REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.127.790.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cristóbal Roa Díaz, Eudis Alexander Sáez e Hildemaro Rincón García inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 174.889, 194.461 y 211.221, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) noviembre del año (2015), por el Abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Uribe, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.790, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 38 e/p).
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó copia simple del Poder Especial que le fuere conferido por el querellante para que le represente en la presente causa (folio 43 e/p).
El día 20 de febrero de 2017, la Abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122; actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles (folios 57, 58 y 59 e/p).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 64 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 08/03/2017, encontrándose presente la parte querellada; se dejo constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte querellada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda solicitó que no se aperturara el lapso probatorio; se ordeno la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia definitiva (folio 65 e/p).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 66 e/p).
Este Tribunal Superior, en fecha 16 de marzo de 2017, dictó auto a fin de dar respuesta a la solicitud de fecha 10/03/2017, suscrita por la representación de la parte querellante (folio 68 e/p).
En fecha 17 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva se dejo constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 69 e/p).
En fecha 28 de marzo de 2017, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente y de la revisión del expediente consideró esta juzgadora que se hizo necesario examinar los antecedentes administrativos del hoy querellante, por tal razón este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo acordó dictar auto de mejor proveer en el cual ordena oficiar al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas a los fines de que remita a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas de lo antes señalado, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho; asimismo se le indico que en caso de no consignar lo solicitado se decidiría con los elementos cursantes en autos; e igualmente se le advierte a la parte querellante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada para su respectiva impugnación, vencido el anterior lapso de ser necesario se aperturara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o en caso contrario, procederá a dictar el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Posterior a ello en fechas 08/05/2017, 27/06/2017 y 20/07/2017, se ratificó nuevamente dicha solicitud, previa diligencias consignadas por el alguacil de este Tribunal Superior (folios 70, 75, 82 y 89 e/p).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 93 e/p).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se acordó agregar al expediente oficio Nº D.G/I.C.A.P. Nº 771/17, de fecha 11/10/2017; emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 13/10/2017; con el cual remiten los antecedentes administrativos del caso, por cuanto se observó que los mismos son voluminoso se acordó abrir piezas separadas con foliatura correlativa; en igual sentido este Tribunal Superior considero inoficioso esperar las resultas de la comisión librada en fecha 26/07/2017, con oficio Nº 501 y despacho Nº 127; asimismo se le advirtió a la parte querellante que tendría un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a conste la información solicitada para su respectiva impugnación la cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha antes señalada. (folio 94 e/p).
En fecha 02 de noviembre de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos (folio 97 e/p).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que acude a esta autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Uribe del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Policía, con ocasión de la apertura del la averiguación administrativa signada con el numero 016/2015, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y un granada. Situación considerada preocupante para la institución ya que ninguno de los funcionarios investigados tomo medidas al respecto para evitar que sucediera esta fatal situación.
Alega que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 016/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario aparece probado que no participó en algún acto debido a que existen vicios contenidos en las actas del referido expediente, pues específicamente en el (folio 626) corre inserta la Orden de Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, como prueba fundamental a su favor, mediante la cual se evidencia que su patrocinado se encontraba prestando servicio de guardia de reja desde las 6:00 pm hasta las 12:00 am, para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo, que al folio 622 obra acta Nº P-1500050 de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la representante de la Defensoría del Pueblo Nº 14 en la que se deja constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico durante la requisa, así mismo del reporte policial de fecha 27 de enero de 2015 se constata la requisa efectuada a los pabellones del 1 al 5 y los aislamientos 01 y 02 cubículos y externos Nros 1 y 2 y anexo femenino no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico durante la requisa.
Que la toma de los rehenes ocurrió el día 28 de enero de 2015, para el momento en que procedían a efectuar el conteo de detenidos, no participando su representado debido que para ese momento se había retirado del comando hacia a la UNES-Barinitas de este Estado Barinas, por cuanto cursaba estudios en la misma, que por tal sentido desconoce como se haya originado esos hechos, lo que da cuenta que la administración no hondó fehacientemente en la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que en cuanto a la falta de requisa por hacinamiento se le había informado a la superioridad según consta del reporte policial de fecha 21 de enero de 2015, de un boquete localizado entre el área de pabellón 2 y 1, solicitando en ese informe una requisa extraordinaria y saneamiento del referido boquete.
Que a su patrocinado se le vulneraron principios y garantías constitucionales las cuales deben prevalecer en todo estado y grado del proceso de investigación, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todo evento significa que no existe elementos probatorios para que la Administración determine que el demandante tenga participación alguna en lo hechos; quien además no especifica de manera individualizada el elemento causa que determinó la destitución debiendo profundizar más la investigación pues faltaron diligencias de investigación por realizar, tales como la inspección técnica a nivel general y particular del sitio, la incautación de las cámaras videos que se encuentran en las áreas de servicio con la cual se demostraría que funcionario presuntamente introdujo el “material bélico”; señala que su representado durante la investigación no recibió asesoría jurídica y asistencia por parte de la defensa pública especializada violándose de esa manara el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, derivada de la investigación administrativa Nº 016/2015 de fecha 26/03/2015 y dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada LUZ NORAIMA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el querellante se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden público (SUPERVISOR AGREGADO) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas desde el 01 de enero del 2008 hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, como consecuencia de una averiguación administrativa Nº 016/2015 de fecha 28/05/2015 que se aperturó.
