REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 7 de noviembre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000036

Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano Alcides Alpidio Reyes, mediante la cual solicita ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 25 de octubre de 2017, expresando al efecto, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“1º) Se sirva ampliar en el dispositivo del fallo: al punto “…TERCERO: …” cuando se describe el inmueble objeto de la demanda, en aras de la precisión en su identidad y datos registrales (fechas de registro del terreno y del contrato de obra, números de documentos, tomos, folios, trimestres), como requisito esencial de la sentencia ex artículo 243.6º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el principio de autosuficiencia del fallo, puesto que si bien es cierto se precisaron los linderos del inmueble, y en el contenido de la sentencia -folio 182- se observa una transcripción íntegra de la cosa (bienhechurías y mejoras) libeladas en la reforma, es lo cierto que tal descripción detallada no se evidencia en dicho punto sentencial.
(…)
2º) Se sirva aclarar en el dispositivo del fallo: al punto “…TERCERO: …” cuando este Tribunal ordena a la demandada lo siguiente: “…debiendo suministrar al efecto al demandante, todos los instrumentos necesarios para la protocolización del mismo…” para lo cual es bien sabido por este honorable Tribunal con fundamento en el artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil -principio de congruencia del fallo- esta representación en el escrito libelar reformado expresamente se pidió (Vid. Folio 81 y vto):
(…)
Es decir, se pidieron una (sic) obligaciones accesorias o complementarias como requisitos sine qua non sin las cuales nos será o pudiera sernos un eventual imposible registro del fallo sentencial en el supuesto del incumplimiento voluntario por la parte demandada, como lo es en principio la obtención de: la certificación de gravámenes, solvencias municipales, ficha catastral, entre otros ausentes de mención expresa que pudieran sobrevenir del SAREN o del mismo Registrador Público, como también pudieran ser la obtención de: solvencia de aseo urbano, autorización expedida por Sindicatura municipal para registrar, entre otros aquí no especificados.
Expuesto lo anterior, si bien este honorable Tribunal ordena a la demandada lo siguiente: “…debiendo suministrar al efecto al demandante, todos los instrumentos necesarios para la protocolización del mismo…”, aún para no dejar sobreentendidos, conociendo la praxis registral y demás funcionarios públicos de las demás dependencias municipales y nacionales, para nosotros en aras de prevenir todo tipo de inconvenientes en principio insubsanable (sic) luego de la firmeza del fallo (…), se hace necesario aclarar y así se lo pedimos, que dentro de dicha orden se encuentran dichos documentos referidos supra, entre otros allí no mencionados, para que se sirva hacer mención expresa de los mismos, quedando autorizado intuitu personae mi representado para tramitarlos sin ningún tipo de obstáculo referido a la legitimidad del inmueble porque debe entenderse que están tratando con el propietario del inmueble, y no con la demandada que ya no lo es, todo esto con la finalidad plausible del registro expedito de la sentencia de este honorable Tribunal (…)
3º) Se sirva ampliar en el dispositivo del fallo: la condena en costas por vencimiento total conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el punto “…CUARTO…” si bien este honorable Tribunal, dada la naturaleza del fallo no condenó en costas, ello es entendible por el carácter revocatorio del fallo de la primera instancia dada la nulidad procesal de la misma, por interpretación en contrario del artículo 281 ejusdem, pues como todo sabemos no hay condena en costas a favor del recurrente por el ejercicio del recurso de apelación si la sentencia recurrida resulta revocada.
Empero sí (sic) hay condena en costas procesales en contra de la perdidosa del juicio, si el fallo declara con lugar la demanda (…)
En el presente asunto, este honorable Tribunal en el punto “…SEGUNDO…” del dispositivo del fallo declaró “…CON LUGAR la demanda…”, razón por la cual tan solo con esto, como consecuencia natural procede la condenatoria en costas en contra de la demandada...”.

Vista la solicitud formulada por el representante judicial de la parte actora, resulta pertinente referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La doctrina y jurisprudencia patrias han definido la aclaratoria de la sentencia, como la facultad del Juez para exponer con mayor claridad -y previa solicitud de parte- algún concepto oscuro o dudoso de la sentencia, ora la claridad del alcance del fallo en determinado punto.
No obstante lo anterior, si bien es claro, que el legislador patrio ha dispuesto en favor de las partes, el mecanismo antes referido, a fin de dilucidar la ambigüedad o el alcance del dictamen emitido por el órgano jurisidiccional, no es menos cierto que la parte in fine del único aparte del artículo 252 de la ley adjetiva civil, señala que la aclaratoria y ampliación debe ser solicitada el día de la publicación del fallo o el día siguiente; debiendo entenderse en todo caso, que dicho supuesto resulta aplicable cuando la sentencia de que se trate, es dictada dentro del lapso que al efecto establece la ley.

Distinto es el caso cuando el dictamen del órgano jurisdiccional es proferido fuera de los lapsos dispuestos al efecto en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señalando:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…” (Sentencia Nº 1270, del 25/06/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

De la lectura del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, resulta claro que en casos como el de marras, en que la sentencia ha sido dictada fuera de los lapsos contemplados para ello en el código procesal civil, las oportunidades para solicitar la aclaratoria resultan ser i) el día en que la sentencia es notificada a la parte, o, ii) el día siguiente a dicha notificación.

En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso que la sentencia de mérito fue notificada a la parte actora, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en fecha 1º de noviembre de 2017, solicitándose la aclaratoria mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el día 2 del mismo mes y año, resulta ostensible que la aclaratoria y ampliación solicitada haya sido interpuesta en tiempo hábil. Y así se declara.

Ahora bien, sobre la aclaratoria de la sentencia, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que debe estar circunscrita a la parte dispositiva del fallo, debiendo ser desestimada cuando en la misma, el solicitante se limita a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento al fallo respecto del cual se solicita su aclaratoria. Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamento o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre partes…” (Sentencia Nº 72, de fecha 15/11/2002, expediente Nº 99-0034; reiterada en sentencia Nº R.H. 0375, de fecha 18/11/2009, expediente Nº 09-0280)

En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso, que conforme lo exige la jurisprudencia patria, la aclaratoria y ampliaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora, hacen referencia exclusivamente a lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto, es por lo considera este órgano jurisdiccional, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, de seguidas pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionante, conforme fuere requerido por éste, en la forma que sigue:

Respecto a la ampliación del numeral tercero del dispositivo de la sentencia, específicamente en cuanto a la descripción del inmueble objeto del litigio, señalando con precisión sus datos de identificación y registrales, cabe observar que en el dictamen de fondo se señaló como datos identificativos del inmueble en cuestión, los siguientes:
“…un bien inmueble, específicamente unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un depósito, un local comercial y un área de cobertizo, ubicadas en la calle 2, casa sin número, sector Coromoto, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: Norte: callejón 9, Sur: casa de la señora Socorro Ramona Reyes, Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero, y Oeste: calle 02, cuyas medidas constan en la ficha catastral que riela al folio dieciséis (16) y vuelto del expediente, específicamente en los apartes señalados “H” e “I”…”.

Sobre el particular cabe advertir, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala en su numeral 6º, que toda sentencia debe contener: “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Requisito este que hace referencia a la determinación objetiva de la sentencia, el cual consiste en la perfecta identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión; y sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 751, de fecha 28/09/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señalando lo siguiente:
“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”.

En consonancia con el criterio esgrimido por la Sala Civil, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual fuere ratificado posteriormente en sentencia Nº 24, dictada por la misma Sala, en fecha 12 de febrero de 2010, se advierte en el presente caso, que no se evidencia una ausencia absoluta de determinación objetiva en el fallo, pues si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia no se señalaron los datos registrales del inmueble, tal circunstancia consta en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el vuelto del folio 183, donde se señala en el numeral “4)” de los instrumentos acompañados al libelo, la copia certificada del contrato de obra que fuere celebrado entre los ciudadanos José Raúl Barrera y Socorro Ramona Reyes, identificándose los datos de protocolización del mismo; y asimismo, consta al folio 182, la descripción íntegra del bien inmueble, incluidos sus datos registrales, con lo cual se adecúa la sentencia al principio denominado “unidad procesal del fallo”, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por un enlace lógico, que consiste en la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad.

No obstante lo anterior, y visto que en el presente caso se dotó a la sentencia de los efectos jurídicos previstos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considera adecuado este juzgador -conforme lo solicitado por el representante judicial de la parte actora- señalar con más precisión los datos identificativos de la estructura del inmueble y los datos registrales del mismo, por lo que en consecuencia, SE AMPLÍA la determinación del objeto del litigio, contenida en el numeral tercero del fallo, en los siguientes términos:
“TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, antes identificada, a cumplir con lo convenido en el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, sobre un bien inmueble, específicamente unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un depósito, un local comercial y un área de cobertizo, ubicadas en la calle 2, casa sin número, sector Coromoto, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: Norte: callejón 9, Sur: casa de la señora Socorro Ramona Reyes, Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero, y Oeste: calle 02, cuyas medidas constan en la ficha catastral que riela al folio dieciséis (16) y vuelto del expediente, específicamente en los apartes señalados “H” e “I”; el cual detenta las siguientes características de construcción: paredes de bloque con acabado de friso rústico y pintura de caucho, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica, cubierto de acerolit, cuatro puertas de hierro, tres ventanas tipo celosía instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias constantes de dos pocetas y 2 duchas, cuatro protectores de hierro, área de despacho, oficina y depósito; con una área bruta de construcción diferenciada de la siguiente forma: depósito: ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (160,69 mts.²), local comercial: cuarenta metros cuadrados con 3 centímetros cuadrados (40,03 mts.²), y un área de cobertizo: de treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (39,67 mts.²), para un total de áreas brutas de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (240,39 mts.²), las cuales se encuentran protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Barinas, según documento de fecha 28/10/2010, anotado bajo el Nº 35, folio 154, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del año 2010; encontrándose construidas sobre un área de terreno que no forma parte del negocio jurídico de compraventa, el cual detenta una superficie total de cuatrocientos siete metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (407.29 mts.²), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, mediante asiento de fecha 12/02/2007, inscrito bajo el Nº 18, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2007. Debiendo en tal sentido, proceder a realizar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, debiendo suministrar al efecto al demandante, todos los instrumentos necesarios para la protocolización del mismo; y si así no lo hiciere, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podrá proceder al registro de la misma ante la Oficina de Registro referida previamente.”.

Siguiendo el orden de lo solicitado por el representante judicial de la parte demandante, debe pronunciarse este Tribunal sobre la aclaratoria en cuanto a lo dispuesto en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia, referido a la omisión de pronunciamiento respecto a las obligaciones de hacer accesorias o complementarias, solicitadas en el escrito de reforma libelar, consistentes en la entrega por parte de la demandada al actor, de los instrumentos consistentes en: i) solvencia municipal de pago de impuesto sobre propiedad inmobiliaria, ii) certificación de gravámenes sobre el inmueble de los últimos cinco (5) años, y iii) ficha o cédula catastral del inmueble; todo ello, a los fines registrales pertinentes.

Sobre el particular cabe referir al solicitante, que tal como lo expresare en su escrito de solicitud/ampliación de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto; en el fallo proferido por este Tribunal, específicamente en el numeral “tercero” del dispositivo, se expresó al respecto lo siguiente:
“…SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, antes identificada, a cumplir con lo convenido en el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Alcides Alpidio Reyes (…) debiendo en tal sentido, proceder a realizar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, debiendo suministrar al efecto al demandante, todos los instrumentos necesarios para la protocolización del mismo…”

De la trascripción parcial de la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 25 de octubre de 2017, queda meridianamente claro, que mediante la misma se ordenó a la accionada perdidosa, proporcionar al demandante vencedor, no sólo los instrumentos respecto de los cuales se solicitare su entrega en la reforma del libelo, sino además, todos los demás que fueren necesarios para la efectiva protocolización del bien inmueble objeto del litigio, con lo cual se englobó no sólo a los instrumentos señalados en el escrito de reforma libelar, sino a cualesquiera otros que se le solicitaren al actor con el fin de registrar el documento definitivo de compraventa; siendo claro que en modo alguno, la negativa de la accionada de autos al cumplimiento voluntario del fallo, impediría el registro del instrumento traslativo de propiedad, pues ello iría en contravención del espíritu y propósito del contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual previó el legislador patrio, la negativa de cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del litigante perdidoso, autorizándose en la sentencia en virtud de ello, al vencedor de la litis para que protocolizare la misma ante el registro inmobiliario respectivo.

De conformidad con lo expresado precedentemente, resulta improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante sobre este punto. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expresado por el solicitante, se advierte que el mismo requiere la ampliación del dispositivo del fallo, en cuanto a la condena en costas, manifestando que al haberse declarado con lugar la demanda, la consecuencia necesaria sería la de condena en costas a la parte demandada.

Al respecto se debe expresar, que se colige de la lectura del particular “cuarto” del dispositivo del fallo, que en el mismo se dispuso lo siguiente “No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión”.

Sobre el particular resulta pertinente señalar, que doctrinariamente, las costas se definen como los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, corriendo tales erogaciones -en principio- por cuenta de la parte que realiza dichas actividades, sea por sí misma o por actuación de un mandatario que las realiza en su nombre; siendo su imposición (la de las costas) consecuencia de la pérdida del litigio.

En tal sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. Este dispositivo legal, consagra el sistema objetivo del vencimiento total, según el cual, la parte que resulte vencida en su totalidad está obligada a resarcir al vencedor, los gastos que le ha ocasionado en el proceso, siendo necesario para ello, que el juez se pronuncie condenando en costas.

En el presente caso se observa, que si bien en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, se señaló que no se condenaba en costas, tal mención hace referencia solamente a las costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose pronunciamiento respecto a las costas del juicio, sobre las cuales debía pronunciarse esta Alzada, en virtud de la jurisdicción que sobre el asunto adquirió este órgano jurisdiccional, por efecto de la admisión en ambos efectos del recurso de apelación.

En tal sentido, advirtiéndose que asiste la razón al solicitante, al señalar que habiéndose declarado con lugar la demanda, debía condenarse en las costas del proceso a la parte demandada-perdidosa, es por lo que en consecuencia, resulta procedente lo requerido por la misma, por lo que SE AMPLÍA el punto relativo a la condena en costas, contenido en el numeral cuarto del fallo, en los siguientes términos:
“CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión. Se condena en las costas del juicio a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Quedan de la forma que antecede realizadas las ampliaciones y aclaratoria, solicitadas mediante escrito de fecha 02/11/2017, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alcides Alpidio Reyes, en consecuencia, TÉNGANSE LAS MISMAS COMO PARTE INTEGRANTE DEL FALLO dictado por este Tribunal Superior, en fecha 25/10/2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 15/02/2005, bajo la ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, en el caso: Octavio Cabrera Amaral y otros en amparo. Certifíquese por secretaría copia del presente auto, a fin de ser anexado a la sentencia de mérito antes señalada. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En esta misma fecha se registró y publicó el anterior auto. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez