REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-000069

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Narcisa Sequera Altube y Digna Marlene Sequera de Buitrago, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.507 y 4.955.508, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Maryelena Alvarado, Martha Valencia, Eugenio Martínez, Dalia Mariña y Karla Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 187.880, 134.509, 143.461, 187.881 y 231.762, respetivamente
PRESUNTA NOTADA DE INCAPACIDAD: Yudit Sequera Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.156
JUICIO: Interdicción civil (provisional)
MOTIVO: Consulta legal

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibió en consulta ante este Tribunal Superior, actuaciones en copia certificada, contentivas del procedimiento de solicitud de interdicción, formulada por las ciudadanas: Narcisa Sequera Altube y Digna Marlene Sequera de Buitrago, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.507 y V-4.955.508, en su orden, asistidas por la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880; la cual fuere tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el N° EH21-S-2016-000069, de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional, a fin de declarar la interdicción civil de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.372.156.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitidas para la consulta de ley, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial.

En fecha 1º de julio de 2016, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días continuos siguientes, según providencia de fecha 1º de agosto de 2016.

En fecha 18 de mayo de 2017, presenta sendas diligencias, la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, otorgando poder en nombre de sus mandantes, a las abogadas en ejercicio Martha Isabel Valencia y Eugenio Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.509 y 143.461, en su orden, en la primera diligencia, y en la segunda a los abogadas en ejercicio Dalia Mariña y Karla Pineda, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 231.672, respectivamente.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito interpuesto en fecha 6 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las ciudadanas: Narcisa Sequera Altube y Digna Marlene Sequera de Buitrago, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.507 y V-4.955.508, en su orden, asistidas por la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880, solicitaron jurisdiccionalmente, la interdicción civil de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.156; siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio veintisiete (27) y su vuelto de las actuaciones, otorgamiento de poder apud acta por parte de las solicitantes, a la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880, siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015; constatándose, que verificado el trámite previo pertinente, en fecha 23 de septiembre de 2015, se libró la boleta de notificación al representante de la vindicta pública, la cual se practicó el día 30 de septiembre del mismo año, de lo cual dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo, en fecha 9 de octubre de 2015.

A través de diligencia interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880, en su condición de apoderada judicial de las solicitantes, requirió al Tribunal a quo, ordenase la publicación en prensa de edicto a los terceros interesados; lo cual fue acordado por el órgano jurisdiccional actuante, mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, de conformidad con las previsiones del artículo 4 y 507 del Código Civil; librándose en la misma fecha.

Mediante boletas libradas en fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo ordenó la notificación de las ciudadanas: Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica, en su condición de médicos neurólogos, participándoles de su designación en el juicio, a fin de examinar a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, haciéndoles saber que debían comparecer ante el Tribunal, a fin de aceptar el cargo o excusarse de su cumplimiento. En tal sentido, encontrándose debidamente notificadas las referidas médicos neurólogos, según se colige de las boletas de notificación que rielan a los folios 43 y 48, tomaron el juramento de Ley, según se colige de la lectura de los folios 44 y 49 de las actuaciones.

Consta en el expediente, que en fecha 7 de enero de 2016, interpuso diligencia la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880, en su carácter de apoderada judicial de las solicitantes, consignando los informes emitidos por las médicos neurólogos, designadas y juramentadas en el proceso, los cuales rielan a los folios 52 y 53 su vuelto de las actuaciones. En la misma fecha, diligencia la apoderada judicial de las solicitantes, consignando la publicación del edicto, realizada en el “Diario de Los Llanos”, siendo ordenado agregar a las actuaciones mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año.

Riela al folio 60 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual fija oportunidad para interrogar a la notada de discapacidad, y asimismo, para oir a cuatro parientes inmediatos de la misma, o en su defecto, a amigos de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; siendo declarado desierto el acto, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016; solicitando la apoderada judicial de las solicitantes, nueva oportunidad mediante diligencia interpuesta el día 1º de marzo del mismo año, siendo acordada dicha solicitud por el órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 3 del mismo mes y año.

Según se colige de la lectura de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) y sus vueltos, en fecha 11 de marzo de 2015, comparecieron ante el Tribunal a quo, la notada de incapacidad, así como los amigos de la misma, a fin de ser interrogados ante el referido órgano jurisdiccional.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

Alegaron las solicitantes, ciudadanas: Narcisa Sequera Altube y Digna Marlene Sequera de Buitrago, que son coherederas de la de cujus Elena Altuve Rodríguez de Sequera, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.282, y falleciere ab intestato, el día 30 de marzo de 2008, en el Municipio Barinas, estado Barinas, dejando al momento de fallecer seis (6) hijos, resultando viudo su cónyuge, ciudadano Luis Alberto Sequera Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.890.182, con quien contrajo matrimonio en fecha 18 de junio de 1994. Alegaron también, que al momento de su fallecimiento la causante era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de una casa para habitación sobre un terreno municipal, ubicada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 10, casa Nº 468 de la ciudad de Barinas, estado Barinas.

Adujeron además, que la ciudadana Yudit Sequera Altuve, quien es hija de la causante, presenta condiciones especiales de “retardo mental moderado”, como se hace constar en informe médico de fecha 27 de julio de 2015, emitido por la médico psiquiatra, Dra. Blanca S. Rangel G., y según certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y que en atención de su estado o condición de adulta especial requiere someterse a tratamiento farmacológico-psiquiátrico y consultas médicas cada determinado tiempo; razón por la cual se ve impedida e incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir, aceptar y administrar la cuota parte que legalmente le corresponde como heredera de la causante Elena Altuve Rodríguez de Sequera.

Expresaron que por cuanto su madre había desaparecido físicamente y existía un consenso entre los herederos (hermanos y padre), es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, ocurrían a fin de solicitar la interdicción civil de su hermana, la ciudadana Yudit Sequera Altuve, y que a su vez se nombrase como su tutora a la ciudadana Digna Marlene Sequera de Buitrago, a los efectos de la administración de lo que correspondiese como acervo hereditario, para el tratamiento de su condición psíquica y mental.

Acompañaron con la solicitud, los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta de defunción Nº 26 de la de cujus Elena Altuve Rodríguez de Sequera, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas; 2) copia certificada de acta de nacimiento Nº 151, de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Pedraza del estado Barinas; 3) copia certificada de acta de nacimiento Nº 28, de la ciudadana Narcisa Sequera Altuve, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Pedraza del estado Barinas; 4) copia certificada de acta de nacimiento Nº 131, de la ciudadana Doralva Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Pedraza del estado Barinas; 5) copia certificada de acta de nacimiento Nº 321, de la ciudadana Digna Marlene Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas; 6) copia certificada de acta de nacimiento Nº 690, del ciudadano Luis Adelmo Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas; 7) copia certificada de acta de nacimiento Nº 671, del ciudadano Eluin Alfonso Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del estado Barinas; 8) copia certificada de acta de matrimonio Nº 73 , de los ciudadanos Luis Alberto Sequera Tovar y Elena Altuve Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; 9) certificado de solvencia de sucesiones, número de registro 102, expedida por el Seniat-Barinas, expediente 464-2009, de fecha 24/03/2010, de la sucesión de la causante Elena Altuve Rodríguez, y declaración sucesoral; 10) documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 03/05/2005, bajo el Nº 60, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 16/04/2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.2061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7043, Libro de Folio Real del año 2012; 11) informe médico, de fecha 27/07/2015, emitido por la medico psiquiatra Dra. Blanca Rangel, mediante el cual valora médicamente a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, dándole un diagnóstico de “retraso mental moderado”; 12) certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente a la ciudadana Yudit Sequera Altuve.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal a quo dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, resolviendo al efecto, lo siguiente:
“Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, formulada por sus hermanas ciudadanas Narcisa Sequera Altuve y Digna Marlene Sequera de Buitriago, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el presente asunto, supra narrados.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que la ciudadana Yudit Sequera Altuve, según evaluación efectuada de la Dra. Coralia Mujica Aguilera, es portadora de discapacidad cognitiva moderada severa, secuelas post Encefalopatía Hipóxico Isquémica, temblor diatónico, la cual le impide valerse por sí misma, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras, que amerita ayuda familiar permanente debido a la discapacidad descrita. Y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, se colige que, la mencionada ciudadana presenta trastorno del lenguaje, con poco juicio y razonamiento, lo que la hace dependiente de cuidado continuo por parte de sus familiares, no tiene capacidad para tomar decisiones propias, ni ejercer actividades laborales o administrativas.
Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas designadas en esta causa, adminiculada a la posición de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y al instrumento up-supra señalado en el numeral 5, el cual fue acompañado al escrito de solicitud, así como las declaraciones rendidas aquí rendidas por los amigos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, formulada por las ciudadanas Narcisa Sequera Altuve y Digna Marlene Sequera de Buitrago, antes identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, y se designa como TUTORA INTERINA a la co-solicitante ciudadana Digna Marlene Sequera de Buitrago, supra identificadas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el procedimiento se inicia en el caso bajo análisis, por solicitud de interdicción que fuere interpuesta por las ciudadanas: Narcisa Sequera Altube y Digna Marlene Sequera de Buitrago, quienes actúan con el carácter de hermanas de la presunta notada de incapacidad, ciudadana Yudit Sequera Altuve; siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal de cognición, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015.

