REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE NOVIEMBRE DE 2017
206º y 157°
I
En fecha 14 de febrero de 2013, la Abogada Milagros del Carmen Mena Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.230 actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada contra la Empresa Mantservi e Inversora Jande. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 12-A.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2017, se fijó en esa misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2017, la Abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 160.122, en su carácter de abogada sustituta de la procuraduría General del estado Barinas, (parte querellante), y el ciudadano Junior José Quintero, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Mantservi e inversora Jande. C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, solicitaron la homologación de la transacción realizada por las partes en el presente juicio por encontrarse cumplido el objeto de la demanda, al realizarse el pago total demandado.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.
En tal sentido, conviene señalarse lo expuesto por las partes en la transacción, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…Cumplido, como ha sido, el objeto de la demanda, por el pago total demandado, verificado a su vez, por la Tesorería del estado Barinas, mediante planilla de recaudación o liquidación, Nº 041 de fecha 24 de febrero de 2017, por el monto total de sesenta y siete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con 76/100 céntimos (67.756,76) (sic), que se anexa en un (01) folio útil, en copia fotostática simple previa confrontación con original, para certificación por secretaria, devuelto el monto adicional, las partes de común acuerdo dejamos constancia de tal hecho, informamos al tribunal y pedimos se homologue por vía de transacción o cumplimiento voluntario, así como el cierre y archivo del expediente….”
II
El Tribunal para decidir observa:
A los fines de dictar pronunciamiento en el presente asunto, quien aquí sentencia trae a colación el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “...(l)a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”; de igual manera, conviene citarse el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que establece:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre este particular, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Subrayado de este Tribunal).
Como puede observarse de la Sentencia parcialmente transcrita la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través del cual las partes mediante mutuos consentimientos terminan un litigio pendiente, siendo necesario para su homologación la concurrencia de ciertos requisitos de validez, como los atinentes a la capacidad y poder de disposición de las partes intervinientes; ello así, se constata que en el caso bajo estudio la transacción cuya homologación se solicita, entre quienes la suscriben se encuentran, la Abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 160.122, en su carácter de coapoderada de la Procuraduría General del Estado Barinas, (parte actora), quien si bien es cierto, inicialmente no esta facultada para “realizar actos de disposición relacionados directa o indirectamente con los derechos e intereses patrimoniales del estado Barinas”, según se verifica del poder autenticado otorgado por la ciudadana Leonor Elena León Carrascal, Procuradora del estado Barinas, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 2 Tomo; 257, Folios 7 al 11; no obstante en fecha 04 de agosto de 2017 la abogada Norelys Coromoto Blanco actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas consignó escrito mediante el cual la Procuradora General del Estado Barinas autoriza expresamente a la prenombrada abogada para que de manera expresa “Transe o Convenga en la Demanda”.
Así las cosas, por cuanto no existe ningún motivo legal que impida el medio de autocomposición procesal en la demanda interpuesta, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, procede a homologar la transacción celebrada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada, interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra la Empresa MANTSERVI E INVERSORA JANDE. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 12-A.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ANDREINA PAREDES TORRES
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