REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EC21-X-2017-000014

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 1215, de fecha 15 de noviembre de 2017; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 24 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; por lo que estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 7 de noviembre de 2017, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación que interpusiere la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: Juan Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946.674 y V-2.601.915, en su orden, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 1º de febrero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por daños ocasionados por accidente de tránsito, incoara en contra de los referidos ciudadanos, el ciudadano Ramiro Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.830.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio treinta (30) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición, de fecha 7 de noviembre de 2017, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609 en su carácter de Jueza Superior Primero Temporal de este Tribunal y la Secretaria Abg. Jenny Quintero, expuso: “Por cuanto en fechas 01 de febrero de 2016, me desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia en el presente asunto, contentivo de la demanda de daños ocasionados por accidente de transito, incoada por el ciudadano Ramiro Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.830, en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Gutiérrez Lovera y Juan de Dios Gutiérrez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.946.674 y 2.601.915, respectivamente y que fuere tramitado en el expediente con la nomenclatura EH21-V-2015-000032, propia del referido órgano jurisdiccional, sentencia que rielan a los folios del 147 al 163 de las actuaciones. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté sentencia y que fueren objeto de apelación por parte de la ciudadana Adela Camacho inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y correspondiendo conocer a este Tribunal Superior y siendo que me encuentro desempeñando funciones de Jueza Temporal del mismo, es de lo que se colige que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del asunto, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra las partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio treinta (30) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, expresando al efecto, que dictó sentencia definitiva en fecha 1º de febrero de 2016, en el asunto signado con el Nº EH21-V-2015-000032, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito, como consta a los folios 147 al 163 del asunto principal; decisión esta que riela en copia certificada en las actuaciones recibidas en este Despacho, a los folios once (11) al veintisiete (27).

Asimismo, señaló la jueza antes identificada como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, que el impedimento obraba contra las partes, lo cual, aún cuando se colige que en realidad obra contra la parte demandada, en nada obsta para considerar debidamente cumplido lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se deriva la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber proferido la sentencia definitiva en fecha 1º de febrero de 2016, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito -ahora sometida a su conocimiento por la interposición del recurso de apelación-, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios once (11) al veintisiete (27), copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, la jueza ahora inhibida, declaró parcialmente con lugar la demanda de daños ocasionados por accidente de tránsito, condenado a la parte accionada al pago de una cantidad dineraria por concepto de los daños ocasionados; sentencia esta cuya revisión es sometida ahora al conocimiento de la jueza inhibida, por motivo de la interposición del recurso de apelación que contra la misma, ejerciere la apoderada judicial de la parte demandada.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, la sentencia definitiva que refiere, en el juicio de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito, sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo ahora resolver el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, ciertamente ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente juicio de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito, por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, omitiéndose la notificación del juez sustituto, por ser en este caso, quien aquí decide. Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez