Barinas, 27 de Noviembre de 2017
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacon, Luís Ayani Pérez Chacon, Siomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez y Javier Enrique Pérez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.239.486, V-3.749.306, V-14.259.340, V-5.684.334, V-9.365.316, V-10.153.414, V-12.816.838, V-10.559.319, V-10.561.592 y V-12.837.410, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.498 y 105.499 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2016-1406.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacon, Luís Ayani Pérez Chacon, Siomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez y Javier Enrique Pérez Suárez (antes identificados), asistidos por los abogados Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 555-13, de fecha 27-11-2013, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, sobre un lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cien Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados (100 has con 1000 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Agustín Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Oswaldo García y Esteban García; Este: Terrenos ocupados por Agustín Pérez; Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Vielma; Ente Agrario éste, representado por la abogada Dexcy Ávila, (previamente identificada), en fecha 17 de Noviembre del 2016, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por los ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacon, Luís Ayani Pérez Chacon, Siomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez y Javier Enrique Pérez Suárez (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 555-13, de fecha 27-11-2013, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel.
En fecha 17-11-2016, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 65-66, primera pieza.
En fecha 28-11-2016, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 67-76, primera pieza.
En fecha 29-11-2016, mediante diligencia la ciudadana Yannisa Pérez Suárez, asistida por el abogado Pedro Miguel Molina García, retiró el cartel de notificación para su publicación. Folio 77, primera pieza.
En fecha 06-12-2016, mediante diligencia la ciudadana Alba María Pérez Hernández, asistida por el abogado Pedro Miguel Molina García, consignó el ejemplar del periódico del cartel de notificación. Folios 78-79, primera pieza.
En fecha 26-06-2017, la ciudadana Alba María Pérez Hernández, asistida por el abogado Pedro Miguel Molina García, parte demandante y la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 27-06-2017. Folios 97-120, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 28-06-2017, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios 121-122, primera pieza.
En fecha 04-07-2017, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados, en fecha 26-06-2017, el primero por la ciudadana Alba María Pérez Hernández, asistida por el abogado Pedro Miguel Molina García, y la segunda por la abogada Dexcy Ávila. Folios 123-125, primera pieza.
En fecha 02-08-2017, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el legajo de copias certificadas con oficio Nº 423-2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constantes de dos piezas principales, la primera constante de Trescientos Cincuenta (350) folios útiles, la segunda de un (01) folio útil y un cuaderno de inhibición en quince (15) folios útiles. Folios 127 al 509, segunda pieza.
En fecha 04-08-2017, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 02, segunda pieza.
En fecha 10-08-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes ante este Juzgado Superior, y en fecha 20-09-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 03 AL 07, segunda pieza.
“Buen día ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano alguacil, asistente del tribunal, representante del Instituto Nacional de Tierras, señoras y señores que están presente en esta sala de audiencia, muy bien el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión numero 555-13 de fecha 23 de noviembre del año 2013 el cual acordó entregar un titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, ahora bien, quien aquí interviene deja por sentado lo siguiente, si bien es cierto ciudadano Juez, que en fecha 21 de septiembre del año 2016, de manera incidental nuestro asistido tuvo conocimiento de la existencia del instrumento agrario en razón de que el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel dio contestación a una demanda que se interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de materia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas con sede en Socopo, dado a que efectivamente fue objeto de una acción de nulidad y simulación de contrato de compra venta, en esa oportunidad fue que se tuvo conocimiento de la existencia de tal instrumento y en razón de ello se interpuso dicha demanda, si bien es cierto todo acto administrativo debe estar presidido por un procedimiento