REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000065
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.878
PARTE DEMANDADA: Dagly Yohana Herrera Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.136
APODERADO JUDICIAL: Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437
JUICIO: Reconocimiento de documento privado
MOTIVO: Inadmisibilidad de prueba de cotejo
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2017; la cual fuere dictada en el juicio de reconocimiento de documento privado, que intentare el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.136.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibieron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual -previa distribución- remitió el asunto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito Judicial; dándole entrada al asunto mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, fijando los lapsos procesales a fin de la presentación de informes, observaciones y sentencia.
En fecha 17 de julio de 2017, presenta diligencia la ciudadana Dagly Herrera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Benigno Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, solicitando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Civil; solicitando además, la corrección del auto de entrada del asunto, en lo relativo a la identificación del juicio y la naturaleza de la sentencia recurrida.
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, dicta auto, ordenando remitir las actuaciones a este Despacho; lo cual realizó mediante oficio Nº 874, librado en la misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2017, se dio por recibido el asunto, dándosele reingreso al mismo, y la correspondiente entrada, fijándose los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, en su carácter de parte actora, presenta escrito de informes, mediante el cual expresa los fundamentos del recurso de apelación ejercido. En la misma fecha presenta escrito de informes, la ciudadana Dagly Herrera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio del Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.202, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2017, diligencia el actor, ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio Eliana Jiménez Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376; siendo acordada dicha representación mediante auto de fecha 27 de julio de 2017.
En fecha 3 de agosto de 2017, la abogada Nieves Carmona, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento del presente asunto; dictando auto en fecha 8 de agosto de 2017, dando por concluido el lapso para la presentación de informes, y dando apertura al establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaren las observaciones; lo cual realizó la parte accionada, mediante escrito interpuesto en fecha 14 de agosto del año en curso.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar observaciones escritas a los informes, reservándose el Tribunal el lapso de (30) días para dictar sentencia; difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Visto los escritos de las fechas 04-05-2017, 09-05-2017 y de fecha 11-05-2017, presentado el primero y el ultimo por el ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ (…) parte demandada en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y representación (…) y el segundo escrito presentado por la ciudadana DAGLY YOHANA HERRERA PEÑA… asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.366, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437 en los cuales expone lo siguiente:
Capitulo I
Prueba de Cotejo
Expone el demandante en su primer escrito que de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, estando en el lapso correspondiente, promovió en este acto, la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente como prueba fundamental en el esclarecimiento de este Juicio, para que un experto a través de la prueba pericial y sus conocimientos científicos, dé su opinión sobre el hecho controvertido que recae sobre el documento privado objeto de reconocimiento, inserto en los folios 05 y 06 del expediente Nº 434-17, llevado por este Tribunal… de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, donde establece que El Cotejo se practicara por experto con sujeción a lo que previene en el Capitulo VI de este Titulo.
Manteniendo como Principio General para la tramitación de la Experticia (grafotecnica) las reglas del artículo 451 y siguientes del Código antes aludido, prueba que determinara mediante un dictamen pericial, conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, si es o no de su puño y letra la firma de la parte demandada la ciudadana: DAGLY YOHANA HERRERA PEÑA, identificada en autos.
Así mismo pidió fuera habilitado a el tiempo necesario para la evacuación de la prueba de cotejo o dictamen pericial por su complejidad, conforme al artículo 46º, y de ser necesario solicito se conceda la prorroga legal ampliar el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 463 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Presentó como instrumento indubitado el escrito de contestación de la demanda donde la ciudadana DAGLY YOHANA HERRERA PEÑA, identificada en autos, suscribió estampado firma de puño y letra, inserto en los folios 34 y 35 del expediente Nº 434-17 llevado por este mismo Tribunal como documento referencial para la prueba de cotejo o experticia pericial de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código de procedimiento Civil Venezolano junto con el documento autenticado donde la Demandada firma ante la Notaria Pública de Socopó, el cual fue consignado por ella misma.
En el mismo escrito designó como experto grafotécnico al ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-4930045, teléfono Nº 04145689000, credencial Nº (resulta ilegible la copia) del Instituto Policial Científica “Simón Bolívar” quien según es persona honorable y de reconocida reputación, a tal efecto consignó constancia de aceptación del referido experto.
Concluyo que la prueba pericial es pertinente, necesaria y legal en este proceso, cuyo fin es para demostrar mediante dictamen de hecho de esta controversia que según opinión realizó maliciosamente la parte demandada en autos; quien negó haber firmado de su puño y letra el documento privado objeto de este juicio, se reservó una vez concluido el acto y declarada con lugar la sentencia de Reconocimiento de Documento Privado, ejercer las ACCIONES PENALES correspondientes que incurriera a la demandada de autos.
Ahora bien, visto el escrito de fecha 09-05-2017, consignado por la demandad, el el cual expone que Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2017, por el ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, antes identificado, mediante la cual promueve la prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que según su decisión esta dentro del lapso legal establecido en dicho artículo antes mencionado, que es de quince (15) días de despacho, asimismo promueve la referida prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem.
Que conforme al computo realizado por la Secretaría de este Tribunal, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda y desconocimiento de los irritos recibos fundamentos de la demanda hasta el día 04 de Mayo de 2017, transcurrieron 20 días de despacho, ósea, que el lapso para promover la prueba de cotejo, se encuentra totalmente fenecido, ya que según jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y del mismo artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el lapso para promover la prueba objeto la prueba de cotejo es de ocho (8) días, una vez que se haya efectuado el desconocimiento de los documentos privados que tal argumento lo sostiene por vía jurisprudencial, razón por la cual consideró necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 8/11/2001.Exp. Nº 00-0591. C.RC Nº0354 Partes Bluefiel Corporation, C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. …
Igualmente, invocó la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/102006, nº rc-00774 Partes Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra Ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez …
En el mismo orden la demandada invocó la sentencia de fecha 07/08/2007, contenida en el expediente Nº 5638, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
Señala la demandada que tomando en consideración la presente apreciación y por cuanto se estima que existen medio de prueba que dada la naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, alegó que es oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la ley esta debe ser igualmente apreciada en conformidad en principios y normas constitucionales que rigen el proceso. Pero en aras de una justicia efectiva estas deben ser incorporadas en el proceso, según el caso y que en este caso la prueba de cotejo, es del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 449 del CPC, lapso que (resulta ilegible la copia) hacer el desconocimiento. Hace una dilación el legislador de manera expresa que la prueba tiene que promoverse dentro del lapso establecido y de no hacerlo dentro del lapso establecidote la norma que lo rige (artículo 449 CPC) resulta extemporánea su promoción (subrayado del Juez).
Continua exponiendo la demandada que en ese mismo orden de ideas que en ese mismo orden de ideas, cita la Sentencia en Revisión de la Sala Constitucional en fecha 10/10/2011, conferida en el expediente Nº 12-0003en la cual se establece el lapso para promover la Prueba de Cotejo…
Continua alegando la demandada que en tal sentido, con las disertaciones y jurisprudencias antes citadas esta totalmente demostrado que la prueba de cotejo promovida por la parte demandante es extemporánea por lo que se opuso a la admisión de la referida prueba y a su vez solicito que así fuese decretado en este sentido, plantea que el legislador, en la norma transcrita que se refiere al termino de pruebas señalo, que en aquellos caso en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo; que en este caso es tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de que así sea requerido por la parte, pero la cuestión no será resuelta si no en la sentencia del juicio principal.
Concluyó la demandada afirmando que mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ah desconocido como emanado de él un instrumento privado, bien por bien por desconocido en firma o contenido, caso, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticación a través de la prueba de cotejo, contando para ello ocho días prolongados hasta quince de despacho para su promoción y evacuación de la misma pero que es de hacer notar, alega la demandada, que dicha prueba fue promovida vencida totalmente el lapso establecido el cuyal se abrió de pleno derecho al día siguiente de desconocimiento hecho por su persona ya que se trata en este caso de una incidencia que abre una vez desconocido el instrumento y que en el lapso del procedimiento ordinario.
