REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESÚS ANEIDY PANTOJA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.635.440.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cristóbal Roa Díaz, Eudis Alexander Sáez e Hildemaro Rincón García inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 174.889, 194.461 y 211.221, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) noviembre del año (2015), el ciudadano Jesús Anaidy Pantoja Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.635.440, asistido por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 38 e/p).

En fecha 20 de julio de 2016, el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó copia simple del Poder Especial que le fuere conferido por el querellante para que le represente en la presente causa (folio 43 e/p).

El día 17 de febrero de 2017, la Abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992; actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles (folios 57 y 58 e/p).


Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 64 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 09/03/2017, encontrándose presente ambas partes; se dejo constancia que la parte querellante Abogado Cristóbal Roa, Inpreabogado Nº 174.889, se presentó al acto pero el mismo no cargaba los documentos que lo acreditaran como abogado; la parte querellada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda solicitó que no se aperturara el lapso probatorio; se ordeno la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia definitiva (folio 65 e/p).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 66 e/p); la cual fue celebrada el día 20/03/2017, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, dejándose establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 70 e/p).

Este Tribunal Superior, en fecha 22 de marzo de 2017, dictó auto a fin de dar respuesta a la solicitud de fecha 16/03/2017, suscrita por el abogado Cristóbal Roa, Inpreabogado Nº 174.889 (folio 76 e/p).

En fecha 29 de marzo de 2017, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente y de la revisión del expediente consideró esta juzgadora que se hizo necesario examinar los antecedentes administrativos del hoy querellante, por tal razón este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo acordó dictar auto de mejor proveer en el cual ordena oficiar al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas a los fines de que remita a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas de lo antes señalado, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho; asimismo se le indico que en caso de no consignar lo solicitado se decidiría con los elementos cursantes en autos; e igualmente se le advierte a la parte querellante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada para su respectiva impugnación, vencido el anterior lapso de ser necesario se aperturara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o en caso contrario, procederá a dictar el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. (folio 77 y 78 e/p).
El día 24 de abril de 2017, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio de notificación librado al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 80 e/p).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017; en virtud que hasta la presente fecha la administración querellada, no había remitido los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal Superior estimó pertinente ratificar por segunda vez a los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, el oficio de remisión de la información antes señalada, a los fines que esta sea remitida a este despacho, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que se pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a los establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual debe realizarse dentro del lapso de ocho (08) días hábiles, mas ocho (08) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación (folio 82 e/p).

El día 31 de mayo de 2017, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Superior consignó los oficios de notificación librados a los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folios 85 y 87 e/p).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017; en virtud que hasta la presente fecha la administración querellada, no había remitido los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal Superior estimó necesario ratificar por tercera vez a los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, los oficios de remisión de la información antes señalada, a los fines que esta sea remitida a este despacho, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que se pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a los establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual debe realizarse dentro del lapso de ocho (08) días hábiles, mas ocho (08) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación (folio 89 e/p).

El día 06 de julio de 2017, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Superior consignó los oficios de notificación librados a los ciudadanos Procuradora General del Estado Barinas y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folios 92 y 94 e/p).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, siendo la oportunidad de proveer en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, evidenciándose que a la presente fecha no han remitido lo peticionado por ésta juzgadora, por tal razón este Juzgado Superior en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a los establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima procedente a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho oficiar al ciudadano Jesús Aneidy Pantoja Becerra (parte querellante) para que remita copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos a tal efecto se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación e igualmente se le advirtió a la parte querellante que tendría un lapso de cinco (05) de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada para su respectiva impugnación; vencido el anterior lapso de ser necesario se aperturaria una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario procederá este Tribunal Superior a emitir el dispositivo correspondiente; para tal fin se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 96 e/p).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 100 e/p).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se dio recibido oficio Nº DG/I.C.A.P. Nº 739/17, de fecha 04/10/2017; emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se acordó agregar a los autos y por cuanto se observó que son voluminoso se acordó abrir piezas separadas con foliatura correlativa; en igual sentido este Tribunal Superior considero inoficioso esperar las resultas de la comisión librada en fecha 01/08/2017, con oficio Nº 519 y despacho Nº 127; asimismo se le advirtió a la parte querellante que tendría un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a conste la información solicitada para su respectiva impugnación la cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha antes señalada. (folio 103 e/p).

En fecha 27 de octubre de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos (folio 103 e/p).

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Policía, con ocasión de la apertura del la averiguación administrativa signada con el número 016/2015, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015, específicamente respecto a una situación de sublevación por parte de los privados de libertad “detenidos” quienes tomaron como rehenes a los supervisores agregados (CPEB) Oscar José Quintero Cárdenas y Luis Orlando Ramírez Rojas y al oficial (CPEB) Gustavo Alexander Méndez Chona, ocurrida en la sala de retención preventiva de la dirección general de la policía del estado Barinas, en la que fueron golpeados y amenazados de asesinarlos en la que dichos secuestradores sacan a relucir un arma de fuego y una granda de mano la cual amenazaban con hacerla estallar, si no le se les atendía en las exigencias; como era el traslado a otros recintos carcelarios (penales) del país, además de solicitar la presencia de los medios de comunicación, representantes de la defensoría del pueblo, del ministerio publico y circuito judicial penal. Así mismo del ciudadano Alfonso santos, funcionario del poder popular para los servicios penitenciarios, a quien le hicieron entrega de dos cadáveres de sexo masculino para ese momento sin identificar. Situación considerada preocupante para la institución ya que ninguno de los funcionarios investigados tomo medidas al respecto para evitar que esto sucediera.