De la revisión de las actuaciones se colige asimismo, que en la primera instancia se realizó el trámite procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose apertura al proceso respectivo, se procedió a la averiguación sumaria, siendo designados y juramentados dos facultativos, quienes consignaron sus respectivos informes. Constatándose además, que el Tribunal de la causa examinó por medio de un interrogatorio a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, tomando asimismo, la declaración de cuatro amigos de la familia de la presunta notada de incapacidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Ordenando además -previo requerimiento de la representación judicial de las solicitantes- la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, siendo consignado en autos el ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo.

Verificado el procedimiento pautado en la ley procesal, conforme a los parámetros establecidos en la ley sustantiva, en fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el asunto, declarando con lugar la solicitud de interdicción, decretando la interdicción provisional de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, designando como tutora interina a la ciudadana Digna Marlene Sequera de Buitrago, y ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS AMIGOS DE LA FAMILIA

Rielan a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), las actas que contienen la declaración de los amigos de la familia de la presunta notada de incapacidad, ciudadana Yudit Sequera Altuve, quienes rindieron su testimonio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresando lo siguiente:

Testigo: Indira Isabel Castellanos Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.117. Al interrogatorio del Juez, respondió: Que conoce a la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que es como familia de la ciudadana Yudit Sequera Altuve porque ella es cuñada de su hermana; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve vive con el papá, el señor Luis; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve es una persona enferma; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve no trabaja, que hace alguna que otra labor del hogar, como lavar los corotos.

Testigo: Ana Belsay Castellanos Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.126. Al interrogatorio del Juez, respondió: Que conoce a la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que le une un vínculo de amistad con la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que la ciudadana Yudit Sequera Atuve vive con el papá; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve es una persona enferma; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve no trabaja.

Testigo: Isabel del Pilar Moreno de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.722. Al interrogatorio del Juez, respondió: Que conoce a la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que le une un vínculo de amistad con la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve vive en Santa Bárbara con su papá, el señor Luis Sequera; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve es una persona enferma; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve no trabaja por su condición.

Testigo: Rosalba Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.421.358. Al interrogatorio del Juez, respondió: Que conoce a la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que le une un vínculo de amistad con la ciudadana Yudit Sequera Altuve; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve vive con su papá; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve es una persona enferma porque tiene discapacidad mental; Que la ciudadana Yudit Sequera Altuve no trabaja, está en su casa con su papá.

Constatándose de las declaraciones transcritas, las cuales fueron rendidas por amigos de la notada de incapacidad, quienes manifestaron conocimiento cierto de la situación especial de ésta, y fueron contestes en afirmar sobre la condición de incapacidad que presenta la ciudadana Yudit Sequera Altuve, expresando en tal sentido, que la misma denota limitaciones, que no trabaja por estar incapacitada para ello, y que además vive con su padre; es por lo que en virtud de la cercanía con la notada de incapacidad y el conocimiento de su situación de salud, se hacen plenamente confiables sus declaraciones, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA NOTADA DE INCAPACIDAD

Consta al folio sesenta y cinco (65), el acta que contiene la declaración de la presunta notada de incapacidad, ciudadana Yudit Sequera Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.156, quien se encontraba acompañada en el acto por la co-solicitante, ciudadana Digna Marlene Sequera de Buitrago, estando ésta a su vez, representada por la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880; constatándose de la lectura del acta, las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Diga la notada cual es su nombre? Contestó: Yudit Sequera Altuve; Segunda: ¿Diga la notada quien es su mamá? Contestó: Elena Altuve; Tercera: ¿Diga la notada que edad tiene? Contestó: Diecietee; Cuarta: ¿Diga la notada con quien vive? Contestó: Coon mii apapa; Quinta: ¿Diga la notada donde vive? Contestó: En santababa; Sexta: ¿Diga la notada que día es hoy? Contestó: Vienees.