Seguidamente en el tercer escrito consignado por la parte demandante en la fecha arriba indicada el mismo expone lo siguiente…
Que visto el escrito presentado por la parte demandada en autos, donde hace oposición a la prueba de cotejo que promovió oportunamente y dentro del lapso legal correspondiente conteste a la Ley Procesal vigente, de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de procedimiento Civil venezolano, los cuales establecen, que una vez negada la firma toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, que a tal efecto puede promover la prueba de cotejo, como efectivamente la promovió en su oportunidad y que el segundo artículo antes indicado establece que el termino probatorio de esta incidencia es de ocho dias pudiéndose ampliar a quince días, prueba de cotejo que según su decir, indudablemente promovió antes de los ochos días pudiéndose ampliar a quince días, por su comp.`lenidad; que cuando se habla de términos probatorios se sobreentiende que ese es el LAPSO PROBATORIO establecido en la norma adjetiva (subrayado del Juez) es decir una vez culminado o transcurrido íntegramente, el lapso de contestación que son veinte días de despacho; se apertura el lapso probatorio que es donde comienza el lapso para promover el cotejo como evidentemente lo hizo (subrayado del Juez), conforme a los artículos antes aludidos, lapsos estos establecidos en la norma que no pueden ser relajado o minimizado por las partes ni de oficio, a menos que sea de pleno derecho o por consentimientos motivo de las partes, por cuanto atenta, o es contraria a esta Disposición legal y a la Constitución como norma suprema, alega al actor, que explica a este Juzgador que esta Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, es una demanda principal y se rige por el procedimiento ordinario a excepción de la prueba de cotejo que es de ocho días por su complejidad una vez negada la firma (subrayado por el Juez)siendo este caso expone el actor, donde indudablemente promovió la prueba de cotejo antes de los ocho días, por lo tanto afirma que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 y asimismo, continuo explanado que el lapso del artículo 338 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente a hacer hincapiés la promovió antes de los ocho días de su negativa (subrayado del Juez), conforme a los artículos antes mencionados, es decir el 445 y 449, por lo tanto ratifico el demandante que la prueba de cotejo NO ES EXTEMPORANEA, es fue por lo que solicito el computo de los días de despacho, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, contados a partir de la culminación del lapso para la contestación; alego que su explicativa la hizo a los fines de que este Juzgador, por la mala intencionalidad de la parte demandada, a una interpretación falsa y maliciosa del texto legal de la norma, haga incurrir a la máxima autoridad judicial como director del recto proceder del derecho en este juicio, incida en un error inexcusable producto de destitución por denegación de justicia, retardo procesal causando un daño inminente a esta parte actora quien ha cumplido y respetado las formalidades de los actos procesales a cabalidad tal como lo prevé la norma, basado en el principio de legalidad y lealtad fundamentó su aclaratoria en el Código de Etica de los Jueces, sin señalar cual seria la disposición en caso de trasgresión del referido Código; e igualmente conforme a los artículos 7, 17, 18/, 19, 399, 6915 y 829 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pretendiendo según afirmo a quien juzga del recto proceder en este Juicio en apego a la norma y a las formalidades esenciales para garantizar los derechos de sus partes y el debido proceso concluyó el demandante que
De ser declarada inadmisible la prueba de cotejo, por inobservancia, desconocimiento o por una mala interpretación de la norma, o mala intencionalidad de la parte demandada relajándose o minimizándose los lapsos y las formalidades de los actos a todo evento e inexpiablemente de forma adelantada formulo la Apelación, conforme a lo expuesto y alegado en su escrito denominado por el mismo Aclaratoria del auto que declare inadmisibilidad la prueba de cotejo, que según indudablemente promovió dentro del lapso legal, advirtiendo la responsabilidad individual que acarrea a este Juzgador la violación de la Ley y la Constitución como norma rectores del proceso.
Así expuesto tanto el contenido del escrito de promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante el escrito de oposición a la misma por parte de la demandada, y por último el mismo actor, procede quien aquí decide a pronunciarse con respecto al contenido de los mencionados escritos, correspondiendo en primer lugar a la promoción de la prueba del cotejo y la oposición a la misma.
Ciertamente de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia ha vendido despejando algunas dudas persistentes con respecto al medio, de prueba en cuestión dada su especialidad y complejidad haciendo énfasis en el contenido de los dispositivos procesales adjetivos señalado en los artículos 445 y 449, los cuales disponen….
Ahora bien haciendo un ejercicio hermenéutico de los dispuesto en los artículos precedentes es harto conocido que con relación al primero el legislador lo concibió como una institución jurídica autónoma, concediéndole a la incidencia que surgiera con ocasión de su promoción, un lapso probatorio de ocho días prorrogable a quince, señalados en el segundo, siempre y cuando ello se solicitara en el mismo momento de su invocación probatoria de la letra del artículo 445 ha reiterado la Sala Civil, y ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo, la promoción de esta prueba especial procede una vez desconocido el instrumento que fundamenta la acción y no en otra oportunidad, lo cual se hace letra viva al expresar que el lapso de ocho días para su procedencia se abre Ope Legis; es decir sin pronunciamiento alguno del Juez, pudiendo prorrogarse hasta quince días, si así, lo solicita la parte promovente en el mismo escrito, de haber el legislador patrio, precavido otra lectura u otra interpretación referente a ella, lo hubiese acordado claramente y lo habría plasmado de manera categoría, que la promoción de cotejo y su evacuación se practicaría en lapso de pruebas ordinario, es decir dentro de los cuarenta y cinco días señalados para el procedimiento ordinario establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y no le hubiera atribuido un tratamiento especial como lo dispuesto en los artículos precedentes.
El demandante, entre otras cosas aseguró, que promovió la referida prueba dentro del lapso estipulado para ello comenzaba a correr una voz fenecido los veinte días del emplazamiento para la contestación, confundiendo flagrantemente el lapso especial para la promoción del cotejo con el lapso de pruebas ordinario; tal expresión fue emitida así de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, estando en el lapso correspondiente promueve en este acto la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente como prueba fundamental en el esclarecimiento de este juicio obviando el actor que a la letra de lo señalado en el artículo 445 el referido lapso de abre una vez desconocido el instrumento, y así ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ratifico en este acto por cuanto asientan el criterio imperante en este tipo de incidencia Y ASI SE DECLARA.
Por su parte la demandada cuestionó el escrito consignado por el demandante de fecha 04 de marzo de 2017, aduciendo que el ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, antes identificado, mediante el mencionado escrito promueve la prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y que según su decir, estaba dentro del lapso legal establecido en el artículo antes mencionado, que según él; es de quince(15) días de despacho, y que a la vez asimismo ratifica la promoción de la referida prueba de conformidad con el artículo 445 eiusdem; lo que al entender del accionada consiste en una confusión de parte del demandante; razón de la cual enfatizó que “conforme al computo realizado por la secretaria de este Tribunal, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda y al desconocimiento de los irritos recibos fundamentos de la demanda, hasta el día 04 de mayo de 2017, ya mencionado, transcurrieron 20 días de despacho o sea, que el lapso para promover la prueba de cotejo, para esa fecha, se encontraba totalmente fenecido ya que según la reiterada jurisprudencia de la sala de Casación Civil y Constitucional y del mismo artículo449 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el lapso para promover la prueba de cotejo es dentro de los ocho (8) día, siguientes al desconocimiento de los documentos privados” (Comillas y cursiva del Juez); que tal argumento lo sostiene por vía jurisprudencial razón por la cual consideró necesario traer a colación y plasmar en su escrito extensos extractos de sentencias de la Sala Civil, ratificadas vía consultas por ante las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales este sentenciador acoge dado su carácter vinculante y para mayor afianzamiento de ello, hago propio el extracto de la sentencia de la Sala Civil de fecha 08/11/2001. Exp. Nº 000591, CRC Nº 0354, Partes Bluefields Corporation, C.A. contra Inversiones Veneblue, C.A. cuyo extenso preceptúa lo siguiente: …omisis…
Es en virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentes que quien decide determina que la promoción de la prueba de cotejo presentada por el demandante de autos resulta extemporánea por tardía en virtud de haberse promovido pasada el lapso de ocho (08) días, previsto para ello, contrariando lo dispuesto en el artículo 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Especial atención merece el segundo escrito del demandante en el cual rechaza lo expuesto por la demandada sobre la impugnación de la prueba de cotejo, al esgrimir que de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen que una vez negada la firma toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, que a tal efecto puede promover la prueba del cotejo, como efectivamente la promovió en su oportunidad, y que el segundo artículo antes indicado establece que el termino probatorio de esta incidencia es de ocho días pudiéndose ampliar a quince días, prueba de cotejo, que según sus palabras indudablemente promovió la prueba antes de los ocho días pudiéndose ampliar a quince días por su complejidad que cuando se había términos probatorios se sobre entiende que es el LAPSO PROBATORIO, establecido en la norma adjetiva (subrayado del Juez), es decir una vez culminado o transcurrido integrante, el lapso de contestación, que son veinte días de despacho, se apertura el lapso probatorio que es donde comienza el lapso para promover el cotejo como evidentemente lo hizo (subrayado del Juez), conforme a los artículo antes aludidos lapsos establecidos en la norma que no pueden ser relajado o minimizado por las partes de oficio, a menos que sea de pleno derecho o por consentimientos mutuo de las partes, por cuanto atenta, o es contraria a esta Disposición legal y a la Constitución como norma suprema, alega al actor, que explica a este Juzgador que esta demanda de Reconocimiento de Documento Privado, es una demanda principal y se rige por el procedimiento ordinario a excepción de la prueba de cotejo que es de ocho días por su complejidad una vez negada de la firma (subrayado del Juez).Siendo este el caso expone el actor, donde indudablemente promovió la prueba de cotejo antes de los ocho (08) días, por los tanto afirma que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 y asimismo; continuo explanando que el lapso del artículo 338 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, sigue transcurriendo; que es de quince días de despacho, y que la prueba de cotejo, volvió a hacer hincapié es decir ratificó que la promovió