Aduce que por tal motivo en fecha 26 de marzo de 2015, recibió comunicación ORDP-CPEB-N137/15, fecha 24/03/2015, suscripta por el ciudadano supervisor jefe (CPEB) SOTO GARRIDO JAIME RAFAEL, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y sus anexos, donde solicita se determine el tipo de responsabilidad que diera a lugar la acción u omisión de los hechos investigados antes mencionados y como consecuencia de ello en fecha 28 de mayo de 2015, la oficina de control de actuación policial apertura una averiguación administrativa en su contra signada con el Nº 016/2015 la cual culminó con su destitución, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que señala que en dicho expediente no se evidencia con claridad meridiana que haya cometido falta o delito alguno del cual hace referencia y mucho menos que este incurso en transgresiones de la ley que se le imputan, que muy por el contrario aparece probado en autos que haya participado en acto alguno, debido a que existen vicios en el contendido de las actas que conforman dicho expediente administrativo, como el hecho que según orden del Día Nº 027, de fecha 27/01/2015, se encontraba franco de servicio fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo (granada) al recinto carcelario que como prueba documental de ello se encuentra el Acta Nº P-15 00050 de fecha 27 de enero de 2015 suscrita por la Representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Cecilia Izaguirre, en la que se deja constancia que se efectúo una requisa a los calabozos de la Comandancia General de Policía y no se encontró evidencia de interés criminalístico durante la requisa.

Alega que la administración en cuanto al elemento de causa se refiere al articulo 97 numeral 2 y 5, no especifica el elemento o motivo que determina su destitución indicando simplemente un sin número de causas alejadas de la realidad pues entorno a la individualización la administración debió profundizar mas la investigación y no tomar decisiones a priori, como igual forma el hecho de que durante la misma no fue sometido, recibió asesoria jurídica, asistencia y represtación por parte de la defensa especializada, lo que considera que opera en el presente caso el falso supuesto de derecho, que el vicio en que incurre la administración al dictar una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; en cuanto que existe una incompatibilidad entre ambos supuestos produciendo como consecuencia un acto viciado en uno de sus elementos fundamentales como es el elemento causa del acto administrativo.

Aduce que el proyecto de Recomendación elaborado por el Abg. Nelson Mercado, Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no anexa el nombramiento o resolución de la facultad con la cual suscribe el mencionado proyecto recomendación que el mismo se limita exclusivamente a transcribir literalmente las actas que conforman el citado expediente, en la que concluye que se encuentra comprobada su responsabilidad, la cual adolece de inmotivación siendo este otro vicio en el que incurre la administración en la averiguación administrativa.

Por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, derivada de la investigación administrativa Nº 016/2015 de fecha 26/03/2015 y dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de febrero de 2017, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el querellante se desempeñó como de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) al Servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el 15 de marzo del 2014 hasta el 27 de agosto de 2015, fecha en la cual fue destituido, mediante Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, como consecuencia de la averiguación administrativa Nº 016/2015 de fecha 28/05/2015 que se aperturó al efecto de la novedad ocurrida el día 28/01/2015, en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Niega y rechaza y contradice lo alegado por el querellante en su escrito libelar esto es que durante el Procedimiento Administrativo se hayan violado derechos y garantías Constitucionales y legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustada a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose los lapsos procesales el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y teniendo conocimiento pleno el querellante de la averiguación administrativa desde el inicio hasta su culminación, en la que tuvo acceso al expediente en todo momento, y pudo exponer lo que considero conveniente para su mejor defensa de sus derechos, dando el órgano instructor cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 48, 51, 53, 54 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega y rechaza lo alegado por la querellante respecto a que el acto administrativo recurrido presenta vicios de nulidad absoluta, derivados de la violación de normas constitucionales y legales al acionante, considerando que le derecho a la defensa “comprende la mas amplia garantía de inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales administrativos, que comprende dentro de si un conjunto de derechos para el administrado, entre otros el derecho acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a los recursos legalmente establecidos derecho a un tribunal competente, e independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias entre otros derechos que se encuentran recogidos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que queda demostrado que lo alegado por el querellante sobre la violación del derecho al defensa es infundado, en virtud que en dicho procedimiento administrativo no se violo derecho alguno.

Por lo antes razonamientos de hecho y derecho expuesto solicita la improcedencia de la presente querella funcionarial declarándola sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio el Co-Apoderado Judicial de la parte querellante, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015; dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Jesús Aneidy Pantoja Becerra del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 016/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario aparece probado que no participó en algún acto debido a que existen vicios contenidos en las actas del referido expediente, pues específicamente en el folio 625 corre inserta la Orden de Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, como prueba fundamental a su favor, mediante la cual se evidencia que su patrocinado no se encontraba de servicio para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo, lo que da cuenta que la administración no ahondó fehacientemente en la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; que a su patrocinado se le vulneraron principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”; que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados, así como también en el vicio de falso supuesto de derecho por utilizar una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los configurados en la realidad; aduce que el proyecto de recomendación no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, pues se destina solamente a transcribir literalmente las actas que conforman el citado expediente administrativo incurriendo –a su decir- en el vicio de “inmotivación” estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio” (cursivas del Tribunal); ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, constatándose previamente que el coapoderado actor alega en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra afectada conjuntamente por el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, en base a tal delación debe advertirse que los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido no pueden ser alegados de manera simultánea, todo ello de conformidad a la constante Jurisprudencia Patria que sostiene que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el co-apoderado actor, al señalar que la administración dio por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados y dictó una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que la averiguación administrativa se apertura por la irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y una granada; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentra la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (folios 15 al 36), en la que se constata que según “Reporte Policial de fecha 18 de Febrero de 2015, elaborado por el Comisario (CPEB) ANGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva se obser(vó) que el privado de libertad (…) le manifestó en forma verbal una serie de peticiones (…) indicando éste ciudadano además que los mismos (arma de fuego y artefacto explosivo) fueron introducidos en fecha 27-01-2015 en horas de la noche por el Oficial MENDEZ CHONA, quien se encontraba de servicio como guardia de régimen”,

Asimismo en los antecedentes administrativos obra agregado (al folio 57) Orden del Día Nº 028, de fecha 28 de enero de 2015, a la que se le concede pleno valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A; en la cual se evidencia que para la referida fecha (28/01/2015) al ciudadano Jesús Aneidy Pantoja Becerra, (querellante) se le asignó servicio en la “SALA DE RETENCION (sic) PREVENTIVA (RETEN) GRUPO “B” DESDE EL 28ENE07:30AM (sic) HASTA EL 29ENE07:30AM (sic)”, demostrándose que el ciudadano Jesús Aneidy Pantoja Becerra, si bien es cierto “no se encontraba de servicio para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo” (27/01/2015), como así lo aduce el co-apoderado actor en su escrito libelar, dichos medios probatorios son insuficiente para desvirtuar que el prenombrado funcionario tenga algún tipo de responsabilidad en la novedad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015, en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por cuanto de la referida orden Nº 028 de fecha 28 de enero de 2015 se constata que el prenombrado funcionario debió iniciar su jornada de trabajo a las 07:30 A.M, el 28 de enero de 2015 y según el acta de apertura del procedimiento administrativo (folios 01 al 05) la situación de sublevación por parte de los privados de libertad se “produjo a las 09:30 a.m”; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al querellante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (sublevación por parte de los privados de libertad), encuadraba en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Como puede observarse, las aludidas normas establecen como causales de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también la violación reiterada de reglamentos, ordenes e instructivos que comprometan la prestación de servicio en la función policial; derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano Jesús Aneidy Pantoja Becerra el 28 de enero de 2015 se encontraba de servicio en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (Reten) Grupo “B” desde las 07:30 A.M, cumpliendo las funciones de Guardia de Régimen, labor ésta que es de suma importancia pues dentro de ella se encuentra la responsabilidad de custodiar dicha área para mantener el orden interno de los privados de libertad, debiendo además ser mas diligente en el ejercicio de sus funciones por cuanto se evidencia de las actas procesales y en especial de la entrevista realizada en fecha 11 de febrero de 2015 que obra en copia fotostática certificada al (folio 62) que el prenombrado ciudadano Jesús Aneidy Pantoja Becerra (querellante) tenia conocimiento que de una posible novedad en la Sala de Retención Preventiva, por cuanto en la última respuesta de dicha acta contestó lo que de manera textual se transcribe a continuación: “OTRA: Tiene algo más que mencionar CONTESTÓ “…si que el comisionado PISANO TAQUIVA después de la requisa del día martes 27 de enero hizo una reunión donde nos manifestó que tenía información confidencial que manejaba el departamento del DIEP conjunto con el SEBIN que tenía identificado a un funcionario policial que iba a ingresar armas de fuego y una granada (…), por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta negligente del funcionario investigado, en la disposición que regula las causales de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.

También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, siguiendo la norma constitucional citada y el criterio parcialmente transcrito, puede verificar esta Sentenciadora que dentro de los antecedentes administrativos del caso indicados en la Providencia Administrativa impugnada, se constata que el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, no incurrió en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo, razón por la que la presente delación no puede prosperar en derecho. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la presente querella funcionarial y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANEIDY PANTOJA BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-16.635.440, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
FDO
ABG LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. ANDREINA PAREDES
LMFR/ap/yvr.-
Expediente Nº 9743-15
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. conste.-
Scria
FDO