REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000075
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Dennis Pérez, William Faudita, Ana Sánchez (y otros), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.409.497, V-12.552.128, V-8.617.963, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eva Pérez, María Villegas (y otros), inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 82.418 y 84.579, en su orden
PARTE DEMANDADA: Asociación cooperativa “Monte de los Olivos RL” y sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, representadas por los ciudadanos: Hismelda Florentino Nieto Villegas y Ángel Alberto Ríos Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.381.656 y V-7.227.433, en su orden, la primera en su condición de presidenta, y el último, en su carácter de representante legal
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES ALONDRA, C.A.”: Abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265
JUICIO: Nulidad de contrato de compraventa
MOTIVO: Apelación contra auto de admisión de pruebas
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de junio de 2017, mediante el cual, revocó -a solicitud de la parte actora- el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el juicio por la representación judicial de la parte demandante, admitiendo en consecuencia las mismas. Auto que fuere dictado en el juicio de nulidad de contrato de compraventa, que intentaren los ciudadanos: Dennis Pérez, William Faudita, Ana Sánchez y otros, en contra de la asociación cooperativa “Monte de los Olivos RL” y la sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, representadas por los ciudadanos: Hismelda Florentino Nieto Villegas y Ángel Alberto Ríos Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.381.656 y V-7.227.433, en su orden, la primera en su condición de presidenta, y el último, en su carácter de representante legal.
En fecha 17 de julio de 2017, se dicta auto dando por recibido el asunto, dándosele entrada al mismo y fijándose los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2017, se dicta auto dando por recibido oficio Nº 880, librado por el Tribunal a quo, de fecha 19 del mismo mes y año, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas que guardan relación con el asunto.
En fecha 3 de agosto de 2017, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Juan Carlos Díaz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.968, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 7 de agosto de 2017, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”. En la misma fecha, se dicta auto dando por concluido el lapso para la presentación de informes, dejándose constancia de que ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que se dio apertura al lapso legal para que las partes presentaren sus respectivas observaciones escritas; lapso que feneció el día 21 de septiembre del mismo año, observándose que solo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho, reservándose el Tribunal, el lapso de (30) días para dictar sentencia en el asunto; difiriéndose dicho pronunciamiento mediante providencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017.
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, expresando respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, lo siguiente:
“…Vistas las anteriores actuaciones y diligencia de fecha 01 de junio del año en curso, por la abogada en ejercicio Eva Zenaida Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque el auto dictado en fecha 19/05/2017, inserto al folio siete (07) de la quinta pieza, en consecuencia, este Tribunal, se (sic) revoca solo lo que respecta a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por su apoderada judicial abogada en ejercicio Eva Zenaida Pérez, antes identificada, parte demandante, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva...”.
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 15 de junio de 2017, el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad de comercio “Construcciones Alondra, C.A.”, apela del auto parcialmente transcrito precedentemente, manifestando al respecto, lo siguiente:
“…Visto el contenido del auto que revoca el auto dictado en fecha 19/05/2017 en lo que respecta a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y procede a admitir las mismas; todo lo cual conste en el mencionado auto de fecha 08 de junio de 2017, cursante al folio trece (13) de la quinta pieza; es por lo que, estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho apelo del auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, el cual aparece al folio trece (13) de la quinta pieza del expediente Nº EP21-V-2015-000098, por conculcar el debido proceso, en razón de que las mencionadas pruebas fueron promovidas extemporáneamente por la parte actora, además la mayoría de testigos que fueron promovidos son precisamente los propios demandantes, quienes por ley no pueden testificar en causa propia. Me reservo la fundamentación de la apelación ante el Superior en el acto de Informe (sic)…”. (Cursivas del texto)
DE LOS INFORMES EN ALZADA
De los fundamentos de la parte actora
En fecha 3 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.968, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito de informes, en nombre y representación de la parte demandante, expresando en relación al asunto sometido a la consideración de este Tribunal, lo siguiente:
“…La génesis de esta controversia interlocutoria deviene del hecho que ante la decisión dictada por el Tribunal “a quo”, en la que dictó que eran inadmisibles las pruebas promovidas por esta parte actora, ante esta decisión de mero trámite, por interpuesta persona de la coapoderada EVA ZENAIDA PÉREZ, y con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil PROCEDIMOS A PEDIR LA REVOCATORIA DEL AUTO de Mero (sic) Trámite (sic) DICTADO por el Tribunal “a quo” en fecha 19 de mayo de 2017, inserto al folio siete (07) de la quinta pieza del Asunto (…)
(omissis)
Fue REVOCADO (sic) esa Decisión (sic) de inadmisibilidad dictada, en razón de que le expusimos a la Ciudadana (sic) Jueza “a quo” y de igual manera a usted como Juez “Ad quem” le fundamentamos estos informes en la realidad fáctica que encuadra en los preceptos jurídicos que alegamos y fundamentamos (…) tal como lo dejó claro la Jueza “a quo” en la decisión dictada mediante auto, en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual le NIEGA lo solicitado por (el) Apoderado (sic) Judicial (sic) de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALONDRA, C.A. (…) decisión que niega lo solicitado en fecha 20 de abril de 2017 por el referido representante de la codemandada, quien solicitó al nulidad del auto dictado por usted en fecha 05 de abril de 2016, y usted le establece en la decisión de fecha 24 de abril de 2017, DECISIÓN (…) que ha quedado firme, porque no fue recurrida, y así fue aceptada y acogida por nosotros las partes demandante y demandados (…)
(…) procedimos a acatar la misma y a hacer el cómputo para la promoción de las pruebas, contando desde ese día 05 de abril de 2016, por lo que estamos dentro del lapso para promover las pruebas en fecha 09 de mayo de 2017.
Y esta certeza nos la dio el Tribunal “A quo” con la decisión que dictó en fecha 24 de abril de 2017, en razón que le NIEGA lo solicitado por el Apoderado (sic) de la citada codemandada (…)
(omissis)
Y es del resto del texto del escrito de solicitud de nulidad y FRENTE A LA DECISIÓN QUE NIEGA LO SOLICITADO, el primero inserto al folio 291 de la pieza Nº 4 y la segunda de fecha 24 de abril de 2017; PROCEDIMOS A TENER LA CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA DE QUE SI NEGÓ TODO LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DE LA CODEMANDADA es porque SE COMIENZA A COMPUTAR DESDE EL DÍA 06 de abril de 2017 (día siguiente a la decisión de 05-04-2017) a la que le solicitó la nulidad el representante legal de la codemandada.
Y es así como FUE COMPUTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA y POR NOSOTROS, PARA LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS EN ESTE PROCESO, siendo que él promovió el día catorce (14) y nosotros el día quince (15), ambos dentro del lapso legal de quince días.
Motivos, razones y fundamentos por los cuales, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil SOLICITAMOS QUE SE REVOCARÁ (sic) EL AUTO DICTADO en fecha 19 de mayo de 2017 inserto al folio siete de la QUINTA PIEZA, y SOLICITAMOS QUE SE DICTARA NUEVO AUTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) de este escrito. Y ASÍ FUE REVOCADO POR EL TRIBUNAL A QUO el auto de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por nosotros como parte actora…”.
De los fundamentos de la parte accionada
Mediante escrito interpuesto el día 3 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito de informes, fundamentando la apelación ejercida en las siguientes consideraciones:
“…Agotado el lapso de contestación al fondo de la demanda, comenzaba a correr el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, como lo establece (sic) los artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, dicho lapso comenzó el día 05 de abril y terminó el día ocho de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017), y por ello ese último día, me presenté en el Palacio de Justicia, a presentar el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por las funcionarias de la URDD, quienes le estamparon nota manual que indicaba fecha y hora, en razón de que no había energía eléctrica y era imposible ingresar dichos datos al sistema. Por ello al día siguiente, la funcionaria abogada Luisa E. Ortiz Mayorquin lo ingresó y dejó nota expresa de que el escrito de promoción de pruebas había sido presentado por el representante de la parte codemandada Constructora Alondra C.A. el día anterior, como se puede observar al folio 79 del espediente (sic) contentivo del recurso.
Consta en los folios 80 al 83, que la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, el día 09 de mayo de 2.017, siendo dicho día el día 16, y por ende el lapso de 15 días para promover pruebas ya había precluido, así lo dejó asentado el mismo Tribunal en el auto de admisión de pruebas de la parte demandante que emitió en fecha 19 de mayo de 2.017, que corre inserto al folio 111, en el que el Tribunal admite las pruebas de la parte codemanda (sic) Constructora Alondra C.A. y niega las pruebas promovidas por la parte demandante por ser las mismas extemporáneas, toda vez que fueron promovidas fuera del lapso de promoción, ya que el mismo venció el día 08 de mayo de 2.017.
Posteriormente, la Juez del Tribunal (sic) de la causa comete un error inexcusable al dictar el auto de fecha 08/06/17, el cual consta al folio 117, del expediente del recurso, cuando procedió a admitir las pruebas que previamente había negado su admisión por extemporáneas y por si fuera poco, ciudadano Juez Superior, procedió a admitir los testigos promovidos por la parte demandante, entre los cuales aparece (sic) por los menos tres (3) personas que fungen como demandantes (…) otorgando poder a los abogados demandantes y haciéndose parte formal en el Juicio (sic) de Nulidad (sic) de Venta, (sic) situación que conlleva a ser inadmisibles los testigos, POR TENER UN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DEL JUICIO, como lo prevé el artículo 478 ejusdem…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de junio de 2017, mediante el cual revocó parcialmente el auto que dictare en fecha 19 de mayo de 2017, en lo referido a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo en consecuencia las mismas.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada demanda de nulidad de contrato de compraventa, por parte de los ciudadanos: Dennis Pérez, William Faudita, Ana Sánchez y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.409.497, V-12.552.128, V-8.617.963, respectivamente, en contra de la asociación cooperativa “Monte de los Olivos RL” y la sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, representadas por los ciudadanos: Hismelda Florentino Nieto Villegas y Ángel Alberto Ríos Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.381.656 y V-7.227.433, en su orden, la primera en su condición de presidenta, y el último, en su carácter de representante legal.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración lo expuesto por cada una de las partes en los escritos de informes presentados en esta Alzada, advierte quien aquí juzga, que la representación judicial de la parte actora aduce en primer término, que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por aquélla, era uno de mero trámite, por lo que solicitaron su revocatoria al Tribunal a quo, el cual procedió a acordar lo solicitado, revocando la negativa de admisión de las pruebas de la parte demandante, y admitiendo en consecuencia las mismas, mediante el auto dictado en fecha 8 de junio de 2017, el cual fuere objeto de apelación por parte del representante judicial de la parte co-accionada.
Aducen también los demandantes -por actuación de su representante judicial- que el Tribunal a quo, mediante el auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, a través del cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el día 5 de abril de 2017, requerida por apoderado judicial de la co-demandada “Constructora Alondra, C.A.”, mediante escrito que al efecto interpusiere en fecha 20 del mismo mes y año, determinó tácitamente, que el cómputo para la promoción de pruebas en el juicio comenzó a transcurrir a partir del día 6 de abril de 2017, verbigracia, el día siguiente a la decisión del 5 de abril, antes referida.
Por su parte, el representante judicial de la parte co-accionada, sociedad de comercio “Construcciones Alondra, C.A.”, aduce que una vez fenecido el lapso de contestación al fondo de la demanda, comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo además, que este último lapso comenzó a transcurrir en el juicio, el día 5 de abril y terminó el día 8 de mayo, ambas fechas del año que discurre, interponiendo su escrito de pruebas en esta última fecha, en tanto que la parte demandante lo interpuso el día 9 de mayo de 2017, siendo éste, el día de despacho 16, computado a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, habiendo precluido en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas en el juicio; lo cual hizo constar el Tribunal a quo en la providencia que dictare en fecha 19 de mayo de 2017; resolviendo posteriormente en el auto apelado, el cual fuere dictado en fecha 8 de junio de 2017, que procedía la admisión de las pruebas de la parte demandante.
Analizados los argumentos expresados por ambas partes mediante la exposición fundamentada que realizaron en sus escritos de informes presentados en esta segunda instancia, resulta pertinente en primer término, yuxtaponer la actividad procesal ocurrida durante el curso del juicio bajo análisis, con el íter establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de este tipo de juicios, siendo necesario para lograr un eficaz análisis y esclarecimiento de la controversia acaecida en el presente caso, que este órgano jurisdiccional se apoye en el cómputo de días de despacho librado por el Tribunal a quo, el cual riela al folio 142 de las actuaciones.
En tal sentido, se observa que en el presente caso la parte accionante demanda la nulidad de un contrato de compraventa, acción esta que por no tener un procedimiento especial establecido para su tramitación, debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario. Al respecto, se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 28 de marzo de 2017 (folios 43 al 51) el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte accionada, declarando con lugar la misma y omitiendo la notificación de las partes respecto de la decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso -ha debido expresar “en el término”- previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de la incidencia.
Tomando en consideración lo expresado en el aparte anterior, cabe señalar que el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación de la demanda debe tener lugar: “…En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”.
En tal sentido, advirtiéndose en el juicio bajo examen, que la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, mediante la cual se resolvió la cuestión previa de prejudicialidad, fue proferida el día 28 de marzo de 2017; en consonancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, y de conformidad con el cómputo de días de despacho que riela al folio 142 de las actuaciones, el acto de contestación de la demanda debía verificarse en el período comprendido entre el 29 de marzo al 4 de abril, ambas fechas del año 2017. Coligiéndose de la revisión del asunto, que el representante judicial de la parte co-demandada, abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, hizo uso de dicho derecho, en nombre y representación de su mandante, en fecha 4 de abril de 2017, tal como se desprende de la lectura del comprobante de recepción de asunto nuevo, que riela al folio 52 y que fuere emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, así como del auto dictado por el Tribunal a quo, que riela al folio 69 del expediente; de lo que se colige que el escrito de contestación a la demanda fue interpuesto el último día del lapso previsto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, arriba referido. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la apertura del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Por su parte, el artículo 396 del mismo Código, dispone la duración de dicho lapso, en cuanto a la promoción de los medios probatorios por las partes, disponiendo al efecto: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…”.
De la concatenación de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige que una vez concluido el lapso de emplazamiento que prevé la ley para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se apertura de pleno derecho y sin que se amerite pronunciamiento expreso al respecto del órgano jurisdiccional, el lapso para que las partes promuevan pruebas en el juicio, lo cual deberán realizar dentro de los primeros quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento referido.
En tal sentido, se advierte en el presente caso que -tal como fuere acotado precedentemente- el escrito de contestación a la demanda fue interpuesto el día 4 de abril de 2017, siendo éste, el último día del lapso previsto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar dicha actividad procesal. Por consiguiente, en consonancia con lo previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el cómputo de días de despacho que riela al folio 142 del presente asunto, advierte quien decide que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr en el juicio bajo análisis, el día 5 de abril de 2017, y feneció en fecha 8 de mayo del mismo año. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a lo expresado en el aparte anterior cabe agregar, que del escrito de informes interpuesto por la parte actora, se colige que la misma alega que al haber dictado el Tribunal a quo, el auto de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual negó al apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, la solicitud de revocar por contrario imperio el auto dictado el día 5 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional determinó tácitamente, que el cómputo para la promoción de pruebas en el juicio comenzaría a transcurrir a partir del día 6 de abril de 2017.
Al respecto debe necesariamente señalarse a la parte actora, que el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracteriza el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, la doctrina pacífica y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.
En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Se puede concluir de los extractos jurisprudenciales reseñados, que no pueden las partes, ni el juez, en el curso del trámite procesal, alterar de algún modo la forma, momento o lugar en que debe verificarse un acto del juicio, pues dichas formas procesales se encuentran establecidas en la legislación patria con antelación a la litis, y su estricto cumplimiento se exige, no por mero capricho, sino para garantizar un ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes; siendo por esta razón, que en su observancia está interesado el Estado, pues ella coadyuva a mantener la integridad del orden público.
Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Adminiculando lo antes expresado, y los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe advertir que los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, regulan el modo y tiempo en que debe verificarse el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, por lo que siendo éstas, normas que regulan el proceso, no pueden ser en forma alguna alteradas, modificadas o tergiversadas, por el juez ni por las partes, debiendo ser estrictamente cumplidas conforme han sido dispuestas en el texto legislativo pues ello incumbe al orden público y propende a hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso en los juicios, así como el derecho a la defensa de las partes que integran la litis.
Habida cuenta lo anterior, cabe resaltar que el propio artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone la excepción a la regla según la cual, el lapso probatorio se apertura de pleno derecho, a partir del día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de emplazamiento de la contestación; contemplando el referido dispositivo legal, la circunstancia de que el asunto debiere resolverse sin pruebas, siendo que en este caso particular, ordena al Juez que así lo declare, al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo cual no constituye el caso de marras.
Tomando en consideración los razonamientos legales y jurisprudenciales precedentemente referidos, se debe señalar, que resulta desacertada la afirmación del representante legal de la parte actora, al afirmar que con fundamento en el dictamen por parte del Tribunal a quo, de la providencia proferida en fecha 24 de abril del año en curso, se haya pospuesto en un día el inicio del cómputo del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, pues dicho lapso como se encuentra expresamente establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido reiterado en el contenido del presente fallo, se aperturó de pleno derecho el día 5 de abril de 2017, concluyendo en fecha 8 de mayo del mismo año; de lo que se colige, que habiendo interpuesto la representación judicial de la parte actora su escrito de promoción de pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 9 de mayo de 2017, valga decir, el décimo sexto (16º) día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, el mismo deba ser considerado extemporáneo por tardío. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito de informes, debe esta Alzada establecer además, que el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 19 de mayo de 2017, que se constituye en el auto de admisión de pruebas del juicio, y mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por los demandantes, no detenta la naturaleza de uno de mero trámite, pues éstos, constituyen providencias dictadas por el juez en ejecución de normas procesales que se encuentran dirigidas a asegurar la marcha del proceso, y por ende, no pueden producir gravamen irreparable a las partes, por lo que la ley procesal impide que puedan ser objeto de apelación.
En tal sentido, el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal a quo, ciertamente podía producir gravamen irreparable a la parte actora, al impedirle su posibilidad de comprobar en el proceso -a través de los medios de prueba promovidos- los hechos que alegare en el escrito libelar, de lo que se colige que dicha providencia no pudiere considerarse como un auto de mera sustanciación o trámite, y por ende, no podía ser objeto de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que debió ser atacado por la parte afectada mediante el uso de la vía recursiva ordinaria, lo cual no consta que ocurrió en el proceso, de lo que se colige, que dicha decisión haya quedado definitivamente firme, el 2 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y según se colige del cómputo de días de despacho que riela al folio 142 de las actuaciones. Y así se decide.
Para concluir resulta oportuno resaltar, que en el presente caso, aunado a la subversión del trámite procesal advertida en el curso del juicio por parte del Tribunal a quo, se observa que el mismo dictó en fecha 5 de abril de 2017, auto mediante el cual declaró definitivamente firme, la sentencia de cuestiones previas proferida en fecha 28 de marzo de 2017, siendo que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, niega la apelación a dichas decisiones, de lo que se desprende la infructuosidad del dictamen de dicha providencia; y si bien considera este juzgador que su pronunciamiento en modo alguno alteró el íter procesal establecido fehacientemente en los artículos 388 y 396, ejusdem, no es menos cierto que el mismo, lejos de propiciar el normal desenvolvimiento del curso del proceso, generó una incidencia que no fue efectivamente dilucidada, al dictarse el auto de fecha 24 de abril de 2017, en el cual -aunado a que debió acordarse la revocatoria del referido auto- no quedaron diáfanamente expuestas, las circunstancias legales y/o doctrinarias y/o jurisprudenciales, por las cuales consideró el órgano jurisdiccional, que la decisión interlocutoria de cuestiones previas podía ser objeto de apelación. Circunstancias estas que obligan a este jurisdicente, a instar a la juzgadora del Tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades establezca en sus fallos una motivación más extensa y precisa, que coadyuve a brindar una respuesta adecuada a las solicitudes de los justiciables, que en definitiva se traducirá en la implementación de una efectiva tutela judicial en el desenvolvimiento de los procesos tramitados ante ese órgano de administración de justicia. Y así se declara.
De conformidad con las consideraciones precedentemente explanadas, habida cuenta que en el presente caso, quedó comprobada la extemporaneidad por tardía de la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de los demandantes en el juicio, es por lo que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado con lugar, debiendo revocarse el auto de admisión de pruebas de la parte demandante, que fuere dictado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de junio de 2017, y en consecuencia, decretarse la nulidad de todas las pruebas de la parte actora evacuadas en el juicio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil “Construcciones Alondra, C.A.”, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de junio de 2017; el cual SE REVOCA por las consideraciones expresadas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las pruebas de la parte actora, evacuadas en el juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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