antes de los ocho (08) días de su negativa (subrayado del Juez) conforme a los artículos antes mencionados, es decir el 445 y 449; que por ello no es extemporánea solicitando de igual manera que se computaran los días transcurridos a partir de la culminación del lapso para la contestación de la demanda; lo cual resulta inoficioso ya que dicho computo riela al folio 47 del expediente…”; De la misma manera el demandante en el escrito de marras, propuso la apelación, la cual resulta extemporánea por adelantada actitud esta que tiene visos de mala intencionalidad vista su exposición pretende, toda vez que la oportunidad para ejercer ese recurso comienza a partir de que conste en autos la decisión del Juez y las partes tengan conocimiento de ello y así lo ha reiterado tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias entre otras la Nº 2595de fecha 11-12-2001, expediente 00-3221 Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente de los expuesto se observa claramente que el demandante confunde lapsos de procedimiento Ordinario con el lapso especial dispuesto para la prueba de cotejo, razón por la cual no estuvo pendiente de diferenciar un proceso del otro, lo que en definitiva llevo a promover de manera extemporánea a la prueba de cotejo, como quedo demostrado en autos, por lo que resulta forzoso así determinado. Y ASI SE DECIDE.
Así expuesto, este sentenciador procede a hacer el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prueba de cotejo promovida extemporáneamente por tardía por el demandado JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta anticipadamente por el demandado, sin existir pronunciamiento al respecto Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de apelación correspondiente una vez pronunciada y publicada la sentencia de la presente incidencia.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la decisión de la presente incidencia por encontrarse a derecho. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA APELACION
Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622, en su carácter de parte accionante y actuando en su nombre y representación, apela de la sentencia interlocutoria dictada, en la forma que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) DE LOS HECHOS DE LA APELACION
Ciudadano Juez APELO a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 15-5-2017, inserto en los folios 78 al 90 del expediente Nº 434-17 de la negativa de la prueba de cotejo que oportunamente promoví dentro del lapso legal, declarándola inadmisible por ser extemporánea, causando un daño irreparable, un retardo procesal y la violación al debido proceso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de APELAR de conformidad con los artículos 289 y 402 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y por cuanto la misma se oirá en el solo efecto devolutivo tal como lo prevé el artículo 291 del Código antes aludido, consigno en este acto los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas que se enviaran al Tribunal de alzada debidamente certificadas por ante la secretaria de este despacho, con su respectivo computo de los días de despacho, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de presentación de este escrito de apelación, consigno en este acto los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas que se enviaran al Tribunal de alzada debidamente certificadas por ante la secretaria de este despacho, con su respectivo computo de los días de despacho, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de presentación de este escrito de apelación que presento en horas de despacho del día de hoy, es decir, hasta la presentación del presente escrito de apelación que hago conforme a derecho, reservándome el lapso para su formalización en el Tribunal e alzada.
Apelación esta que hago por cuanto, la prueba de cotejo la promoví dentro del lapso legal, promoción esta que hice oportunamente al 4º día de despacho siguiente al vencimiento integro del lapso de emplazamiento para la contestación, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que dice textualmente: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado no del último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a la que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento” es decir, el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente de emplazamiento para que el demandado de contestación debe dejarse transcurrir íntegramente para luego aperturarse al día de despacho siguiente el lapso de promoción por quince (15) días, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que dice textualmente (omissis) lapso este oportuno y legal para promover la prueba de cotejo como efectivamente lo hice en el lapso de 4º día de despacho siguiente al vencimiento integro del emplazamiento de contestación como lo indique anteriormente los artículos antes aludidos textualmente de esta norma adjetiva rectora, prueba de cotejo que promoví antes de los ocho (8) días de despacho siguiente al vencimiento integro del emplazamiento de contestación, tal como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil por ser una prueba compleja, pudiéndose evidenciar claramente que fue suprimido y trasgredido por este Juzgador la norma y sus lapsos quien es el que debe velar por la no trasgresión de la misma, por ser el director del proceso y conoce del derecho.
Y por su inobservancia o mala aplicación e interpretación de la norma, infringió en el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de promoción de prueba en este caso a la prueba de cotejo que es fundamental o prueba reina en el esclarecimiento de este Juicio, desviando el fin del proceso que es de la búsqueda de la verdad y su buen proceder.
DEL DERECHO DE LA APELACION
Fundamento mi apelación conforme a los artículos 289 y 402 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 139y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por causar un daño irreparable, por cuanto la prueba de cotejo es la prueba reina y fundamental en este proceso, incurriéndose en una violación, trasgresión de la norma y de los lapsos procesales ya que estos no pueden ser suprimidos o relajados conforme a los artículos 7 y 196 de este Código Procesal basándose en los principios de legalidad de los lapsos y formalidades del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DEL PETITORIO
Pido que la APELACIÓN a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 15 de mayo de 2017, inserto en el folio 73-90 del expediente Nº434-17, de la negativa de la prueba de cotejo declarándola inadmisible por ser extemporánea que hago en este acto, sea admitida y sustanciada y declarada con lugar, evidenciándose al Tribunal Superior en el solo efecto devolutivo, con las copias certificadas respectivas y el computo de los días de despacho de las actuaciones antes mencionadas, a los fines de su apreciación y recto proceder en el Tribunal de Alzada y reservándome las acciones civiles en contra de este Juzgador por causarme un daño en la denegación de justicia, por la violación y trasgresión a la norma, es por lo que solicito los apercibimientos necesarios por el Tribunal de alzada al Tribunal a quo por el tosco proceder, cometiendo una arbitrariedad y error inexcusable por ser conocedor del derecho y director del proceso, petición esta que hago conforme a Derecho…”.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, el mismo presenta informes en Alzada, refiriéndose a la prueba de cotejo en los términos siguientes:
“(omissis) En fecha Diecisiete (sic) (17) de marzo de 2017, el alguacil adscrito a ese Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmada, inserto a los folios del (12 al 13) empezando a transcurrir al día siguiente de despacho el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para que la parte demandada en autos de contestación a la demanda principal de Reconocimiento (sic) de Documento (sic) Privado, (sic) el cual debe transcurrir íntegramente para las actuaciones posteriores, tal como lo establece el artículo antes aludido.
(…)
En fecha Veintisiete (sic) (27) de marzo de 2017, mediante escrito da contestación la parte demandada en auto, (sic) alegando una mescolanza de peticiones temerarias, tendiendo a confundir el proceso y el objeto de la Litis, (sic) cuya contestación fue irrisoria e improcedente, pretendiendo alegar la falta de cualidad, la reconvención y una medida cautelar no cumpliendo con los requisitos para tales peticiones, incurriendo en un mal proceder en el derecho, inserto en los folios del (19 al 41).
Contestación que presento (sic) al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación del alguacil de la boleta de citación de la demandada en auto (sic) en el expediente. Quedando quince días de despacho (sic) siguiente a la fecha de contestación para el vencimiento íntegro del emplazamiento de contestación para las posteriores actuaciones y apertura de los lapsos subsiguientes, es decir; apertura del lapso de promoción.
(…)
En fecha Cuatro (4) de mayo de 2017, mediante escrito esta parte actora promovió oportunamente y dentro del lapso legal de la incidencia que establece el artículo 449 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano vigente, la prueba de cotejo con la respectiva constancia de aceptación del experto tal como se evidencia en las actuaciones del expediente, inserto en los folios del (54 al 58).
Por cuanto el lapso de promoción del cotejo a que se refiere el artículo 449 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano vigente, se apertura al día siguiente de transcurrido íntegramente el lapso de contestación, pero como fue dictada providencia en fecha 27 de abril de 2017, empieza a computarse el día de despacho siguiente de dictada la providencia por el Tribunal, conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente, (sic) quiere decir; que la prueba de cotejo fue promovida por esta parte actora al cuarto (4to) día de despacho siguiente a dictada la providencia y previo vencimiento íntegro del emplazamiento para la contestación.
Y de haber habido una extemporaneidad en la prueba de cotejo promovida por esta parte actora en este Juicio, (sic) la oposición para tal prueba de cotejo en su efecto es extemporánea, por las razones que mencionare (sic) a continuación.
En fecha Nueve (sic) (9) de mayo de 2017, mediante escrito la parte demandada de autos, alega la extemporaneidad de la prueba de cotejo, alegación esta errada por la mala interpretación de los artículos 359 y 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente, (sic) por cuanto el lapso de emplazamiento de contestación como en reiteradas oportunidades lo he plasmado debe dejarse correr íntegramente por la naturaleza del Juicio (sic) que es una Demanda (sic) Principal (sic) de Reconocimiento (sic) de Documento (sic) Privado (sic) cuyo lapsos se tramitaran (sic) por el procedimiento ordinario conforme al artículo 450 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano vigente, no surge de una demanda principal el Juicio (sic) ventilado por las partes, la incidencia se apertura cuando el Reconocimiento (sic) de Documento (sic) Privado (sic) surge de manera secundaria, es decir; que nace de una Demanda (sic) Principal (sic) no siendo este el caso. Luego de tramitada la incidencia que debe efectuarse en el lapso subsiguiente al vencimiento íntegro del emplazamiento de contestación de no dictarse providencia alguna, se apertura el lapso de promoción de quince (15) días siguiente (sic) de despacho a la culminación integra (sic) de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 449 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano vigente y del vencimiento de la prórroga de ser necesario y solicitada de conformidad con el artículo 461 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano vigente.
En fecha Diez (10) de mayo de 2017, mediante auto el Tribunal, agrega los escritos presentados en fechas: 4-5-17 y 9-5-17, el primero presentado por la parte demandante en autos, promoviendo la prueba de cotejo y el segundo presentado por la parte demandada en autos, alegando la extemporaneidad de dicha prueba de cotejo, inserto en el folio (71).
(…)
En fecha Once (sic) (11) de mayo de 2017, mediante escrito presentado por esta parte actora, donde realizo aclaratoria de la no extemporaneidad de la prueba de cotejo a los fines de que este Juzgador (sic) no incurra en un error inexcusable como buen conocedor del derecho y como director del proceso mantenga la rectitud en el proceder y garanticé (sic) los derechos y no transgreda los lapsos y el debido proceso, por una mala interpretación de la norma adjetiva vigente, inserto en los folios del (73 al 77).
En fecha Quince (sic) (15) de mayo de 2017, visto (sic) los escritos de fechas 4-5-17, 9-5-17 y 11-5-17, mediante Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) el Tribunal, declara extemporánea la prueba de cotejo, prueba fundamental en este juicio donde va a permitir el esclarecimiento de esta Litis, (sic) que es el fin de la Justicia y del proceso la búsqueda de la verdad, Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) que por su errónea interpretación e inmotivada, (sic) que se evidencia en las razones y fundamentos antes expuestos, me vi en la necesidad de apelar…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)
En consonancia con lo precedentemente explanado cabe observar, que de la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró sin lugar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y asimismo, sin lugar por anticipada la apelación interpuesta por el demandado de autos. Debiéndose destacar, que con dicho pronunciamiento, el juzgador del A quo pretendió denotar la inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida por el actor, habida cuenta su presunta extemporaneidad por tardía en su promoción.
En orden a lo expresado, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción por reconocimiento de documento privado, por parte del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.878, en contra de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.136, a fin de ésta reconociere en su contenido y firma el instrumento consignado con el escrito libelar.
En tal sentido, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que tal como lo expresare el demandante en su escrito de informes interpuesto ante esta Alzada; el alguacil del Tribunal a quo, consignó en fecha 17 de marzo de 2017, la boleta de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmada por la misma, de lo que se colige, que de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento; advirtiéndose del cómputo de días de despacho emitido por el Tribunal de cognición, en fecha 19 de mayo de 2017, y que cursa al folio ciento nueve (109) de las actuaciones, que dicho lapso inició el día 20 de marzo de 2017, concluyendo el día 26 de abril del mismo año.
Ahora bien, según se colige de la lectura de la sentencia interlocutoria apelada, queda claro que el jurisdicente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresó respecto a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, que la misma: “…resulta extemporánea por tardía, en virtud de haberse promovido pasado el lapso de ocho (8) días previsto para ello, contrariando lo dispuesto en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, el demandante alega haber promovido tempestivamente la prueba de cotejo, por cuanto al haber sido contestada la demanda el quinto (5º) días de despacho, de los veinte (20) de los que disponía la parte accionada para ejercer dicho derecho, debían dejarse transcurrir íntegramente los quince (15) días de despacho restantes, a fin de comenzar a computar el lapso de ocho (8) días dentro de los cuales debía la parte actora promover la prueba de cotejo.
Tomando en consideración lo anteriormente expresado cabe señalar, que al producirse en juicio un instrumento privado como emanado de alguna de las partes, éstas pueden -a fin de enervar sus efectos- tacharlo, de conformidad con las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, o desconocerlo, en concordancia con el contenido del artículo 444, ejusdem; siendo que en el último de los casos, la parte promovente debe por regla general:
1) Rechazar o desconocer el instrumento;
2) Promover la prueba de cotejo, o supletoriamente la de testigos, a fin de establecer la autenticidad del documento; dentro de la incidencia que se apertura ope legis, al producirse dicho desconocimiento; la cual está destinada a la comprobación de la autenticidad de la documental;
3) Designar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación, y;
4) Realizar dichas actuaciones dentro del lapso probatorio de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15).
Queda claro, que el íter establecido someramente en el aparte anterior, resulta ser el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, o bien con posterioridad a la verificación del acto de contestación de la demanda. Evidenciándose que en el presente caso, el instrumento objeto del desconocimiento fue consignado con el escrito libelar, por lo que la parte accionada, acertadamente y conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconoció en el acto de contestación a la demanda, el cual, como bien lo advirtió el actor en su escrito de informes, tuvo lugar el quinto (5º) día de despacho, de los veinte con que contaba para realizarlo.
Ahora bien, advierte en el presente caso este juzgador, que el asunto a dilucidar consiste, en dejar establecido el momento en que comenzó a transcurrir el lapso para que la parte actora -conforme lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil- promoviere la prueba de cotejo, pues resulta claro que el juzgador del Tribunal a quo, expresa en la sentencia objeto de apelación, que dicha oportunidad comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en tanto que el actor aduce, que el referido lapso comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, habida cuenta que en el caso bajo análisis, la contestación de la demanda se presentó al quinto (5º) día, de los veinte (20) dentro de los cuales podía verificarse dicho acto.
Sobre el particular, cabe referir lo dispuesto en la sentencia Nº 78, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 03-057, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se expresó lo siguiente:
“En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente.
Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En consonancia con el criterio expresado en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, puede afirmarse, que si bien el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de pruebas de la incidencia de cotejo es de ocho (8) días, prorrogable a quince (15), y que dentro del mismo -conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias- la parte interesada debe promover el cotejo y lograr su evacuación, no es menos cierto, que al regirse el proceso civil por el principio de preclusión de los actos procesales, si el desconocimiento del instrumento privado se produce en el acto de contestación de la demanda, la oportunidad prevista en el referido artículo 449 de la ley adjetiva civil inicia, una vez vencido el lapso de comparecencia, pues sólo ello conlleva al resguardo del principio de seguridad jurídica que reviste el proceso civil.
En razón a las consideraciones expuestas precedentemente, resulta incuestionable para este juzgador, que en el presente caso, asista la razón a la parte actora y apelante, al afirmar que promovió tempestivamente la prueba de cotejo dentro del proceso, pues -tal como fuere acotado precedentemente- el lapso de emplazamiento feneció el día 26 de abril de 2017, por lo que en consonancia con el contenido del cómputo de días de despacho emitido por el Tribunal de cognición, en fecha 19 de mayo de 2017, y que cursa al folio ciento nueve (109) de las actuaciones, los ocho (8) días de pruebas de la incidencia de cotejo, iniciaron el día 27 de abril de 2017 y culminaron en fecha 10 de mayo del mismo año; por lo que en consecuencia, habiendo promovido la referida prueba, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017, se colige que tal actuación tuvo lugar al quinto (5º) día de despacho de los ocho (8) dentro de los cuales podía ejercer dicho derecho, resultando tempestividad la actividad procesal del actor en tal sentido. Y así se decide.
En consonancia con lo precedentemente explanado, habida cuenta que en el presente caso, la parte actora promovió tempestivamente la prueba de cotejo, a fin de demostrar la veracidad del instrumento consignado con el libelo y que fuere desconocido por la parte accionada en su escrito de contestación, es de lo que se colige, que deba declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocarse la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, y ordenarse la tramitación conforme a la ley, de la incidencia de cotejo surgida en el juicio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales precedentemente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2017; la cual SE REVOCA por las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Declara TEMPESTIVA la promoción de la prueba de cotejo, que mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017, promoviere la parte actora en el juicio. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal a quo, dar el trámite procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la incidencia surgida en el juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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