administrativo sustanciado conforme a derecho se puede dejar por sentado que existe con relación a ese documento de propiedad unas circunstancias materiales que en cierto modo hicieron que nuestros asistidos interpusieran dicha acción y al observar el contenido de dicho documento se puede leer fehacientemente que en el mismo se hace alusión a que forma parte el lote de tierra de una mayor extensión y que bajo toda circunstancia es de propiedad privada, si eso es así consideramos que el Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT como ente sustanciador debió haber sido más diligente y no haber incurrido en omisión al momento de solicitarle al ciudadano que pidió la regularización del Fundo La Esperanza la debida cadena titulativa lo cual al no hacerlo resulto determinante en el acto administrativo que de cierto modo le fue acordado y el titulo de adjudicación que le fue entregado a dicho ciudadano, esta conducta bajo toda circunstancia consideramos que viola fragantemente lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 25 del mismo instrumento normativo, sin embargo, la actuación administrativa que en cierto modo realiza el Instituto Nacional de Tierras al emitir el acto administrativo pues esta subsumida en una serie de vicios, entre ellos se delata el vicio de ausencia de expediente administrativo en existencia de procedimiento administrativo previo, ciudadano Juez una vez que se tuvo conocimiento de la existencia de ese instrumento se procedió a trasladar a la ORT Barinas y se pudo constatar a través de una de los funcionarios que allí laboran que no existe un expediente administrativo sustanciado conforme a derecho, es decir, no existe una orden de inicio, no existe foliaturas, ni tampoco existe un orden cronológico de actuaciones, aparte de ello verdad, se pudo evidenciar una carpeta con ciertos actas que bajo toda circunstancias no obedecen a un expediente administrativo a su vez, nosotros acudimos con el propósito de conocer el contenido y la forma en que debió haber sido instruido dicho expediente pero ninguna circunstancia se pudo constatar por la inexistencia del mismo, esa actuación como tal pues esta subsumida en un vicio que lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, específicamente el articulo 31 y 32 concatenado con el artículo 19 del mismo instrumento normativo numerales 1º y numeral 2º, otro vicio que fue delatado es el vicio del falso supuesto, si bien es cierto la administración publica tiene la prorrogativa para determinar a ciencia cierta que si el lote de tierra al que se le solicita la regularización forma parte de propiedad privada, debe necesariamente solicitar una cadena titulativa o en su defecto una memoria documental que permita determinar a través de ella cual es el acto administrativo que debe ser en este caso proscripto a favor del solicitante, en el caso particular lo sustanciaron como si fuera bajo toda circunstancia un lote de tierra en propiedad del Instituto Nacional de Tierras y como consecuencia de ello otorgaron el titulo de adjudicación y carta agraria socialista obviando que en caso de que fuera procedente la misma debió habérsele entregado al solicitante una garantía de permanencia, si bien es cierto el INTI goza de un sistema, una plataforma que se llama Atancha Omakon, a la cual se puede acceder a través de su página www.inti.gob.ve, donde se determina efectivamente cuales son los actos administrativos que puede emitir el Instituto Nacional de Tierras y bajo toda circunstancia allí esta la declaratoria de permanencia que seria lo conducente en este caso, esa actuación viola fragantemente lo establecido en el articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y sobre todo el articulo 53 de la misma ley dada a que la administración de oficio debe ser lo mas diligente para llevar una vía de sustanciación y que el acto que se emita sea acorde a la naturaleza jurídica de la tierra propia, otro vicio que fue en este caso delatado específicamente es el vicio de la ausencia de publicidad del acto administrativo recurrido y es que específicamente el acto administrativo no cumple con lo preceptuado en el articulo 63 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concatenado con el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo dado a que no ordeno publicar el acto administrativo en la gaceta oficial o en su defecto en la gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien sea gaceta oficial agraria o gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela y si a ello le concatenamos las disposiciones transitorias de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues tampoco se hizo la publicación en un diario de mayor circulación, por todo ello ciudadano Juez por lo que en cierto modo riela en el expediente específicamente en cuanto al escrito contentivo del recurso los medios probatorios que fueron debidamente evacuados y que en su debida oportunidad pueden ser determinados o juzgados en su labor de juzgamiento y valoración es que el presente recurso debe prosperar en consecuencia se solicita ciudadano Juez que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra acto administrativo sea declarado con lugar, a su vez el acto administrativo efecto particular dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión Nº 555-13 de fecha 27 de noviembre de 2013 sea declarado nulidad absoluta del mismo y por ende se le solicita de acuerdo a los numerales anteriores que se declare sin ningún efecto jurídico el titulo de adjudicación socialista que le fue otorgado al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, esa es toda mi intervención”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada DEXCY MARIELI ÁVILA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.977, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días señor secretario, buenos días a todos los presentes, con todo respeto ciudadano Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y dentro de lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede administrar, redistribuir y regularizar las tierras con vocación agrícola, con vocación pecuaria de la manera que lo considere prudente así como también y de acuerdo a lo establecido al articulo 119 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 4º puede también conocer, decidir y adjudicar la procedencia de títulos de adjudicación, así como otorgar también títulos de adjudicación permanentes, esto en atención al dictamen constitucional y el resguardo de la soberanía agroalimentaria, de la promoción de la función social de la producción esto en atención al desarrollo de la agricultura como base estratégica rural e integral del país, con respecto al caso que nos ocupa, se puede observar en autos que si cursa ante el sistema Atancha Omakon, sistema por el cual se lleva los registros de regularización de tierras ante el Instituto un auto de apertura de un procedimiento de adjudicación de tierras el cual fue otorgado al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel sobre el lote de terreno denominado La Esperanza, se llevo un procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consignaron unos recaudos los cuales están contenidos en el articulo 59 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se estudio y analizo la procedencia de los recaudos y de todos lo requisitos exigidos por la ley para proceder a otorgar la misma, no corresponde al Instituto Nacional de Tierras estudiar la procedencia de la documentación que se presenta al momento de hacer la solicitud de las regularizaciones, por otro lado si se requiere estudiar el dominio publico o privado de las tierras de las cuales somos poseedores existe un procedimiento aparte que se lleva a cabo a través de la unidad de cadenas titulativas, unidad ubica en el Instituto Nacional de Tierras en su INTI central, ellos son los que se encargan de determinar si las tierras son de dominio publico, si las tierras son de dominio privado de acuerdo a los recaudos exigidos por la misma, pues por lo tanto y de acuerdo a esto a los análisis realizados en todo el procedimiento llevado a cabo una vez que se hizo la solicitud y se hizo un análisis geo-referencial de las tierras que es lo que el Instituto Nacional de Tierras estudia para poder adjudicar la procedencia de las mismas una vez que se hace el estudio de la distribución y de los proyectos presentados para poder otorgarlos fue que se otorgo el titulo de adjudicación al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel porque se observo que cumplió con todos los lineamientos y requerimientos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a réplica al abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, antes identificado, quien expuso: “Siguiendo con esta dinámica, rechazo y contradigo de todo punto de vista lo aseverado por la representante del Instituto Nacional de Tierras, en razón de lo siguiente; si bien es cierto los artículos 117 y 119 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece cuales son específicamente esas potestades que tiene el Instituto Nacional de Tierras como garante de ente regularizador de tierras y del territorio nacional, sin embargo, no le esta permitido pasar por encima de esas potestades, en razón de que a cada particularidad de naturaleza de la tierra debe dársele un resultado especifico, debe cumplirse con una dinámica procedimental administrativa que sea clara y que sea garante y generadora de seguridad jurídica, no puede ser posible que si un ciudadano que tenga un lote de tierra que sea de propiedad privada le vayan a regularizar o le vayan a otorgar un titulo de adjudicación, ese acto administrativo no se corresponde bajo ninguna circunstancia con lo que realmente debe ser en este caso el pedido por el Instituto Nacional de Tierras, por otro lado lo señalado por la representante del Inti pues entra en una total contradicción en razón que el Instituto Nacional de Tierras cuando fue requerido el antecedente administrativo bajo ninguna circunstancia lo remitió, por tanto ciudadano Juez considero que en el presente caso si están dados precisamente los vicios necesarios para que se declare con lugar el presente recurso y bajo toda circunstancia se cree un antecedente más para que efectivamente el Instituto sustancie bien los expedientes administrativos y el procedimiento administrativo que a todas luces debe ser considerado para que se otorgue el instrumento agrario acorde, si bien es cierto el sistema antes mencionado le permite acceder al particular o al usuario a cualquiera de los actos que aquí pueda expedir el Instituto no puede realizar una mescolanzas de actos y darle a cada quien cosas que no corresponden, debe en este caso expedirse una regularización acorde a la naturaleza propia de la tierra, porque para eso existe cadenas titulativas y debe ser más diligente el Instituto y no incurrir en omisiones al no solicitar al momento de que el ciudadano pida un resguardo de la posesión que pueda tener en un momento determinado, eso es todo”. Se deja constancia que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consideró no necesario ejercer el derecho a contrarréplica”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacon, Luís Ayani Pérez Chacon, Siomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez y Javier Enrique Pérez Suárez, (antes identificados), asistidos por los abogados Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 555-13, de fecha 27-11-2013, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, sobre un lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cien Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados (100 has con 1000 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 156 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 555-13, de fecha 27-11-2013, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, sobre un lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cien Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados (100 has con 1000 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Agustín Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Oswaldo García y Esteban García; Este: Terrenos ocupados por Agustín Pérez; Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Vielma.
Segundo: Que interponen el presente Recurso, con el carácter de coherederos de quien en vida respondió al nombre de AGUSTÍN PÉREZ DÁVILA, fallecido en forma intestada el día 02 de Junio de 2014, dejándose por sentado, que el interés jurídico actual lo tenemos dado a que el Instituto Nacional de Tierras decidió otorgar el instrumento agrario objeto del presente Recurso a favor de uno de los hermanos, por cuanto considera que este acto afecta derechos e intereses de la Sucesión PÉREZ DÁVILA, más al tener presente que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, se demandó la nulidad y simulación del contrato de compra-venta que fue presentado por el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, al momento de llevar la solicitud al ente agrario, sirviendo dicho documento de requisito fundamental para que se emitiera el acto administrativo de efectos particulares a favor del beneficiario.
Tercero: Que luego del fallecimiento de su progenitor ciudadano AGUSTÍN PÉREZ DÁVILA, como es lógico todos sus herederos nos reunimos a fin de tratar sobre el destino de los bienes dejados por su padre y subsiguiente cumplimiento del hecho imponible que comparta la correspondiente obligación tributaria como lo es presentar la Declaración Sucesoral, que su padre mantuvo en pie de lucha durante sus años de vida, logrando acumular considerables bienes de fortuna (muebles e inmuebles) especial interés por sus dos (02) fincas denominadas “Santa Rosa” y otra “Las Mercedes”, las cuales integran hoy parte del patrimonio hereditario y en vida siempre procuró, que éstas se mantuvieran como Unidades de Producción prósperas, mediante cultivos de algunos rubros agrícolas, el ordeño diario y consecuente arrimo de leche, así como la ceba de ganado vacuno, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con la Función Social de la Tierra y la Seguridad Agroalimentaria.
Cuarto: Que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 555-13 de fecha 27 de Noviembre de 2013 en el que se otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario no tomó en consideración el carácter de propiedad privada de la tierra.
Que en fecha 21 de Septiembre de 2016, de manera incidental tuvieron conocimiento del acto administrativo mediante el cual se otorgó a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, “Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, por cuanto el mismo fue consignado junto al escrito de contestación de demanda, en el Expediente Nº A-0.098-14, que esta siendo sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas correspondiente a la Acción de Nulidad y Simulación de Contrato de Compra-venta.
Que todo acto administrativo supone la existencia de un procedimiento administrativo previo y sustanciado conforme a derecho; sin embargo, para el momento en que supuestamente fue presentada la solicitud de regularización de la tierra por parte del ciudadano up-supra, el ente administrativo desconocía el fraude cometido en el aparente documento cuya nulidad y simulación. Pues si se trata de un lote de tierra de dominio público perteneciente al INTI el instrumento idóneo es el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, pero en caso contrario, si se corresponde a un lote de tierra propiedad privada existe otros instrumentos y trámites distintos al antes mencionado.
Quinto: Que posterior a la fecha 21 de Septiembre de 2016, en que conocieron la existencia del acto administrativo mediante el cual se beneficio al ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL con el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se trasladaron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los efectos de tener conocimiento sobre el contenido y forma como había sido introducido el expediente administrativo, y según información suministrada por el funcionario de la Unidad de Archivo, no existía un expediente administrativo conformado tal como lo establece la ley, tan solo se observó que reposaba una carpeta con escasa documentación, sin ningún auto de apertura de procedimiento, violentándole los artículos 31 y 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sexto: Que el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 49, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 60, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 19.1°, 19.4°, 30, 31, 32, 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Séptimo: En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Anexo “A”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, sobre un lote de terrero denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; de fecha 27 de Noviembre de 2013, Sesión Nº 555-13. Folios 10-12, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Anexo “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11”, actas de nacimientos de los ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacon, Luís Ayani Pérez Chacon, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez, Javier Enrique Pérez Suárez y Jesús Eduardo Pérez Rangel, Folios 13 al 35, primera pieza.
- Anexo “12”, copia fotostática simple del Registro de Defunción del ciudadano Agustín Pérez Dávila. Folios 36 al 37, primera pieza.
- Anexo “B”, copia fotostática simple documento donde el ciudadano Enrique Morales Molina vende al ciudadano Agustín Pérez Dávila, la cantidad de quinientas hectáreas (500 has) de terreno de los derechos que corresponden en las sabanas denominado “El Socorro”, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 28-06-1977, bajo el Nº 136, paginas 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo IV Adicional, Segundo Trimestre del año 1977. Folios 38 al 40, primera pieza.
- Anexo “C”, copia fotostática simple documento donde los ciudadanos Juvenal Rivas Dugarte y Juan Bautista Lozada, venden al ciudadano Agustín Pérez Dávila, todos los derechos y acciones que corresponden en el fundo pecuario constante de (250 has) de tierra propia situado en el sitio “El Trompillo”, sabanas del Socorro”, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 03-06-1976, bajo el Nº 136, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre del año 1976. Folios 41 al 42, primera pieza.
- Anexo “D”, copia fotostática simple del documento mediante el cual la ciudadana Alba María Pérez Hernández, vende al ciudadano Agustín Pérez Dávila, unas mejoras y bienhechurias que forman parte de mayor extensión del Fundo “Las Mercedes”, constante de (302 has con 1998 m2) ubicado en las sabanas del Socorro, de la comunidad Morales Molina, jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 34, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2005. Folios 43 al 44, primera pieza.
- Anexo “E”, copia fotostática simple documento donde la ciudadana Alba María Pérez Hernández, vende al ciudadano Agustín Pérez Dávila, un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terrenos propios que mide (139 has con 8.035 m2) ubicado en el sector el Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-05-2013, bajo el Nº 2013.540, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3550 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Folios 45 al 47, primera pieza.
- Anexo “F”, copia fotostática simple documento donde el ciudadano Agustín Pérez Dávila, vende al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno propio del Fundo Las Mercedes de (100 has con 5621 m2) ubicado en las sabanas del Socorro, de la Comunidad Morales Molina, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 14-02-2012, bajo el Nº 2012.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.1789 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Folios 48 al 50, primera pieza.
- Anexo “G”, copia fotostática simple documento de Acta de Remate del bien inmueble Fundo El Socorro, ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folios 51 al 53, primera pieza.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos, de los cuales se demuestra la adquisición del predio a favor del ciudadano Agustín Pérez Dávila y a su vez el referido ciudadano transfiere a través de una venta al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel. (ASÍ SE DECIDE)
- Anexo “H”, copia fotostática simple del Plano Topográfico realizado a la Finca “LAS MERCEDES”.Folio 54, primera pieza.
Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Anexo “I”, copia fotostática simple del libelo y del auto de admisión de la Acción de Nulidad y Simulación de Compra-Venta, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en el Exp. Nº A-0.098-15. Folios 55 al 64, primera pieza.
Observa este juzgador que la anterior copia fotostática certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, corresponde a las actuaciones desplegadas por ese órgano jurisdiccional en el marco de su competencia, empero, con tal medio de prueba se pretende demostrar que el sujeto beneficiario del Título de Adjudicación demandado en nulidad fraguo una simulación para hacerse de la venta del lote de terreo en cuestión, ahora bien, del análisis tuitivo efectuado al referido medio de prueba se observa con meridiana precisión que el juicio tratado por ante el Juzgado de Instancia aún no ha concluido, ni ha adquirido autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se desecha del presente juicio. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 26-06-2017, dentro del lapso de promoción de pruebas, la ciudadana Alba María Pérez Hernández, asistida por el abogado Pedro Miguel Molina García, antes identificados, ofreció los siguientes medios probatorios: Folios 99-101, primera pieza.
Documentales:
- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor y merito de cada uno de los documentos que a continuación anuncia:
a) Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, marcado con la letra “A”.
b) Actas de Nacimientos, marcadas con la letras A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”.
c) Las documentales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
d) Ratifica el valor y merito probatorio del escrito libelar y del auto de admisión, marcada con la letra “I”.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó:
1.- Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Juzgado Superior lo siguiente: Si en el ejercicio de su actividad jurisdiccional está sustanciado una Acción de Nulidad y Simulación de Contrato de Compra-venta en la que funge como accionados los ciudadanos OMAIRA RANGEL y JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.360.025 y V-18.424.869, causa está que se encuentra signada con el alfanumérico A-0.098 de la nomenclatura interna llevada al efecto y en caso afirmativo remitir copia certificada del expediente e indicar el estado actual en que se encuentra dicho proceso. Líbrese oficio.
En fecha 02-08-2017, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 150-17, de fecha 04-07-2017, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 423-2017, de fecha 26-07-2017, el cual informa que dicha causa se encuentra en estado de fijación para llevar acabo la celebración de audiencia probatoria o juicio oral. Folios 127-509, primera pieza).
Observa este Juzgador que las resultas de la prueba de informes se corresponden con las actuaciones de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite demostrar su contenido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 26-06-2017, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 102, primera pieza):
- Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras, y que sirve como antecedente al acto administrativo.
Se evidencia en auto de fecha 04-07-2017, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no fue ni ha sido consignado al presente expediente. Folios 123-124, primera pieza.
- Copias Certificadas de expediente virtual Nº 6-66RAT-12-15945, en el cual consta la regularización a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.869, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por ante la Oficina Regional de Tierras- Barinas, marcada con la letra “A”. Folios 109 al 119, primera pieza.
Conforme al medio de prueba antes descrito, dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”
(Cursivas del Tribunal)
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y a su vez se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial de los recurrentes ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, en la siguiente forma:
Consta al folio 02 y 03 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
…Omisis…
Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Y Carta de Registro, Permanente sobre los predios de mi representada, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de este Tribunal a su digno cargo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
La conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representada, que resultó por efecto de dicha omisión, afectada en sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha preciado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) Inexistencia de Procedimiento Administrativo:
Que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 555-13 de fecha 27 de Noviembre de 2013 en el que se otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario no tomó en consideración el carácter de propiedad privada de la tierra.
Que en fecha 21 de Septiembre de 2016, de manera incidental tuvieron conocimiento del acto administrativo mediante el cual se otorgó a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, “Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, por cuanto el mismo fue consignado junto al escrito de contestación de demanda, en el Expediente Nº A-0.098-14, que está siendo sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas correspondiente a la Acción de Nulidad y Simulación de Contrato de Compra-venta.
Que todo acto administrativo supone la existencia de un procedimiento administrativo previo y sustanciado conforme a derecho; sin embargo, para el momento que supuestamente fue presentada la solicitud de regularización de la tierra por parte del ciudadano up-supra mencionado, el ente administrativo desconocía el fraude cometido en el aparente documento cuya nulidad y simulación oportunamente se demandó como lo expresamos anteriormente.
Conforme a la delación señalada por la parte recurrente, considera oportuno quien aquí decide traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció:
“(…)
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.(…)”
(Centrado y cursivo propios)
Efectivamente considera quien aquí decide que tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Ente Administrativo generador del Acto refutado en nulidad ha prescindido del procedimiento para la emanación del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Registro Agrario es nulo de nulidad absoluta, empero, en el caso de marras, consta a los folios 109 al 119, las actuaciones desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras en la solicitud de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.424.869, órgano por ante el cual el solicitante presentó los requisitos inherentes a la regularización peticionada, en tal sentido se desprende con meridiana precisión que sí existe un procedimiento previo llevado por el Ente Administrativo para el otorgamiento del aludido Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Cata de Registro Agrario, como consecuencia de ello se desestima la delación efectuada por la parte recurrente. (ASÍ SE DECIDE).
2) Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
“otro vicio que fue delatado es el vicio del falso supuesto, si bien es cierto la administración pública tiene la prorrogativa para determinar a ciencia cierta que si el lote de tierra al que se le solicita la regularización forma parte de propiedad privada, debe necesariamente solicitar una cadena titulativa o en su defecto una memoria documental que permita determinar a través de ella cual es el acto administrativo que debe ser en este caso proscripto a favor del solicitante, en el caso particular lo sustanciaron como si fuera bajo toda circunstancia un lote de tierra en propiedad del Instituto Nacional de Tierras y como consecuencia de ello otorgaron el título de adjudicación y carta agraria socialista obviando que en caso de que fuera procedente la misma debió habérsele entregado al solicitante una garantía de permanencia, si bien es cierto el INTI goza de un sistema, una plataforma que se llama Atancha Omakon, a la cual se puede acceder a través de su página www.inti.gob.ve, donde se determina efectivamente cuales son los actos administrativos que puede emitir el Instituto Nacional de Tierras y bajo toda circunstancia allí está la declaratoria de permanencia que sería lo conducente en este caso, esa actuación viola flagrantemente lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y sobre todo el artículo 53 de la misma ley dada a que la administración de oficio debe ser lo más diligente para llevar una vía de sustanciación y que el acto que se emita sea acorde a la naturaleza jurídica de la tierra propia, otro vicio que fue en este caso delatado específicamente es el vicio de la ausencia de publicidad del acto administrativo recurrido y es que específicamente el acto administrativo no cumple con lo preceptuado en el artículo 63 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …”
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Tal posición ha sido reiterada por la jurisprudencia patria para lo cual me permito citar las siguientes, Sentencia Nº 1216, de fecha 17/11/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En orden a lo expuesto, debe indicarse que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).
Ahora bien, a fin de determinar si la Registradora (E) de la Propiedad Industrial se basó en un falso supuesto de hecho al negar la solicitud de registro “de la marca CY.ZONE, en clase 3”, por considerar que dicho signo era similar a la marca denominada “EYZONE”, Registro Nro. F-139.230 del 9 de octubre de 1990, Clase 06, propiedad de la empresa Estee Lauder Cosmetics, LTD., considera necesario la Sala atender al contenido del acto administrativo dictado con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto por la actora:
“Este Despacho en el análisis y resolución del recurso interpuesto, luego del cotejo realizado entre los signos en conflicto, CY ZONE (solicitado) vs. EYZONE(registrada), se evidencia que las semejanzas existentes entre los mismos son mucho más resaltantes que las diferencias, lo cual evidentemente puede causar riesgo de confusión en el público consumidor. Aunado a lo anterior es menester para esta Oficina Registral recalcar el hecho de que los productos amparados por los signos en cuestión, presentan idéntica naturaleza, aún cuando el signo solicitado haya delimitado el distingue en: ‘maquillaje; preparaciones cosméticas; productos de perfumería y de tocador; productos para el cuidado personal excluyendo tratamientos y cremas para los ojos”.
Comprobándose que la reciente renovación del registrado 02 de junio de 2005 fue efectuada en clase 03 internacional y por evidentemente (sic) aumenta la posibilidad de confusión para el público consumidor, motivo por el cual sería imposible la coexistencia pacífica de ambos signos en el mercado….”. (Agregado de esta Sala).
La Resolución antes transcrita, identificada con el Nro. 1098 de fecha 20 de septiembre de 2005 dictada por la Registradora (E) de la Propiedad Industrial fue confirmada tácitamente por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, en virtud del silencio administrativo en que incurrió al no decidir el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora”.
(Centrado y cursivo de este Juzgado Superior)
Decisión de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.”
(Centrado y cursivo propios)
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la primera pieza del expediente, cuyos antecedentes administrativos fueron consignados como medios de pruebas cursante a los folios ciento dos (102) al ciento diecinueve (119), siendo admitidos por quien aquí decide, cuyo medio de prueba fue sometido a su análisis y valoración. Ahora bien, el procedimiento de Adjudicación de Tierras se encuentra estatuido en el Titulo II, Capítulo V desde el artículo 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuyo articulado se desprende los requisitos mínimos necesarios para optar por la adjudicación de un lote de terreno.
En este orden de ideas de la copia fotostática certificada que cursa a los folios 102 al 119, se desprende con meridiana precisión que el Ente Administrativo Agrario luego del estudio y análisis de la solicitud de adjudicación de tierras, señala lo que de seguidas se cita: “LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL PREDIO IN COMENTO DETERMINA QUE EL LOTE DE TERRENO FORMA PARTE DE UNA DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO BALDÍOS 706, SEGÚN CONSTA EN DECRETO Nº 706, DE FECHA 14/01/1975 Y EN GACETA OFICIAL Nº 30.602, DE FECHA 20/01/1975, PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEGÚN CONSTA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO...”; fin de la cita, razón por la cual se desprende con meridiana precisión que el acto administrativo del que emanó el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cumplió con la fases del proceso dispuestos en el normativa vigente, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto, ni de hecho, ni de derecho. (ASÍ SE DECIDE)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 555-13, de fecha 27 de noviembre de 2.013, no se demostró que haya incurrido en irregularidades procesales o contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), motivo por el cual se ha de declarar sin lugar la Acción intentada por los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luís Ayani Pérez Chacon, Siomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez y Javier Enrique Pérez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.239.486, V-3.749.306, V-14.259.340, V-5.684.334, V-9.365.316, V-10.153.414, V-12.816.838, V-10.559.319, V-10.561.592 y V-12.837.410, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos José Alipio Pérez Chacon, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacon, Luís Ayani Pérez Chacon, Siomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Freddy Omar Pérez Suárez y Javier Enrique Pérez Suárez (antes identificados), asistidos por los abogados Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 555-13, de fecha 27-11-2013, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, sobre un lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cien Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados (100 has con 1000 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Agustín Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Oswaldo García y Esteban García; Este: Terrenos ocupados por Agustín Pérez; Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Vielma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara valido y firme el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), en reunión 555-13, de fecha 27-11-2013, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6663342013RAT242543, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, sobre un lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Sabanas del Socorro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cien Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados (100 has con 1000 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Agustín Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Oswaldo García y Esteban García; Este: Terrenos ocupados por Agustín Pérez; Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Vielma. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017)
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Acc,

NORAIMA RIVERO CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Acc,

NORAIMA RIVERO CARRILLO.


Exp. 2016-1406.
DVM/nrc.-.