REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Noviembre de 2.017.
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Darvi José Silva López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1458.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificada), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2017, contra la sentencia mediante el cual el Juzgado a-quo por considerar que el recurso se debe interponer mediante escrito razonado, dictado en fecha 23 de Octubre de 2017.
En fecha 07 de Noviembre 2017, fue presentado el Recurso De Hecho por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas.
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, se dio por recibido el Recurso de Hecho procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 558-17, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 06-07.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 08.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que negó oír el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07-11-2017, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2017, en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 04 de Noviembre de 2016, se consigna ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda que por Acción Reivindicatoria han incoado mis representados contra los ciudadanos Ramón María Zambrano Cárdenas y Benjamin Eduardo Zambrano Cárdenas, la cual estaba acompañado con un gran numero de documentos Públicos, que demostraban; la cualidad e interés que tienen mis representados para inatentar la acción propuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero Admite la demanda en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, los demandados dan constatación a la demanda, en la cual y como defensa de fondo en primer lugar: alegan la falta de cualidad de mis representados por cuanto, según los demandados no son abogados y por tanto, no tienen capacidad de postulación tal y como señala el articulo 166 del Código de procedimiento civil.
En segundo lugar rechazan generalmente en toda y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, señalado únicamente que lo alegado en el escrito libelar es falso, sin explicar ni demostrar el porque ellos rechazan lo alegado en el escrito liberal, teniendo en este caso la carga probatoria, es decir y tomando la teoría moderna aplicable con respecto a la carga de la prueba, la parte demandada tenia el deber de probar el porque rechazan y refutan de falso las afirmaciones alegadas en el escrito liberal.
En la contestación los demandados promueven las pruebas de inspección y de experticia a las instalaciones de los predios denominados Mata de Coco y la Quesera, los cuales se encuentran dentro de las tierras objetos de la demanda de reivindicación.
Por lo que se puede interpretar, que aun y cuando el articulo 175 de la Ley de Tierras señala que la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde; es optativo, es decir, el recurrente podrá decidir si expone esas razones o no en su escrito de apelación, sin que ellos signifique un obstáculo al acceso de la justicia antes un reclamo por una mala decisión y que por rango Constitucional tiene derecho a recurrir o apelar de ella; ya que esas razones de hecho y de derecho serán expuestas de forma oral en la audiencia de informe en segunda instancia.
Queda claro que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, yerra en su decisión de fecha 23 de Octubre de 2017, por haber silenciado las pruebas contenidas en el expediente al no valorarla y apreciarlas; como consecuencia a ello, solicito con mucho respeto que la misma sea declarada nula de toda nulidad.(…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 31/10/2017, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma intempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 31/10/2017, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 13/11/2017 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron los siguientes días de despacho Miércoles (01), Jueves (02), Viernes (03), Lunes (06), Martes (07), Miércoles (08), Jueves (09), Viernes (10), Lunes (13), ambas fechas inclusive, transcurrieron Nueves (09) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que el recurso de hecho fue presentado de forma extemporánea tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES INTEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto, tal como se dijo precedentemente el recurso de hecho fue presentado por ante el mismo Juzgado A quo, y no por ante este Juzgado Superior Agrario, empero, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, procede quien aquí decide verificar el segundo supuesto contemplado en la norma que rige este recurso, y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado DARVI JOSÉ SILVA LÓPEZ, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, con mucho respeto acudo antes esta superioridad para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Reciba, Sustancie y decida el presente escrito de Recurso de Hecho y apelación contra sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017, SEGUNDO: declare con lugar el Recurso de Hecho y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria para que admita el Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017 y que la misma sea oída en ambos efectos, TERCERO: declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, y como consecuencia. CUARTO: declare nula la sentencia y todo lo actuado desde la sustanciación voluntaria de fecha 09 de Enero de 2016, QUINTO: se ordene el reponer la cauda al estado en que se realice la sustanciación voluntaria y el procedimiento se desarrolle con estricto apego a la Ley y donde prevalezca el principio de la oralidad e inmediación. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho dirigido a esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte demandante en la Acción Reivindicatoria, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando lo correcto a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es acudir al Juzgado de Alzada para interponer el referido recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide que en el asunto de marras, la parte demandante recurrente no cumplió con los requisitos de ley para la admisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto tal como se expresó precedentemente no fue presentado tempestivamente. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2017, contra la sentencia dictado en fecha 23 de Octubre de 2017 por el Juzgado A quo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Darvi José Silva López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastián Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2017.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.


Exp. 2017-1458.
DEVM/LESD/yyth.