De la declaración que precede, se colige que la notada de incapacidad, no respondió a las cuestiones formuladas con el pronunciamiento adecuado, denotando dificultades en la articulación de las palabras que pronunció; situación esta que hace evidenciar conforme a las máximas de la experiencia de este juzgador, que la interrogada no puede valerse por sí misma y debe tener asistencia de otras personas para su desenvolvimiento cotidiano. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración precedentemente transcrita, para dar por demostrada la discapacidad de la ciudadana Yudit Sequera Altuve. Y así se decide.

DE LOS INFORMES MÉDICOS

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, informe de la médico neurólogo, Dra. Coralia Mujica Aguilera, quien fuere designada por el Tribunal de cognición para el ejercicio del cargo, el cual aceptó, siendo posteriormente juramentada por el referido órgano jurisdiccional, concluyendo luego del examen realizado a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, lo siguiente:
“Quien suscribe Dra. Coralia Mujica Aguilera de F., medico neurólogo en ejercicio en la ciudad de Barinas, inscrita en el Colegio de Médicos con el numero 489 y en el Ministerio de Salud con el número 21819, por medio de la presente informo que he valorado a la paciente:
YUDIT SEQUERA ALTUVE CI 11.372.156 día 15 de diciembre del 2015, acude a valoración neurológica por juicio de interdicción.
Ella es una paciente que fue producto de un parto gemelar pre-termino.
Al examen físico se encuentra un paciente conciente, orientada en persona, mas no en tiempo, con afectación de funciones mentales superiores, como atención memoria, y un transtorno especifico para la articulación de las palabras, es analfabeta, no se evidencia afectación de pares craneales ni de vías largas, temblor breve distónicos en ambos manos.
Ta 120/80 mm Hg 45 peso Kg.
ORL: dentro de los límites normales.
Cardiopulmonar: Normal.
Este paciente es portador de:
DISCAPACIDAD CONIGTIVA moderada a severa
SECUELAS POST ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICA
TEMBLOR DISTONICO.
Esta paciente esta incapacitada para valerse por si misma, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras.
Es una paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a la discapacidad descrita”.

En idéntico sentido, consta al folio cincuenta y tres (53), informe de la médico neurólogo, Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, quien fuere designada por el Tribunal de cognición para el ejercicio del cargo, el cual aceptó, siendo posteriormente juramentada por el referido órgano jurisdiccional, concluyendo luego del examen realizado a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, lo siguiente:
“INFORME MEDICO
Nombre: Judit Sequera Altuve
Edad: 51
CI: 11.372.156
Yo, Iraima Matos Uzcátegui, cédula de identidad # 4928569, número MSAS # 28843, neurólogo en ejercicio, hago constar que la Sra. Judith Sequera Altuve, acude a esta consulta por presentar desde la infancia trastornos cognitivos dados por dificultad en el aprendizaje, deficit de atención, trastornos del lenguaje, con poco juicio y razonamiento, todo lo cual la hace dependiente de cuidado continuo por parte de sus familiares, no tiene capacidad para tomar decisiones propias, ni ejercer actividades laborales o administrativas.
Dx: Trastorno cognitivo severo
Producto de
Hipoxia cerebral primaria´
Infancia
Trastorno del lenguaje”.

Se colige de los diagnósticos emitidos por ambas médicos neurólogos en los informes consignados en autos, que la ciudadana Yudit Sequera Altuve, adolece de discapacidad cognitiva moderada a severa, de trastornos de lenguaje, encontrándose afectada en sus funciones mentales superiores, como atención y memoria, lo que deriva en que no pueda valerse por sí misma, ameritando siempre ayuda y cuidados de personas de su entorno familiar, no pudiendo trabajar, ni tomar decisiones administrativas, ni financieras.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, advirtiéndose en el presente caso que los informes médicos consignados en autos, fueron rendidos de conformidad con el procedimiento y formalidades previstas en la ley, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología, así como la incapacidad física e intelectual de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, que le impiden valerse por sí misma y tomar decisiones que afecten su esfera personal y patrimonial. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD

Consta asimismo en las actuaciones, una serie de instrumentos que fueron acompañados con el libelo, los cuales se describen a continuación:

1) Copia certificada de acta de defunción Nº 26, de la de cujus Elena Altuve Rodríguez de Sequera, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, marcada con la letra “A”, y que riela al folio tres (3) de las actuaciones. Se observa que en la misma se hace constar que el fallecimiento de la referida ciudadana, día 30 de marzo de 2008, a las 7:30 p.m., en la Clínica Unicor de la ciudad de Barinas, dejando al morir 6 hijos entre los que se encuentra la ciudadana Yudit Sequera Altuve.
2) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 151, de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Pedraza del estado Barinas, marcada con la letra “B”, y que riela al folio cuatro (4) de las actuaciones. Donde hacen constar, que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve.
3) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 28, de la ciudadana Narcisa Sequera Altuve, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Pedraza del estado Barinas, marcada con la letra “B1”, y que riela al folio cinco (5) de las actuaciones. Donde hacen constar, que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve.
4) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 131, de la ciudadana Doralva Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Pedraza del estado Barinas, marcada con la letra “B2”, y que riela al folio seis (6) de las actuaciones. Donde hacen constar, que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve.
5) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 321, de la ciudadana Digna Marlene Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas, marcada con la letra “B3”, y que riela al folio siete (7) de las actuaciones. Donde hacen constar, que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve.
6) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 690, del ciudadano Luis Adelmo Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, marcada con la letra “B4”, y que riela al folio ocho (8) de las actuaciones. Donde hacen constar, que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve.
7) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 671, del ciudadano Eluin Alfonso Sequera Altuve, expedida por la prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, marcada con la letra “B5”, y que riela al folio nueve (9) de las actuaciones. Donde hacen constar, que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve.
8) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 73, de los ciudadanos Luis Alberto Sequera Tovar y Elena Altuve Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcada con la letra “C”, y que riela al folio diez (10) de las actuaciones. Se observa que en la misma se hace constar que en fecha 18 de junio de 1994, comparecieron los ciudadanos: Luis Alberto Sequera y Elena Altuve, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con el fin de contraer matrimonio, regularizando la unión concubinaria en la que habían convivido.
9) Certificado de solvencia de sucesiones, número de registro 102, expedida por el Seniat-Barinas, expediente 464-2009, de fecha 24/03/2010, de la sucesión de la causante Elena Altuve Rodríguez, y declaración sucesoral de la misma causante, Nº 464, de fecha 10 de diciembre de 2009, marcados con la letra “D”, y que rielan a los folios once (11) al trece (13) de las actuaciones. Se observa que entre otras circunstancias, de los referidos instrumentos, se colige la condición de heredera de la presunta notada de incapacidad, respecto de la de cujus Elena Altuve Rodríguez.

A todas las anteriores documentales, se les otorga valor probatorio para comprobar los hechos referidos en cada particular, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en ellos por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, haciendo plena prueba hasta que se desvirtúe su valor por cualquiera de los medios autorizados por la ley. Y así se decide.

Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.2061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7043, Libro de Folio Real del año 2012, marcado con la letra “E”, y que riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de las actuaciones. Del referido instrumento se desprende la titularidad del derecho de propiedad, que en vida detentaba la de cujus Elena Altuve Rodríguez sobre el bien inmueble allí identificado; lo cual, en modo alguno coadyuva a dilucidar la condición de incapacidad que presuntamente detenta la ciudadana Yudit Sequera Altuve, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Original de informe médico, emitido en fecha 27 de julio de 2015, por la médico psiquiatra Dra. Blanca Rangel, adscrita al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razetti, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, mediante el cual valora médicamente a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, dándole un diagnóstico de “Retraso Mental Moderado”, marcado con la letra “F”, y que riela al folio veinte (20) de las actuaciones. Tomando en consideración que el referido informe ha sido emitido por una profesional de la medicina, facultada por la ley para ello, y que aunado a esto, dicha emisión se realiza en el cumplimiento de sus labores profesionales como médico adscrito al servicio de psiquiatría de una institución de función pública, como es el Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, es por lo que, conforme a la reiterada jurisprudencia de las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal (ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09/10/2009, caso: N.I Ovalle contra Supermercados Unicasa. C.A.), se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, encontrándose revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sin que sea necesaria su ratificación en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un mero documento privado, conforme a las circunstancias precedentemente acotadas. Y así se decide.