Niega y rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su escrito libelar que se le vulneraron principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose los lapsos procesales el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y teniendo conocimiento pleno el querellante de la averiguación administrativa desde el inicio hasta su culminación, en la que tuvo acceso al expediente en todo momento, y pudo exponer lo que considero conveniente para su mejor defensa de sus derechos.
Niega y rechaza que el acto administrativo recurrido presente vicios de nulidad absoluta, derivados de la violación de normas constitucionales y legales, considerando que el derecho a la defensa “comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos”, por lo que se infiere que los alegatos realizados por el querellante sobre la violación del derecho al defensa resultan infructuosos e irrelevantes, por quedar demostrado que no se violo derecho alguno.
Por lo antes razonamientos de hecho y derecho expuesto solicita la improcedencia de la presente querella funcionarial declarándola sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el co-apoderado Judicial de la parte actora, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Uribe, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; alegando que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 016/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario aparece probado que no participó en acto alguno debido a que existen vicios contenidos en las actas del referido expediente, pues específicamente en el (folio 624) corre inserta la Orden de Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, como prueba fundamental a su favor, mediante la cual se evidencia que su patrocinado se encontraba de servicio como guardia de reja “desde las 06:00 horas de la tarde hasta las 12:00 am. del día 28-01-2015”, fecha en la que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo, sin embargo en este servicio de guardia de reja no se tiene ningún tipo de contacto con los privados de libertad, lo que da cuenta que la administración no ahondó fehacientemente en la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; que a su patrocinado se le vulneraron principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”; que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados, así como también en el vicio de falso supuesto de derecho por utilizar una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los configurados en la realidad; aduce que el proyecto de recomendación no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, pues se destina solamente a transcribir literalmente las actas que conforman el citado expediente administrativo incurriendo –a su decir- en el vicio de “inmotivación” estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por el vicio de inconstitucionalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo conocimiento el querellante del procedimiento administrativo desde el inicio hasta su culminación; aduce que en la averiguación administrativa no se violo derecho alguno, quedando demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario Miguel Ángel Ramírez Uribe, debido a los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, por estar inmerso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 5 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, constatándose previamente que la parte actora alega en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra afectada conjuntamente por el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, en base a tal delación debe advertirse que los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido no pueden ser alegados de manera simultánea, todo ello de conformidad a la constante Jurisprudencia Patria que sostiene que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto procede esta Jurisdicente a revisar las delaciones sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte querellante, al señalar entre otras cosas que la administración dio por cierto hechos, que no quedaron plenamente demostrados y dictó una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que la averiguación administrativa se apertura por la irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y una granada; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentra la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de julio de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (folios 15 al 36), en la que se constata que según “Reporte Policial de fecha 18 de Febrero de 2015, elaborado por el Comisario (CPEB) ANGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva se obser(vó) que el privado de libertad (…) le manifestó en forma verbal una serie de peticiones (…) indicando éste ciudadano además que los mismos (arma de fuego y artefacto explosivo) fueron introducidos en fecha 27-01-2015 en horas de la noche por el Oficial MENDEZ CHONA, quien se encontraba de servicio como guardia de régimen” (folio 953 a/a).
Asimismo en los antecedentes administrativos obra agregado a los (folios 52) Orden del Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, instrumental a la que se le concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A, evidenciándose que para la referida fecha (27/01/2015) el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Uribe, (querellante) se le asignó servicio en la “SALA DE RETENCION (sic) PREVENTIVA (RETEN) GRUPO “A” DESDE EL 27 ENER07:30AM (sic) HASTA EL 28ENE07:30AM (sic)”, demostrándose que el prenombrado ciudadano Miguel Ángel Ramírez Uribe, si bien es cierto se encontraba de servicio como guardia de reja para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo (27/01/2015), como así lo aduce el co-apoderado actor en su escrito libelar, dichos medios probatorios son insuficiente para desvirtuar que el prenombrado funcionario tenga algún tipo de responsabilidad en la novedad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015, en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por cuanto dentro de sus funciones se encuentran la custodia de reja por medio de la cual se circula para pabellones donde se encuentran los privados de libertad; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (sublevación por parte de los privados de libertad), encuadraba en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Como puede observarse, las aludidas normas establecen como causales de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también la violación reiterada de reglamentos, ordenes e instructivos que comprometan la prestación de servicio en la función policial; derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Uribe el 27 de enero de 2015 se encontraba de servicio en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (Reten) Grupo “A” hasta la entrega de dicho servicio el día 28 de enero a las 12:00 a.m, cumpliendo funciones como guardia de reja labor ésta que es de suma importancia pues dentro de ella se encuentra la responsabilidad de custodiar dicha área supervisando las personas que por allí circulan, por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta negligente del funcionario investigado, en la disposición que regula las causales de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, tomando en consideración la norma constitucional citada y el criterio parcialmente transcrito, puede verificar esta sentenciadora que dentro de los antecedentes administrativos del caso indicados en la Providencia Administrativa impugnada, se constata que el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, no incurrió en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 174.889, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.127.790, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
ABG LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ANDREINA PAREDES TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.-
Scria
FDO
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