto signado con el Nº EC21-R-2015-000013; este Organo Jurisdiccional luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que se encuentra plenamente cumplido la publicación y consignación del edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, que se ordenó por auto de fecha 12 de abril de2016, inserto al folio once (11). Ahora bien, encontrándose las partes a derecho, por auto del 23 de septiembre de 2016, que riela al folio cincuenta y nueve (59), dejó sin efecto la designación de los defensores judiciales de toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, razones suficientes para determinar que lo peticionado en tal sentido, relacionado a la reposición de la causa, en tal sentido no debe prosperar.
En relación en que este Tribunal indique cuando se inicie el lapso para informes, este Tribunal advierte al abogado diligenciante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de procedimiento Civil, se desprende de las resultas proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserta a los folios 204 al 228, recibidas por auto del 07 de marzo, con motivo de la prueba testimonial evacuada por ante el mencionado Tribunal, transcurrieron 26 días de despacho; dejándose transcurrir el día ocho(08) de marzo del año en curso como día de vuelta de la referida comisión, de lo que se concluye que desde el día nueve (09) de marzo de 2017, siguió computándose el resto del lapso de evacuación, venciendo dicho lapso el 14 de marzo, iniciándose el termino previsto en el 511 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de marzo”.
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 24 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el abogado en ejercicio Ilmer Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, apela del auto precedentemente transcrito, en los términos siguientes:
“…Apelo, desición (sic) dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que riela al folio 230, cuaderno principal…”.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En fecha 7 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Ilmer Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informes a fin de fundamentar el recurso de apelación, expresando:
“…En razón de dicho auto de admisión, en fecha 03-05-2016, mediante diligencia que riela al folio 16, se retira dicho edicto; posteriormente en fecha 06-07-2016 mediante diligencia se consigna edicto publicado en el diario La Prensa, la (sic) cual riela a los folios 39 y 40.
En fecha 22 de septiembre de 2016 en virtud de transcurrir el lapso previst0o y sancionado por la ciudadana Juez, solicito se designe defensor judicial a los terceros interesados la (sic) cual riela a los folios 57 y 58.
En fecha 23-9-2016, mediante auto que riela al folio 59, me niega lo solicitado por cuanto al criterio sentado mediante sentencia (dictada) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de (sic) Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Para esta fecha 23-9-2016, esta defensa segura del mandato que por cuanto del Auto (sic) de Admisión, (sic) como el Edicto (sic) publicado en un diario de circulación local tal y (como) consta en autos, tenía en cuenta que para (que) iniciara el lapso probatorio primero debía cumplirse con dicho mandato como lo es “nombrara (sic) defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio”.
Para esta fecha 23-9-2016, cuando es negado se designe defensor judicial a los terceros interesados, el Juicio (sic) se encontraba en la última etapa del lapso para Promover (sic) Pruebas, (sic) y es por esto que esta defensa no las presenta por encontrarse fuera de tiempo. Hecho que generaría un daño irreparable por causa ajena a las partes.
Omisión esta, que ha ocasionado un evidente menoscabo en el derecho a la defensa de la parte accionante, y en el cual, la Juzgadora (sic) se encontraba en el deber de salvaguardar y proteger. Quedando evidenciado que este tribunal (sic) Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y (del) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Barinas, yerra al ordenar en el edicto del artículo 507 de la ley sustantiva civil que se designe defensor judicial en caso de no comparecer las partes que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, en atención a que tal designación no se encuentra prevista en la ley aplicable en este caso. Condicionándola a un lapso distinto.
(…)
Por ello solicito respetuosamente de cumplimiento a dicho criterio jurisprudencial que anexo marcado con la letra A; reponga la causa la estado de volver (a) admitirla y librar nuevo edicto…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal a quo, mediante el cual, éste negó la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la parte actora.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por parte de la ciudadana Arelis Adilia Arellano Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.852, en contra del ciudadano Jonathan Javier Hernández Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.330, a fin de que se reconociere judicialmente, la relación de hecho que presuntamente sostuvieron ambos.
Por otra parte cabe expresar, que el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracteriza el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, la doctrina pacífica y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.
En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.
Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que si el juez en el curso del trámite procesal, altera de algún modo la forma, momento o lugar en que debe verificarse un acto del juicio, tergiversando la manera en que dicho acto ha sido establecido en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, además del principio de seguridad jurídica.
En idéntico sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Adminiculando lo antes expresado, y los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe advertir que en el auto de admisión de la demanda que fuere dictado el día 12 de abril de 2016, el Tribunal a quo, ordenó librar un edicto “…llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”, “…advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación y los demás trámites del juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, tal como fuere referido precedentemente, mediante el juicio en el que se verifica la presente incidencia, se ha incoado demanda contentiva de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, tratándose de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, debía ordenarse en el auto de admisión -como efectivamente sucedió- la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, disponiendo éste lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la norma antes transcrita, específicamente de la parte final de la misma, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda (ver sentencia Nº 205, de la Sala Civil, de fecha 22/04/2015) en la cual, el tribunal de cognición debe ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; siendo claro, que la finalidad de la publicación de dicho edicto, es la de “…ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento…” (Sentencia de la Constitucional, N° 124, de fecha 03/03/2015, expediente Nº 12-1050, caso: Camen Cristel Cusnir Paba)
Ahora bien, tal como fuere referido en los apartes que preceden, en el presente caso se advierte que ciertamente el Tribunal a quo, ordenó en el auto de admisión de la demanda, la publicación del edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, con lo cual, satisfizo la orden legal prevista en la referida norma sustantiva. No obstante lo anterior, resulta evidente también que en el mismo auto de admisión, dispuso el A quo, que ante la falta de comparecencia de los terceros interesados, designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, ello en consonancia con lo estatuido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expresado en la parte final del aparte anterior, se colige que el Tribunal a quo pretendió darle al edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, el alcance y consecuencias jurídicas del edicto estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en este cuerpo legal a fin de regular la participación en el proceso de los herederos o sucesores desconocidos del de cujus, respecto de la herencia u otro bien común; circunstancia esta evidentemente disímil a la que origina el juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
En tal sentido cabe expresar, que resulta de cardinal importancia para la adecuada tramitación del íter procesal, que el órgano jurisdiccional no confunda los supuestos de hecho previstos en las normas antes referidas, pues en ambos casos, resultan ser distintas las oportunidades en que debe verificarse el acto de contestación a la demanda; siendo claro, que respecto de los juicios en los que se ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil -sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia- (Sala Constitucional, sentencia N° 1630, de fecha 19/11/2013), el acto de contestación debe verificarse con posterioridad a la consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca la publicación del edicto, criterio este expuesto en la sentencia Nº 205, de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictada en fecha 22 de abril de 2015, donde se retomó el criterio jurisprudencial sostenido en las sentencias nros. 310 del 15/07/2011, 419 del 12/08/2011, 316 del 11/05/2012 y 132 del 13/03/2014, según el cual, en este tipo de acciones debe ordenarse publicar el referido edicto, al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad (la publicación) antes de la contestación de la misma, so pena de declararse la nulidad de todo lo actuado.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, constata este jurisdicente, que en el presente caso, el Tribunal a quo subvirtió el orden procesal del juicio desde la oportunidad en que dictó el auto de admisión de la demanda, al atribuirle al edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, una consecuencia no establecida en la ley, y además, propia y exclusiva del edicto dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la designación de defensor judicial en caso de incomparecencia de los llamados por medio del edicto, con lo cual, ocasionó una alteración del proceso, pues en este caso, el cómputo del lapso para que se verificase el acto de contestación de la demanda, no se inició el día de despacho siguiente a la consignación en autos del ejemplar del periódico donde fuere publicado el edicto, sino que el mismo quedó diferido, para el día siguiente en que constare en autos la citación del defensor judicial; lo que generó una alteración en el curso normal del proceso, ocasionando desmedro en el derecho a la defensa de las partes, violación de la garantía constitucional del debido proceso de ambas, e hizo nugatorio el principio de seguridad jurídica que debe circundar el trámite procesal de los juicios. Y así se decide.
En razón a las consideraciones precedentemente explanadas, advirtiéndose en el presente juicio, una vulneración del orden público por subversión del orden procesal, es por lo que, con fundamento en los poderes correctivos dispuestos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen al Juez como director del proceso, y le ordenan garantizar a las partes su derecho a la defensa y mantenerlas en igualdad de condiciones, respectivamente, debe necesariamente en el presente caso, declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda, y todas las actuaciones posteriores, ordenándose la reposición del trámite procesal al estado de dictarse nuevamente el mismo, en el cual se ordene la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, sin que se disponga la designación de defensor judicial, en caso de incomparecencia de los terceros que tengan interés directo y manifiesto en el asunto; debiendo fijar expresamente además el tribunal, un lapso prudencial, a fin de que la parte actora, retire, publique y consigne el edicto referido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Ilmer Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Arelis Adelia Arellano Albornoz, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado en el presente asunto, en fecha 12 de abril de 2016, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: Ordena la REPOSICIÓN del trámite procesal al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se ordene la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que se disponga la designación de defensor judicial, en caso de incomparecencia de los terceros que tengan interés directo y manifiesto en el asunto; debiendo fijarse expresamente además, un lapso prudencial, a fin de que la parte actora, retire, publique y consigne el edicto referido.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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