Copia simple de certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente a la ciudadana Yudit Sequera Altuve, marcado con la letra “G”, y que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, haciendo plena prueba hasta que se desvirtúe su valor por cualquiera de los medios autorizados por la ley. Y así se decide.

Para decidir, este Tribunal observa:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal (Aguilar José Luis, “Personas Derecho Civil”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p. 372).

En tal sentido, expresa el autor arriba referido, que la interdicción puede ser judicial o legal. Siendo la judicial, la resultante de un defecto intelectual grave, en el que es necesaria la intervención de un juez para pronunciarla, por derivarse de una necesidad de protección al notado de incapacidad. En tanto que la legal, es la resultante de una condena a presidio, siendo efecto de la imposición de la condena misma, sin necesidad de algún otro requisito, derivándose en una incapacidad de defensa social.

En tal sentido advierte este juzgador, que el caso bajo análisis lo constituye una interdicción de tipo judicial, arguyendo las solicitantes como fundamento de su petición, la presunta incapacidad mental de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, por padecer retardo mental moderado, que se manifiesta desde su infancia, imposibilitándola para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses personales y patrimoniales.

Conforme al contenido de las normas que regulan la materia en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad (artículo 396 del Código Civil). Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de la incapacidad alegada, como son el dictamen de dos facultativos (artículo 733 del Código de Procedimiento Civil), el testimonio de cuatro parientes o en su defecto, amigos del presunto notado de incapacidad y él o ella mismo (a) (artículo 396 del Código Civil). Siendo que la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Sobre la interdicción, dispone el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En idéntico sentido, dispone el artículo 396 de la ley sustantiva civil, al respecto:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Por su parte, los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

De conformidad con el contenido de los dispositivos legales, anteriormente transcritos, y en análisis de los actos procesales verificados en el curso del presente asunto, se colige que una vez interpuesta la solicitud de interdicción, la jurisdicente del Tribunal a quo ordenó dar apertura a la averiguación sumaria requerida, prescribiendo la designación de dos médicos neurólogos, a fin de que examinaren a la presunta notada de incapacidad, ordenándose además la notificación del representante de la vindicta pública, conforme lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se verificó en el curso del proceso, la declaración de cuatro amigos de la presunta notada de incapacidad, conforme lo prevé el artículo 396 del Código Civil; así como el libramiento y publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, respecto del cual, si bien se evidencia no fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que tal circunstancia no violentó derecho alguno en el presente caso, por haber sido publicado y consignado en la primera fase del procedimiento, y aunado a ello, ser éste de naturaleza no contenciosa, y por ende, no haber existido acto de contestación en el mismo.

Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que de la lectura de las actas bajo análisis se observa que fueron consignados informes por parte de las médicos neurólogos designadas y juramentadas en el presente asunto, doctoras Iraima Matos y Coralia Mujica, en los que se hizo constar que la ciudadana Yudit Sequera Altuve, presenta discapacidad cognitiva moderada a severa desde la infancia, produciendo en su persona -entre otros efectos- trastornos del lenguaje, imposibilidad para tomar decisiones administrativas y financieras, y para ejercer actividades laborales, ameritando ayuda familiar y cuidados permanentes.

En consecuencia, revisado el cúmulo de medios de prueba consignados con el escrito de solicitud, así como los dictámenes de las expertos neurólogos designadas en este caso, los cuales han sido debidamente concatenados con el informe expedido en fecha 27 de julio de 2015, por la médico psiquiatra Dra. Blanca Rangel, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razetti, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, al cual se le otorgó valor probatorio previamente, y asimismo, examinadas las declaraciones de las amistades y allegados de la notada de incapacidad, y analizada la declaración de esta última; resulta forzoso concluir, que efectivamente han quedado probados en este procedimiento elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, conforme a lo previsto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que obliga, a que la decisión consultada, según la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, deba ser confirmada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por las ciudadanas: Narcisa Sequera Altuve y Digna Marlene Sequera de Buitrago, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.507 y V-4.955.508, en su orden, asistidas por la abogada en ejercicio Maryelena Alvarado Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.880; a fin de que se decretase la interdicción civil de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.372.156.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2016, según la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Yudit Sequera Altuve, antes identificada

TERCERO: RATIFICA la designación como tutora interina, de la ciudadana Digna Marlene Sequera de Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.508.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena su notificación a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez