REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2017.
206º y 157°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Nelitza Coromoto Moreno González titular de la cedula de identidad Nº V-15.383.424, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Personal “Centro Medico de Imágenes San Miguel Arcángel F.P”, Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2013, anotada bajo el número 54 Tomo 23-B REGMER2 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, asistida por el abogado Simón Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 70.252, interpuso la presente Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Empresa CorporaciónEléctrica Nacional (CORPOLEC).
Previamente pasa este Juzgado Superior a revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido se observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión planteada por la parte demandante, versa sobre una Demanda de Contenido Patrimonial contrala Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC), evidenciándose específicamente del escrito libelar el cual obra agregado a los folio 1 al 10, que la misma fue estimada en la cantidad de “MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1000.000000,00), equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.333.333,33)por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó la competencia a la Sala Político Administrativa, dejando establecidoen su numeral 1 lo que sigue:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Asimismo, el artículo 23 numeral 1 de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)” (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a la norma antes transcrita la La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demandada, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3)Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuya denominación deviene de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A y C.A. Central Banco Universal, fusión autorizada en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas N° 682.09 del 16 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de esa misma fecha; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centésimas unidades tributarias (33.333.333,33 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.
En tercer lugar, dicho contrato fue suscrito con la finalidad de recibir financiamiento para la construcción de un desarrollo habitacional, lo cual permite evidenciar que estamos en presencia de la consecución de un fin público, y al tratarse la entidad bancaria demandada de una empresa del Estado, conlleva a la Sala a concluir que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Siendo así, visto que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2014, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padróny la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se decide. (Vid. sentencia N° 01409 de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A. VS la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.)”.
En aplicación de las normas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, se observa que en el caso bajo estudio la presente demanda ha sido interpuesta contra la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC),empresa ésta donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración; estimándose la misma en la cantidad total de “MIL MILLONES DE BOLIVARES(sic) (Bs. 1000.000000,00), equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.333.333,33), lo cual excede la cuantía de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que tiene como límite este Juzgado Superior para conocer de las demandas que se ejerzan contra las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; razones por las cualeseste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región LosAndes se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Nelitza Coromoto Moreno González, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Personal “Centro Medico de Imágenes San Miguel Arcángel F.P”,asistida por el abogado Simón Mendoza, contra la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC).,y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Contenido Patrimonial,interpuestapor la ciudadana Nelitza Coromoto Moreno González titular de la cedula de identidad Nº V-15.383.424, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Personal “Centro Medico de Imágenes San Miguel Arcángel F.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2013, anotada bajo el número 54 Tomo 23-B REGMER2 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, asistida por el abogado Simón Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 70.252, contra la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIAa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecidoel artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
ABG. LESBIA MERCEDEZ FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. ANDREINA PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00pm conste.-
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