REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Noviembre de 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Consejo Comunal “El Boral Sector 1”, Rif. N° J-29946676-0, representado por los ciudadanos Alberto José Nieves y Víctor Stalin Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.636.867 y V-9.263.075, respectivamente, en sus condiciones de Voceros Principales, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Ciolis Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y Dexcy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2015-1349.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por los ciudadanos Víctor Stalin Castillo y Alberto José Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.263.075 y V-16.636.867 respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “El Boral, Sector 1”, Rif. N° J-29946676-0, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en sus condiciones de Voceros Principales, asistidos por la abogada Ciolis Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, contra la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en su Sesión N° 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante la cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por finca La Chaucha; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agroindustrial y carretera vía El Chavero; Este: Terreno denominado Caserío Boral y; Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, constante de una superficie de Cien hectáreas con Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (100 has con 2303 m); en fecha 11 de Agosto del 2015, solicitan a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por los ciudadanos Víctor Stalin Castillo y Alberto José Nieves, (antes identificados), asistidos por la abogada Ciolis Núñez, (previamente identificada) contra la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en su Sesión N° 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004.
En fecha 11-08-2015, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 143-144.
En fecha 14-08-2015, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 145-163.
En fecha 12-05-2017, mediante escrito la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por finca La Chaucha; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agroindustrial y carretera vía El Chavero; Este: Terreno denominado Caserío Boral y; Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, constante de una superficie de Cien hectáreas con Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (100 has con 2303 m). Folios 194-206.
En fechas 17 y 18 de Mayo de 2017, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, y el ciudadano Víctor Castillo, asistido por la abogada Ciolis Núñez, parte demandante presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 19-05-2017. Folios 209; 210-212 y 213.
Mediante escrito de fecha 22-05-2017, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 214.
En fecha 30-05-2017, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 17-05-2017, por la abogada Dexcy Ávila; y el segundo de fecha 18-05-2017, por el ciudadano Víctor Castillo, asistido por la abogada Ciolis Núñez. Folio 215.
En fecha 14-06-2017, mediante diligencia la abogada Dexcy Ávila, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno copias certificadas de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA). Folios 221 al 254.
En fecha 26-06-2017, se practicó inspección judicial fijada mediante auto de fecha 22-06-2017. Folios 267-272.
En fecha 12-07-2017, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, en su carácter de práctico designado, consigna informe técnico relacionado con la inspección judicial practicada en fecha 26-06-2017. Folios 273 al 290.
En fecha 13-07-2017, mediante auto este Tribunal Superior fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día dieciocho (18) de Julio de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Folio 292.
En fecha 18-07-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 26-07-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 344-354.
“Buenos días ciudadano Juez Duglas Villlamizar, el Secretario del Tribunal del Tribunal Doctor Luis Ernesto Santiago y demás personal del Tribunal el alguacil y demás personal técnico del Tribunal; a la ciudadana Fiscal y a la representación del INTI. Siendo hoy el día fijado para esta audiencia oral, lo hago en los siguientes términos; dado que el lapso es bien corto disponible el articulo 172 me voy a referir esencialmente a los motivos por los cuales recurrimos o las violaciones de orden constitucional y legales del acto impugnado, el acto administrativo impugnado por lo cual este acto administrativo impugnado viola el artículo 49 el debido proceso, el de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; también viola de orden constitucional el derecho a la propiedad, a la posesión, que también está contemplado en el orden legal como los derechos posesorios y de permanencia, el derecho a la seguridad agroalimentaria en el 307 de la constitución , pero principalmente la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, son derechos importantísimos que acarrean nulidad absoluta del acto; también fue en la parte de los dispositivos legales conculcados por este acto administrativo impugnado el articulo 19 ordinales 3 y 4 de la LOPA, el artículo 22 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas disposiciones contenidas en el Titulo de Adjudicación que dice que solo para revocar debe estar no cumpliendo el beneficiario del Título de Adjudicación con el principio función social y como puede observarse de las pruebas promovidas y de las documentales que rielan en las actas procesales del expediente, el Consejo Comunal Boral 1 siempre ha cumplido con la función social y la seguridad agroalimentaria se puede evidenciar de las inspecciones realizadas que fue motivo incluso para que el Consejo Comunal El Boral 1 solicitara ante este mismo Superioridad una medida agroalimentaria, la cual fue concedida porque cumplió con los requisitos y la presencia del Tribunal observo con el principio de inmediación que en el predio se estaba cumpliendo dando cumplimiento a la producción agroalimentaria como lo señala la ley, también hay violación al debido proceso por cuanto al no notificar el acto impugnado se impugna la revocatoria porque supuestamente el INTI dice que el titulo fue otorgado a Víctor Stalin Castillo Rodríguez y el titulo fue adjudicado por el INTI al Consejo Comunal El Boral 1 al no ser notificado el Consejo Comunal El Borla 1, está violando el derecho a la defensa los demás integrantes del consejo comunal El Boral 1, además incurre en el juicio de ¡l falso supuesto porque no es Víctor Stalin Castillo el Adjudicatario del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro del Consejo Comunal Boral 1 y todo ella acarrea la nulidad absoluta del acto nulidad esta que solicitamos igualmente la suspensión de los efectos del acto del motivo a ello pues hoy ratificamos .las pruebas promovidas tanto con el velo de la demanda, en el libelo de la demanda y en el cuaderno separado de medidas, todas las pruebas consignadas especialmente lo que es el título de adjudicación, la carta de registro el certificado de registro del título dan fe y son plena prueba de que existe justo título de que hay legitimidad para actuar y el interés jurídico para actuar y bueno fueron violados de manera grosera se diría por el Ente Administrativo los derechos constitucionales y legales ya mencionados a los representantes del consejo comunal El Boral 1, es todo.” En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras abogada Dexcy Ávila, quien expuso: “ Buenos días señor Juez, buenos días señor secretario y buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme al artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede redistribuir, administrar y regularizar la tierra con vocación agrícola, con vocación pecuaria, de la manera que lo considere prudente así como también conforme a lo establecido en el artículo 119 en su numeral 4 puede el Instituto Nacional de Tierras conocer, decidir y revocar la procedencia de Adjudicación de Tierras, así como el Titulo de Adjudicación Permanente, esto en atención al dictamen constitucional y el resguardo de la soberanía agroalimentaria y la función social de la tierra y la promoción y protección de la función social de la producción, el cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable del país, como base estratégica la del desarrollo integral rural de la nación, tal como evidencia en autos como lo refleja el sistema ATAMCHE MAKOY, sistema por el cual el Instituto Nacional de Tierras registra todas las regularizaciones solicitadas ante el organismo, se puede evidenciar que ni en dicho sistema, ni en los archivos existentes en el Instituto Nacional de Tierras, existe alguna solicitud de inscripción en el registro agrario a nombre del Consejo Comunal El Boral Sector 1, más si existe una inscripción en el registro agrario sobre el predio Unidad de Producción Socialista El Boral sector 1 a nombre del señor o el ciudadano Víctor Stalin Castillo, por lo tanto, no se pudo haber seguido un procedimiento administrativo y no se pudo haber violada de hecho ningún derecho al Consejo Comunal El Boral sector 1, porque no existe ningún procedimiento llevado sobre la unidad de producción socialista el Boral sector 1, a nombre del Consejo Comunal El Boral sector 1, por lo tanto el titulo fue otorgado al ciudadano Víctor Stalin Castillo y por otro lado he conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede o tiene derecho a recibir Titulo de Adjudicación toda persona, o todo ciudadano que haya manifestado eficiencia productiva por un término no menor de tres (03) años consecutivos, en el recurso interpuesto por la parte demandante podemos observar que para el momento en que se otorgó el título de adjudicación solamente había transcurrido un (01) año en posesión del predio, por lo tanto no se cumplió con los requerimientos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por todo lo antes expuesto es que el Instituto Nacional de Tierras en el ejercicio de sus funciones y sus atribuciones concedidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario revoca el oficio el Titulo de adjudicación y carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Víctor Stalin Castillo”. Es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a réplica a la parte recurrente, haciendo uso del derecho de palabra el ciudadano Víctor Stalin Castillo, quien expuso; “Buenos días señor Juez, demás funcionarios, el poder público y demás presentes, este en este caso pues me siento ofendido como se dice, por parte de la institución una institución del estado, cuando nosotros, en ningún momento yo he hecho una solicitud a nombre a título personal en ningún momento, aquí se evidencia que desde el año desde el 2008, hicimos la primera solicitud en el 2008 hicimos la primera solicitud de ese Predio, porque inicialmente lo hicimos a través de la Alcaldía del Municipio Barinas porque aquí tengo un contrato de arrendamiento de esa finca, de esa finca que se le venció de veinte (20) años por la alcaldía y nosotros lo hicimos por la alcaldía porque no sabíamos todavía que el INTI es el único ente rector de las tierras que son de vocación de uso agrícola, a raíz de ese problema de nosotros fue donde el Instituto Nacional de Tierras a nivel nacional hizo ya o diluido la parte de las tierras, aquí en este caso en la parte de San Silvestre verdad, desde hay luego los documentos los envío el director para ese entonces el doctor Jesús Montilla lo envió el 16 de marzo de 2011 toda la documentación, aquí se hizo lo hicimos solicitando en vista que esa finca está dentro del área geográfica del Consejo Comunal El Boral Sector 1, lo que pasa es que también obvian la ley del Poder Popular muchas instituciones lamentablemente no le prestan atención y lo ven como segunda o de tercera y el Consejo Comunal es una Ley Orgánica del Consejo Comunal y está dentro de todo lo que esta hay dentro de ese ámbito tiene que ver con el consejo comunal y nosotros en vista de que esa finca está bien productiva porque tiene 488 hectáreas y tiene solamente 25 hectáreas de pasto caída y entonces en vista de eso nosotros solicitamos como Consejo Comunal para desarrollar un proyecto agro productivo para mejorar la calidad de vida de nuestra comunidad, aquí está el informe técnico donde a esa finca no se le violo absolutamente nada, se respeto el debido proceso y aquí esta palmo a palmo de todo el informe técnico que lo hizo el Ingeniero Cortez y el Ingeniero Ramírez, aquí este el informe de esa finca y a raíz de ese informe fue que el Estado a través del INTI nos adjudicó a nosotros, nos adjudicó un lote de 100 hectáreas y aquí está el original, papel original y con la firma del Ministro Juan Carlos Loyo, quien era para ese entonces presidente del INTI donde nos adjudica el Titulo y la Carta de Registro a nombre del Consejo Comunal, permítame y leerle un momentito aquí donde dice: de fecha 28 de Septiembre de 2012 acordó otorgar la presente Carta de Registro Nº 6633102011RAT151361 a favor del Consejo Comunal El Boral Sector 1, integrado por los ciudadanos Víctor Castillo Rodríguez, titular de la cedula 9263075, Esteban Hernández, titular de la cédula 11714781, Alberto Nieves, titular de la cedula 16636867, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista El Boral 1, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre aquí se evidencia que es al Consejo Comunal no a Víctor Castillo, cuando vino lo de Atancha que decía la doctora, la inscripción por supuesto que hay que hacer la inscripción del predio y esa inscripción quien la hace no podemos hacerla todos los miembros del Consejo Comunal, tiene que hacerla un vocero o uno que haya asignado una asamblea para esa inscripción y por supuesto yo como representante del Consejo Comunal, luego la misma ley de tierras dice que las tierras recuperadas deben ser entregadas a unidades de producción, como dice la ley como Consejo Comunal, unidades de producción y luego el mismo título dijo comunidad se llama el predio las 100 hectáreas unidad de producción socialista El Boral 1 y luego bueno vamos a eliminar esa que se hizo a nombra del consejo comunal y hacer la inscripción justamente como esta en el documento unidad de producción socialista Boral 1, luego a raíz de eso el mismo INTI no hacia valer los actos y le mandamos un oficio o le llevamos al entonces presidente INTI Mayor General Luís Mota Domínguez y nos envía esto se lo envía a Víctor Castillo por MRW aquí está el logo del INTI el original y la firma original de hoy bueno es Ministro todavía aquí esta firma original, donde dice que es legítimo, las tierras son legítimas porque se decía también que eran la Alcaldía aunque él dice que es legítimo del Consejo Comunal del INTI las tierras y por ende le dan el título al consejo comunal El Boral 1 y le pedimos una ratificación y el aquí nos dice que no es necesaria la ratificación porque es Cosa Juzgada, ustedes como abogados nosotros no somos abogados, pero yo he preguntado y cosa juzgada quiere decir que ya este el INTI pues le dio el visto bueno y analizó como será que sometimos a un análisis la memoria documental para dilucidar lo de las tierras y en Caracas dilucidaron que las tierras son legítimas del INTI y por lo tanto son del Consejo Comunal, no se cuánto me queda doctor; aquí al INTI porque es el INTI es un brazo del Ministerio de Agricultura y Tierras, entonces nosotros a raíz de eso solicitamos le solicitamos al Ministerio de Agricultura y Tierras una inspección para ese momento que nos revocaron y aquí está donde un técnico dice si me permite leer, quien suscribe el presente Fredys García Bustamante funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dando cumplimiento a la solicitud hecha por la Dirección del MAT Barinas, con objeto de levantar informe a la Unidad Socialista El Boral 1 del Consejo Comunal El Boral 1, representante legal Víctor Castillo, cedula 9.263.075, ubicada la Parroquia San Silvestre del Sector el Boral perteneciente al Estado Barinas, se realizó el recorrido al predio de tierras rescatadas por el INTI, ubicada en la Parroquia San Silvestre del Sector el Boral 1, constante de 100 hectáreas con 2300 metros, en compañía de los campesinos que integran al Consejo Comunal se pudo observar que había una siembra de arroz en muy buenas condiciones fitosanitarias en estado vegetativo, reproductivo sembrada el 15 de mayo de 2015 para un total de 50 hectáreas aproximadamente, financiadas por el Estado, continuando con el recorrido observamos una siembra de maíz blanco en muy buenas condiciones agronómicas, ya practicadas laboradas de reabono, correspondiente al cultivo sembradas el 03 de junio de 2015 para un total de 30 hectáreas aproximadamente, financiadas por FONDAS, así mismo se observaron varias conucos de siembra musácea que forman una cantidad de 4 hectáreas canalizadas y surcadas sembradas en lechosa marador, en dimensiones 2x1 aproximadamente, arrojando 6.000 plántulas con fecha de siembre 5 de julio alcanzando una altura de 30 centímetros, así mismo cabe destacar que se encuentran en fase de preparación 10 hectáreas para ser sembradas en arroz, la unidad de producción, cuenta con vías de acceso óptimas para el ingreso al predio y se están cumpliendo con el manejo agroquímico adecuados a los cultivos para asegurar la producción de las mismas. Aquí están el acta y las firmas del vocero del Consejo Comunal; aquí están las otras firmas de igual manera aquí en la parroquia San Silvestre a raíz de todos estos problemas se recogieron las firmas de casi todos los Consejos Comunales, Asociaciones y Cooperativas, aquí están con su sello en original y todo donde apoyan y avalan esto y yo entiendo una señora, la señora ya vendió la finca sabemos a todos nos consta que vendió la finca, vendió una finca de 500 hectáreas también en Canagua, para apoyar el golpe de estado de 2002 me consta porque yo fui Presidente de la Asociación de Productores y por mis manos como la doctora Anabel sabe, por mis manos pasaron las guías de ese ganado de allá y para apoyar el golpe de estado, vende esa finca en Canagua en San Silvestre tenemos una Cosechadora, una cooperativa y le cosechemos a cinco (05) personas diferentes, allá en esa finca la Chaucha, porque subarrendaba las tierras, el ganado que había era con el hierro del 20 que era del Guárico, de un señor que se llama Joel Planchart este cuñado de la señora Eulalia, bueno la señora no tenia, bueno la finca estaba totalmente improductiva, por eso nosotros solicitamos al estado venezolano con todo el debido proceso es más, me alcanza para terminar señor Juez que aquí en Barinas si hay otra finca que haya cumplido con más requisitos que nosotros para una recuperación, es bien difícil, bien bien difícil y allá están las inspecciones y estamos nosotros son 26 familias que están viviendo de eso, no puede ser para entregárselo a persona particular no creo que prive el bien individual sobre el bien particular que es un Consejo Comunal como lo manda la ley y horita en este proceso”. Es todo. En este estado la representación Judicial del INTI considero no necesario ejercer el derecho a contrarréplica. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la abogada Anabel Nava, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que el Ministerio Publico proceda a emitir su opinión en el caso de marras, como parte de buena fe de la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso todo esto según las facultades conferidas por el artículo 285.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procede hacer en los siguientes términos; primeramente luego de revisar la competencia del Tribunal, así como los requisitos de admisibilidad de la presente pretensión de nulidad, esta representación del Ministerio Publico verifica que el recurso contencioso administrativo de nulidad, no se encuentra en curso primeramente en ninguno de los causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien y por el contrario cumple con los extremos exigidos por el artículo 160 de la mencionada ley, con lo que también una vez analizado todo lo que es el devenir del iter procedimental en sede Jurisdiccional, se verifica que este honorable Juzgado ha acatado y ha seguido el debido proceso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación de este proceso, ahora bien, se pasa decidida a emitir opinión no vinculante sobre el asunto debatido en el caso de marras, por ellos primeramente se comienza y se dice que, una vez analizado el asunto debatido nos encontramos con una solicitud de nulidad o pretensión contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano Victor Stalin Castillo y José Alberto Nieves, en representación del Consejo Comunal El Boral sector 1 contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado también por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras igualmente en sesión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 sobre el predio denominado Unidad de Producción Socialista El Boral sector 1, constante de 100 hectáreas con 2030 m aproximadamente, ubicado en el municipio Barinas del Estado Barinas, en este contexto, la parte recurrente delata una serie de vicios entre ellos la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso, el falso supuesto de derecho, entre otros, por lo que esta representación fiscal pasa a analizar las violaciones de índole Constitucional y de carácter de orden público para decir al caso, seguir con los juicios de legalidad, siendo así, tal como lo delata la parte recurrente manifiesta y acuñe que el Instituto Nacional de Tierras violo el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al obviar un procedimiento previo para la revocatoria del Título de Adjudicado al Consejo Comunal El Boral Sector 1, y a su vez también delata que la notificación se realizó de forma particular a nombre del ciudadano Víctor Stalin Castillo, el cual funge como vocero o representante del mencionado Consejo Comunal, siendo ello así, tal como es sabido y tal como la han manifestado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía que debe prevalecer tantos en los procesos administrativos como jurisdiccionales y que comprenden el conocimiento previo de todo lo que se le va a instaurar bajo un procedimiento que contengan todos los derechos y garantías constitucionales, para el particular en este caso, por parte de la administración, que tenga acceso al expediente, que tenga acceso a las actas que conforman todo el expediente, así como el derecho a oponerse y a defenderse también una decisión ajustada a derecho, tal as{i como lo ha manifestado voy a citar una de las sentencias, la sentencia de la Sala Constitucional 1.734 del 16 de diciembre de 2009 caso Iris Almenia Peña de Andueza, Magistrado ponente Luisa Estella Morales, hay entre muchas están mencionadas lo que debe entenderse por el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, siendo así, destaca esta representación fiscal que una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente judicial primeramente analizan y establece que el Instituto Nacional de Tierras no consigno los antecedentes administrativos del caso, pese a ser requeridos en su debida oportunidad por este honorable Juzgado, lo que en un principio acarrea una presunción Iuris Tantum, que nos consta también para que el Tribunal decida con los elementos cursantes en autos tal y como lo a establecido en sentencia la Sala Político Administrativo N° 1.704 de fecha 07 de diciembre de 2011 caso: Tulio Enrique Corrales García, contra Ministerio de la Defensa, así mismo, en este contexto sobre el análisis de las documentales que son bastantes aportadas por la parte recurrente, yo suscitamente me voy a referir a tres documentales presentes en el expediente judicial, la primera del folio 53 al 55 que es la copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del Consejo Comunal El Boral Sector 1, que ese Título de Adjudicación que riela en cada uno de los autos, donde dice que fue aprobado bajo sesión de Directorio N° 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 y el cual quedo anotado bajo el N° 97, folio 155 al 156 Tomo 1.107 de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, esto nos hace constar que hay un Titulo de Adjudicación a nombre del Consejo Comunal Sector El Boral 1, así mismo riela a los folios 58 al 60 notificación emanada en copia simple igualmente, notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual hace del conocimiento a la persona que va dirigida a la persona Víctor Stalin Castillo de la decisión del instituto Nacional de tierras mediante la cual decidió revocar el Titulo Agrario Socialista sobre la Unidad de Producción EL Boral sector 1, ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas y establece que los datos también de la revocatoria hacen alusión a una sesión del directorio 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, con lo cual aquí nos conseguimos que hay una identidad entre el título entre la sesión del directorio que otorgó el título a favor del Consejo Comunal, igualmente hay una identidad entre la sesión del directorio 408-11 de misma fecha 28 de septiembre de 2011, donde revoca pero en este caso dirigido al Ciudadano Víctor Stalin Castillo, posteriormente también se hace alusión de folio 270 al 272 consta acta de inspección de fecha 26 de Junio de 2017 mediante el cual el Tribunal previo requerimiento de la parte recurrente, en etapa probatoria se traslada a los efectos de dejar constancia de una serie de particulares, los cuales fueron previamente expuestos, de los cuales vale acotar el particular quinto donde establece el tribunal que previo asesoramiento me permite para leer, el tribunal previo asesoramiento de practico y del recorrido efectuado deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección no se observaron personas ajenas a los miembros del Consejo Comunal El Boral quienes hacen vida en el predio, de lo anteriormente explanado tanto las documentales supras señaladas se indica Primero, que hay una identidad entre la fecha de adjudicación del título como de la fecha de revocatoria de el título de adjudicación, igual cuando nos vamos al contenido y al texto de la notificación, establece dentro de los fundamentos de derecho, que se realiza la presente revocatoria además de los poderes que tiene el Instituto Nacional de Tierras para revocar los actos emanados por él, establece que están haciendo en recomendación de un informe legal suscrito por el área legal de la Oficina Regional de Tierras del INTI Barinas, pero sin basamento alguno, de la lectura no se desprende una causa jurídica que establezca el motivo o razón por la cual ese Título Agrario Socialista fue revocado por el Órgano, igualmente de la notificación no se desprende el señalamiento de algún expediente administrativo que devenga en un procedimiento donde haya una acta de notificación y donde haya todo lo que tiene que ver con los lapsos para oponer las defensas, igualmente pues también vale acotar las circunstancias de la notificación que fue defectuosa por cuanto va dirigida a Víctor Stalin Castillo de manera particular, siendo recibida el 03 de julio si no me equivoco de 2015 por la ciudadana Magdalena López representante del Consejo comunal El Boral, lo que indica que aquí también hay una incongruencia en cuanto a la identificación del acto administrativo el cual fue objeto de revocatoria por parte del INTI, siendo esto así tomando en consideración todas estas circunstancias y la ausencia del expediente administrativo por parte del INTI además tomando en consideración la defensa por la apoderada judicial del INTI que establece que no aparece datos, ni registro sobre el registro de adjudicación otorgado al Consejo Comunal El Boral, en este caso el Ministerio Publico refiere que la etapa probatoria, que si pudo haber sido opuesto en la etapa probatoria la cual ya feneció y de la cual el ciudadano Juez pues no obtuvo ningún indicio sobre ninguna prueba sobre que no aparece en los sistemas ATACHA ni en los registros del Instituto Nacional de Tierras, por todas las razones antes expuestas esta representación del Ministerio Público considera que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así solicitar ser declarado. Es todo señor Juez gracias.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por los ciudadanos Víctor Stalin Castillo y Alberto José Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.263.075 y V-16.636.867 respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “El Boral Sector 1”, Rif. N° J-29946676-0, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en sus condiciones de Voceros Principales, asistidos por la abogada Ciolis Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, contra la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en su Sesión N° 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante la cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR I”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por finca La Chaucha; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agroindustrial y carretera vía El Chavero; Este: Terreno denominado Caserío Boral y; Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, constante de una superficie de Cien hectáreas con Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (100 has con 2303 m).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 156 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 408-11, punto de cuenta Nº 1010083004, de fecha 28 de Septiembre de 2011, el cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR I”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas.
Segundo: Que la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, la cual les fue presentada el 09-07-2015, no cumple con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios, ya que la transcripción en el contenido es parcial, omitiendo las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes; que dicha resolución conforme a la notificación efectuada mediante boleta, afecta en forma inmediata, directa y grosera sus derechos legítimos y directo pues sobre dicho predio tienen derechos posesorios y de permanencia agraria, ya que tienen Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que se traduce en justo título como propiedad y han venido poseyendo y produciendo en forma pacífica, e ininterrumpida los solicitantes desde el año 2010, cumpliendo con la función social establecida en la Constitución.
Tercero: Que en el presente caso, tienen una relación directa con el interés jurídico controvertido, toda vez que el acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en perjuicio directo del Consejo Comunal, violentando derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna, entre otros, sus derechos posesorios, de permanencia y propiedad, ya que írritamente el INTI inició un procedimiento de revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, que fuere otorgado por el directorio del INTI, reunión Nº 408-11, de fecha 28-09-2011, otorgado a favor del Consejo Comunal El Boral, Sector I, y no como erradamente lo señaló el INTI, mediante la boleta de notificación cuando señala que la adjudicación se expidiera a favor del ciudadano Víctor Stalin Castillo Rodríguez.
Cuarto: Que del análisis del acto administrativo se desprende que el mismo se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrea su nulidad absoluta, entre los cuales se encuentra: Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Quinto: De la violación al derecho a la defensa, incursión en falso supuesto por parte del INTI. Que del acto impugnado se evidencia que el INTI, en un írrito actuar frente a sus derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una supuesta solicitud efectuada por el ciudadano Víctor Castillo, a título personal sobre los predios denominados unidad de producción El Boral, Sector I, cuando lo cierto y verdadero es que el mencionado ciudadano es miembro activo del Consejo Comunal El Boral, Sector I, y que el Título de Adjudicación, fue entregado al ciudadano Víctor Castillo, sino a favor del Consejo Comunal El Boral. Que el INTI no tomó en cuenta los verdaderos beneficiarios de sendo títulos otorgados, sin embargo, aplica un procedimiento de revocatoria de los títulos sin que se respetara el derecho constitucional, como lo es el derecho a la defensa, que es menester resaltar que el INTI, no posee un procedimiento para la revocatoria del título, sino se basó en lo que establece el artículo 67 de la Ley de Tierras, razón por la cual el INTI, está en la obligación de verificar en primer lugar si el lote de tierra dado en adjudicación está o no siendo trabajado, situación que no ha realizado hasta la presente fecha,, razón por la cual alegan que han sido violados por el INTI, su derecho a la defensa y justa notificación del írrito procedimiento de revocatoria, lo que evidencia que decidieron dictar un acto administrativo bajo un falso supuesto, lo que acarrea que el acto sea nulo de nulidad absoluta de acuerdo al principio establecido en los artículos 19.3.
Sexto: Igualmente el acto cuya nulidad se pretende violo los artículos 19.4, 32 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2, 7, 25, 49, 51, 55, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22, 59, 62, 67 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 20-10-2.015, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera: (Folios 193-202).
“… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se acordó la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgada a favor del ciudadano Víctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.075, sobre un lote de terreno denominado “Unidad de Producción Socialista El Boral Sector I”, ubicado en el Asentamiento Campesino, sin información Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (100 HAS con 2.300 M2), interpuesto por la ciudadana CIOLIS NUÑEZ, (…), asistiendo en este acto a los ciudadanos VICTOR STALIN CASTILLO Y ALBERTO JOSÉ NIEVES, (…), ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal.(…).
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A) violación del Derecho a la Defensa y Derecho de Petición, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.
B) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión.
C) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por lo siguiente: El Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor, vocero principal, del Consejo Comunal El Boral Sector I, por funcionarios del ente agrario con competencia para ello; si esta a derecho se presume que ejerció su defensa en sede Administrativa. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca. (…).
Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras y revocar cartas agrarias.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares en el cual se acordó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario otorgado el 28 de Septiembre de 2011, en su sesión Nº 408/11, según punto de cuenta 1010083004, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI a favor del ciudadano Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.075, sobre un lote de terreno denominado “Unidad de Producción Socialista El Boral Sector I”, ubicado en el Asentamiento Campesino, sin información Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (100 HAS con 2.300 M2), interpuesto por la ciudadana CIOLIS NUÑEZ, (…), asistiendo en este acto a los ciudadanos VICTOR STALIN CASTILLO Y ALBERTO JOSÉ NIEVES, (…).
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa la Unidad de Producción Socialista El Boral Sector I, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar títulos de adjudicación. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme al artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la revocatoria de adjudicación otorgada pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso.
TERCERO: Las tierras del predio denominado “Unidad de Producción Socialista El Boral Sector 1”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la nación, por lo tanto y en concordancia con lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2, 3, 5 y 7, se debe garantizar la permanencia de pequeños y medianos productores sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales, en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. (…).
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente (Exp. Nº 2014-1309):
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…)Ante su competente autoridad ocurrimos (…) a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en su Sesión Número 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante el cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector EL BORAL, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR FINCA LA CHAUCHA Sur: TERRENOS OCUPADOS POR ESCUELA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL Y CARRETERA VÍA EL CHAVERO Este: TERRENO DENOMINADO CASERÍO BORAL Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR FINCA LA CHAUCHA Y ESCUELA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL SAN SILVESTRE, constante de una superficie de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (100 hectáreas con 2303 metros cuadrados),. (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, los demandantes acompañaron marcado como anexo “4”, que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión de la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector EL BORAL, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo los recurrentes señalaron expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22, 59, 62, 67 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 9, 12, 31, 53 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión de los actores, cuando estos actúa en nombre del Consejo Comunal El Boral, Sector 1, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que los recurrente cumplieron con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, los recurrentes alegan ser voceros principales del Consejo Comunal El Boral, Sector 1, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, tal como consta de anexos marcados “1”, inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en su Sesión N° 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante la cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por finca La Chaucha; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agroindustrial y carretera vía El Chavero; Este: Terreno denominado Caserío Boral y; Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, constante de una superficie de Cien hectáreas con Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (100 has con 2303 m); agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 09 de Julio de 2.015, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del Consejo Comunal El Boral Sector I. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en su Sesión N° 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante la cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del (a) ciudadano (a) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9263075, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por finca La Chaucha; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agroindustrial y carretera vía El Chavero; Este: Terreno denominado Caserío Boral y; Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, constante de una superficie de Cien hectáreas con Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (100 has con 2303 m). (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme a actas constitutivas del Consejo Comunal que corre inserta a los 33 al 49. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez determinado el cumplimiento de los preceptos legales, pasa de seguidas quien aquí decide a valorar los medios probatorios traídos a juicio, a saber:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
- Marcado “A”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de Acta Modificatoria de Estatutos Sociales del Consejo Comunal “El Boral Sector I”. Folios 33-48.
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan el recurrente, como la cualidad del representante del Consejo Comunal El Boral I, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de Certificado de Registro de Consejo Comunal El Boral Sector 1, cuyo Código de Registro es 06-04-03-008-0000, quien es beneficiaria con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario. Folios 49-50.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se trata de instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de Carta de Registro Nº 6633102011RAT151361, a favor del Consejo Comunal El Boral Sector I, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, de fecha 28-09-2011, reunión Nº 408-11, bajo el Nº 96, Folio 154, Tomo 1107, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 51-52.
- Marcado “C”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor del Consejo Comunal El Boral Sector I, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, de fecha 28-09-2011, reunión Nº 408-11, bajo el Nº 97, Folios 155-156, Tomo 1107, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 53-55.
Observa este Juzgador que se tratan de los instrumentos cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple del oficio Nº 3293, de fecha 17-09-2012, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a los ciudadanos Víctor Stalin Castillo y/o Víctor Nieves. Folios 56-57.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba sobre el procedimiento administrativo que se lleva a cabo sobre el predio Unidad de Producción Socialista Boral I. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de notificación librada al ciudadano Víctor Stalin Castillo, en su carácter de presunto propietario del lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno antes mencionado. Folios 58-60.
Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano Víctor Stalin Castillo, del correspondiente acto administrativo relacionado con la revocatoria de la adjudicación socialista y carta de registro agrario sobre el lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”.
En este sentido, observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, dirigida por los ciudadanos Víctor Stalin Castillo y Víctor Nieves, a los fines de solicitar realizar una inspección judicial técnica en la Unidad de Producción Socialista Boral I. Folios 61-62.
Observa este juzgador que se trata de documento privado el cual no fue impugnado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de Acta de fecha 05-04-2013, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, INTI, ORT-Barinas. Folios 63-64.
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Acta de fecha 18-04-2012, suscrita por el Consejo Comunal El Boral, Sector I, funcionarios de la Policía del Estado, funcionarios del INTI, ORT-Barinas. Folio 65.
- Copia fotostática simple de oficio Nº 0145-13, de fecha 23-04-2013, suscrito por el ORT-Barinas, dirigido a Fondas, mediante el cual le comunica que el Consejo Comunal El Boral Sector 1, cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras. Folio 66.
- Copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a nombre del ciudadano Víctor Castillo, del predio Unidad de Producción El Boral 1. Folio 67.
- Copia fotostática simple de plano topográfico, realizado por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, sobre Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folio 68.
- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 15-03-2012, a nombre del Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folio 69.
- Copia fotostática simple de oficio Nº 0075-13, de fecha 10-04-2013, suscrito por el ORT-Barinas, dirigido a la Secretaria de Seguridad Ciudadana-Barinas, mediante el cual le comunica que el Consejo Comunal El Boral, Sector I, cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras. Folio 70.
- Copia fotostática simple de oficio Nº 0116-13, de fecha 01-04-2013, suscrito por el ORT-Barinas, dirigido al Destacamento 14-Barinas, a los fines de solicitar acompañamiento a una comisión de la ORT-Barinas, a fin de hacer valer el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor del Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folio 71.
-Copia fotostática simple de oficio Nº 0376-11, de fecha 06-10-2011, suscrito por el ORT-Barinas, dirigido al Consejo Municipal del Estado Barinas, a los fines de informarle que fue otorgado un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor del Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folio 72.
- Copia fotostática simple de oficio Nº 0375-11, de fecha 06-10-2011, suscrito por el ORT-Barinas, dirigido a la Guarnición del Estado Barinas, a los fines de solicitar seguridad al Consejo Comunal El Boral Sector 1, sobre el lote de terreno Unidad de Producción El Boral I. Folio 73.
- Copia fotostática simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 15-03-2012, a favor del Consejo Comunal El Boral, Sector I, predio Unidad de Producción El Boral Sector 1. Folio 74.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de misivas libradas por el Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folios 75-83.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados los cuales no fueron impugnados, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de Informe de fecha 06-07-2015, suscrito por el Ing. Freddy García, funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 84.
- Copia fotostática simple de Acta de fecha 01-07-2015, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios 85-86.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Acta de Entrega de maquinaria, de fecha 05-12-2012, suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, de una unidad de mecanización comunal socialista (Tractor). Folio 87.
Observa este Juzgado Superior que en efecto se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de Estado de Cuenta del Financiamiento otorgado por FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Consejo Comunal El Boral Sector 1, de fecha 20-03-2014. Folio 88.
- Copia fotostática simple de Formato de Seguimiento Productivo, Misión Agro Venezuela, Sector Vegetal y Forestal, realizado por MAT, al cultivo que posee el ciudadano Víctor Castillo, en fecha 29-09-2014. Folio 89.
- Acta de Entrega de maquinaria, de fecha 06-12-2012, suscrita por el Director de la Empresa Mixta Venemisnk Tractores, C.A., mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, de un Tractor y un kit de herramientas. Folios 90-92.
- Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 29-09-2014, suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, del material de la segunda partida para el desarrollo productivo del rubro de maíz blanco consumo. Folio 94.
- Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 05-05-2014, suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, del material para el desarrollo productivo del rubro de maíz blanco consumo. Folio 95.
- Factura Nº 50063440-8000540970-2014-32760, de fecha 08-05-2014, - Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 29-09-2014, suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, del material para la siembra del rubro de maíz blanco consumo. Folio 96.
- Oficios Nros. 2222 y 2223, de fecha 11-07-2012, suscritos por la Dirección Estadal Ambiental, Barinas, mediante la cual le notifican la ocupación del territorio en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas y afectación de los recursos naturales, al Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folios 97-100.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de acta suscrita por los miembros de los Consejos Comunales de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, mediante la cual hacen constar que están de acuerdo con la ejecución del Proyecto Porcino y la adjudicación de un lote de terreno al Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folios 101-103.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados los cuales no fueron impugnados, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Oficio Nº 002018, de fecha 29-05-2015, suscrito por la Vicepresidenta de Bandes, mediante el cual notifica al Consejo Comunal Boral I, que fue transferido el Fondo Bicentenario Alba Mercosur al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Folio 104.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Acta de compromiso de fecha 24-03-2014, suscrita por el Consejo Comunal Boral I, mediante la cual solicita a Fondas un nuevo refinanciamiento del rubro Maíz Blanco, comprometiéndose a efectuar el pago pendiente en un plazo no mayor de seis meses. Folios 105-107.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados los cuales no fueron impugnados, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Aviso de cobro dirigido al ciudadano Víctor Castillo, representante legal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Socialista Boral I, mediante el cual se le notifica que su representada mantiene una deuda con el Fondo Bicentenario Alba Mercosur. Folios 108-111.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Legajo de constancias de recepción de productos, entregados por el ciudadano Víctor Castillo a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas CASA. Folios 112-117.
- Copia fotostática simple de oficio Nº ORT-Barinas 0385-14, dirigido por el Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Consejo Comunal Boral Sector 1, a los fines de que convoque una asamblea de ciudadanos con presencia de un técnico de campo de Fondas, con la finalidad de explicar la necesidad de que la maquinaria financiada por Fondas al Consejo Comunal en el año 2012, (tractor marca veneminsk, modelo VM310), preste servicios a productores del sector La Legua. Folio 118.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de certificado otorgado por la Vicepresidencia del Área Económica Productiva al Consejo Comunal Boral I. Folios 119-120.
- Legajo de constancias de recepción de productos, entregados por el ciudadano Víctor Castillo a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas CASA. Folios 121-123.
- Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 30-03-2013, suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, del material para el desarrollo productivo del rubro de maíz blanco consumo. Folio 124.
- Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 08-04-2015, suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral, Sector I, del material para el desarrollo productivo del rubro de maíz blanco consumo. Folio 125.
- Legajo de órdenes de despacho de productos, entregados por FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al ciudadano Víctor Castillo. Folios 126-129.
- Acta de Entrega de Maquinarias, de fecha 05-12-2012; suscrita por el Coordinador Estadal de FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le hace entrega al Consejo Comunal El Boral Sector 1, de una Unidad de Mecanización Comunal Socialista. Folio 130.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Contrato de Financiamiento a través del Fondo Bicentenario, otorgado al Consejo Comunal El Boral Sector 1. Folios 131 al 141.
Observa este juzgador que se trata de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan el recurrente, como la cualidad del representante del Consejo Comunal El Boral Sector 1, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 18-05-2017, Los ciudadanos Víctor Stalin Castillo y Alberto José Nieves, promovieron los siguientes medios probatorios: (Folios 210-211).
1.- Marcado “A”, acta modificatoria vigente en copia fotostática simple previa confrontación con su original.
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan el recurrente, como la cualidad del representante del Consejo Comunal El Boral Sector 1, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Marcado “B” original de certificado de registro de consejo comunal cuyo Código de Registro es 06-04-03-008-0000, quien es beneficiaria con TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO de un lote de tierras con una superficie de cien hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (100 has., con 2300 m2), ubicado entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agroindustrial y Carretera vía El Chavero ; Este: Terreno denominado Caserío El Boral, y Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre
3.- Marcado “C” copia fotostática simple previa confrontación con su original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro y Carta de Registro Nº 6633102011RAT151361.
4.- Marcado “D”, Notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a el ciudadano (A) Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N V-9263075, en su carácter de presunto (a) propietario (a)…”
5.- Marcado “E”, procedimiento de REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, según el Instituto Nacional de Tierras.
Observa este juzgador que los medios de pruebas enumerados 2, 3, 4 y 5, ya fueron debidamente valorados y ponderados en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Inspección Judicial practicada en el Predio denominado Unidad de Producción Socialista El Boral Sector 1, el cual es del siguiente tenor:
“(…) El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en que se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 917515 y E: 371566, donde se observó una plantación de yuca ocupando una superficie de 1,5 has, con edad promedio de 1 mes, igualmente se pudo observar 4000 mil plantas de plátanos con una edad de cuatro meses aproximadamente en buenas condiciones, se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 917552 y E: 371539, observándose 1,5 has., de plátano, con una data de siembra de 11 meses, un lote de 0,5 has., de plátanos con edad de 2 meses y aproximadamente 2 has., de yuca, con una edad de 1 mes, se observaron 50 plantas de auyamas con edad de 6 meses aproximadamente, continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 917371 y E: 371456, donde se observó aproximadamente 7600 plantas de plátanos con edad de 5 meses en regulares condiciones fitosanitarias, durante el recorrido se observaron en diferentes lotes siembras de los rubros yuca y musáceas (plátanos y topochos). Seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado “Unidad de Producción Socialista El Boral 1”, con una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 has), ubicada en el Sector El Boral de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca La Chaucha. Sur: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agro Industrial y Carretera Vía El Chavero, Este: Terrenos denominados Caserío El Boral; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agro Industrial San Silvestre. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección la actividad agrícola predominante es vegetal, representada de la siguiente manera, siembras de yuca en un área aproximada de 15 has., de diferentes edades, musáceas en un área aproximada de 20 has., de diferentes edades. La actividad agrícola animal para el momento de la práctica de la inspección, está representada por un rebaño de 138 animales, entre vacunos y bufalinos, de los cuales 12 búfalas y 6 vacas son ordeñadas, arrojando una producción de leche diaria de 70 litros, los cuales se destinan a la fabricación de queso. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio las condiciones sanitarias en el rubro musáceas presentaron brotes de sigatoka negra, la cual afecta al rubro plátano. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas Perimetrales, cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera, en buenas condiciones. Observándose las siguientes maquinarias en el predio: 01 Tractor, modelo Lancero 130hp, en buenas condiciones. Infraestructura existente en el predio: a) Ocho (08) caney de techo de palma, estantillos de madera, piso de tierra sin paredes, b) Una Laguna de 40 X 20, que es utilizada en tiempo de verano para abastecer de agua al ganado y para riego de las siembras, c) 25 perforaciones de 2” y 3” de diámetro y 4 de 2 ½”, d) 5 moto bombas y 1 electro bomba, de 3 y 5 hp, e) Tendido eléctrico en baja tensión con banco de transformador de 200 metros. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y del recorrido efectuado deja constancia en el lote de terreno objeto de la Inspección no se observaron personas ajenas a los miembros del Consejo Comunal El Boral 1, quienes hacen vida en el predio.(…)”
De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión por parte de los miembros del Consejo Comunal El Boral Sector 1, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio Unidad de Producción Socialista El Boral Sector 1, por lo esté Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 17-05-2017, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 247):
Valor y mérito de los autos.
Se evidencia en auto de fecha 30-05-2017, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 215.
- Expediente administrativo.
Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio a los antecedentes administrativos por no ser consignados a la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Órgano garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nº 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, que acordó revocar el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario otorgado al CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector EL BORAL, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, la cual es del tenor siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que el Ministerio Publico proceda a emitir su opinión en el caso de marras, como parte de buena fe de la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso todo esto según las facultades conferidas por el artículo 285.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procede hacer en los siguientes términos; primeramente luego de revisar la competencia del Tribunal, así como los requisitos de admisibilidad de la presente pretensión de nulidad, esta representación del Ministerio Publico verifica que el recurso contencioso administrativo de nulidad, no se encuentra en curso primeramente en ninguno de los causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien y por el contrario cumple con los extremos exigidos por el artículo 160 de la mencionada ley, con lo que también una vez analizado todo lo que es el devenir del iter procedimental en sede Jurisdiccional, se verifica que este honorable Juzgado ha acatado y ha seguido el debido proceso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación de este proceso, ahora bien, se pasa decidida a emitir opinión no vinculante sobre el asunto debatido en el caso de marras, por ellos primeramente se comienza y se dice que, una vez analizado el asunto debatido nos encontramos con una solicitud de nulidad o pretensión contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano Víctor Stalin Castillo y José Alberto Nieves, en representación del Consejo Comunal El Boral sector 1 contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado también por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras igualmente en sesión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 sobre el predio denominado Unidad de Producción Socialista El Boral sector 1, constante de 100 hectáreas con 2030 m aproximadamente, ubicado en el municipio Barinas del Estado Barinas, en este contexto, la parte recurrente delata una serie de vicios entre ellos la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso, el falso supuesto de derecho, entre otros, por lo que esta representación fiscal pasa a analizar las violaciones de índole Constitucional y de carácter de orden público para decir al caso, seguir con los juicios de legalidad, siendo así, tal como lo delata la parte recurrente manifiesta y acuñe que el Instituto Nacional de Tierras violo el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al obviar un procedimiento previo para la revocatoria del Título de Adjudicado al Consejo Comunal El Boral Sector 1, y a su vez también delata que la notificación se realizó de forma particular a nombre del ciudadano Víctor Stalin Castillo, el cual funge como vocero o representante del mencionado Consejo Comunal, siendo ello así, tal como es sabido y tal como la han manifestado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía que debe prevalecer tantos en los procesos administrativos como jurisdiccionales y que comprenden el conocimiento previo de todo lo que se le va a instaurar bajo un procedimiento que contengan todos los derechos y garantías constitucionales, para el particular en este caso, por parte de la administración, que tenga acceso al expediente, que tenga acceso a las actas que conforman todo el expediente, así como el derecho a oponerse y a defenderse también una decisión ajustada a derecho, tal as{i como lo ha manifestado voy a citar una de las sentencias, la sentencia de la Sala Constitucional 1.734 del 16 de diciembre de 2009 caso Iris Almenia Peña de Andueza, Magistrado ponente Luisa Estella Morales, hay entre muchas están mencionadas lo que debe entenderse por el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, siendo así, destaca esta representación fiscal que una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente judicial primeramente analizan y establece que el Instituto Nacional de Tierras no consigno los antecedentes administrativos del caso, pese a ser requeridos en su debida oportunidad por este honorable Juzgado, lo que en un principio acarrea una presunción Iuris Tantum, que nos consta también para que el Tribunal decida con los elementos cursantes en autos tal y como lo ha establecido en sentencia la Sala Político Administrativo N° 1.704 de fecha 07 de diciembre de 2011 caso: Tulio Enrique Corrales García, contra Ministerio de la Defensa, así mismo, en este contexto sobre el análisis de las documentales que son bastantes aportadas por la parte recurrente, yo suscitamente me voy a referir a tres documentales presentes en el expediente judicial, la primera del folio 53 al 55 que es la copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del Consejo Comunal El Boral Sector 1, que ese Título de Adjudicación que riela en cada uno de los autos, donde dice que fue aprobado bajo sesión de Directorio N° 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 y el cual quedo anotado bajo el N° 97, folio 155 al 156 Tomo 1.107 de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, esto nos hace constar que hay un Titulo de Adjudicación a nombre del Consejo Comunal Sector El Boral 1, así mismo riela a los folios 58 al 60 notificación emanada en copia simple igualmente, notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual hace del conocimiento a la persona que va dirigida a la persona Víctor Stalin Castillo de la decisión del instituto Nacional de tierras mediante la cual decidió revocar el Titulo Agrario Socialista sobre la Unidad de Producción EL Boral sector 1, ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas y establece que los datos también de la revocatoria hacen alusión a una sesión del directorio 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, con lo cual aquí nos conseguimos que hay una identidad entre el titulo entre la sesión del directorio que otorgó el título a favor del Consejo Comunal, igualmente hay una identidad entre la sesión del directorio 408-11 de misma fecha 28 de septiembre de 2011, donde revoca pero en este caso dirigido al Ciudadano Víctor Stalin Castillo, posteriormente también se hace alusión de folio 270 al 272 consta acta de inspección de fecha 26 de Junio de 2017 mediante el cual el Tribunal previo requerimiento de la parte recurrente, en etapa probatoria se traslada a los efectos de dejar constancia de una serie de particulares, los cuales fueron previamente expuestos, de los cuales vale acotar el particular quinto donde establece el tribunal que previo asesoramiento me permite para leer, el tribunal previo asesoramiento de practico y del recorrido efectuado deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección no se observaron personas ajenas a los miembros del Consejo Comunal El Boral quienes hacen vida en el predio, de lo anteriormente explanado tanto las documentales supras señaladas se indica Primero, que hay una identidad entre la fecha de adjudicación del título como de la fecha de revocatoria del título de adjudicación, igual cuando nos vamos al contenido y al texto de la notificación, establece dentro de los fundamentos de derecho, que se realiza la presente revocatoria además de los poderes que tiene el Instituto Nacional de Tierras para revocar los actos emanados por él, establece que están haciendo en recomendación de un informe legal suscrito por el área legal de la Oficina Regional de Tierras del INTI Barinas, pero sin basamento alguno, de la lectura no se desprende una causa jurídica que establezca el motivo o razón por la cual ese Título Agrario Socialista fue revocado por el Órgano, igualmente de la notificación no se desprende el señalamiento de algún expediente administrativo que devenga en un procedimiento donde haya una acta de notificación y donde haya todo lo que tiene que ver con los lapsos para oponer las defensas, igualmente pues también vale acotar las circunstancias de la notificación que fue defectuosa por cuanto va dirigida a Víctor Stalin Castillo de manera particular, siendo recibida el 03 de julio si no me equivoco de 2015 por la ciudadana Magdalena López representante del Consejo comunal El Boral, lo que indica que aquí también hay una incongruencia en cuanto a la identificación del acto administrativo el cual fue objeto de revocatoria por parte del INTI, siendo esto así tomando en consideración todas estas circunstancias y la ausencia del expediente administrativo por parte del INTI además tomando en consideración la defensa por la apoderada judicial del INTI que establece que no aparece datos, ni registro sobre el registro de adjudicación otorgado al Consejo Comunal El Boral, en este caso el Ministerio Publico refiere que la etapa probatoria, que si pudo haber sido opuesto en la etapa probatoria la cual ya feneció y de la cual el ciudadano Juez pues no obtuvo ningún indicio sobre ninguna prueba sobre que no aparece en los sistemas ATACHA ni en los registros del Instituto Nacional de Tierras, por todas las razones antes expuestas esta representación del Ministerio Público considera que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así solicitar ser declarado. Es todo señor Juez gracias.”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
Consta a los folios 16 y 17 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
Folio 16:
Ciudadano Juez, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en un irrito actuar frente a nuestros derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una supuesta solicitud efectuada por el ciudadano Víctor Stalin Castillo, a titulo personal sobre los predios denominados Unidad de Producción El Boral Sector I, cuando lo cierto y verdadero es que el ciudadano Víctor Stalin Castillo es miembro activo del Consejo Comunal El Boral Sector I, luchador incansable desde que se efectuó la denuncia contra el predio La Chaucha, y tal como se dijo precedentemente el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en ningún momento fueron entregado al ciudadano Víctor Stalin Castillo sino por el contrario fue entregado a favor del Consejo Comunal El Boral Sector I.
El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente los verdaderos beneficiarios de los sendos títulos otorgados, Sin embargo, aplican un procedimiento de revocatoria de los títulos antes mencionados sin que se respetara nuestro derecho constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, derecho incuestionable tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, es menester, resaltar que en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no tiene o no posee un procedimiento para la revocatoria de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO,.
Folio 17:
Tal como ha quedado evidenciado, con recurrentes menciones a lo largo de este escrito recursivo, el acto administrativo recurrido, sostiene que s el ciudadano Víctor Stanli Castillo, suficientemente identificados en el presente escrito, es el ocupante del predio identificado en autos, y en atención a ello el ente administrativo agrario libra la NOTIFICACIÓN, para a su entender, resguardarle el derecho a la defensa afirmando en el contenido del mismo, que este ciudadano funge como beneficiario de los títulos otorgados por el INTI, que ejerció adecuadamente su defensa, sin motivar en que consistió la misma, adicionalmente, esquiva en forma absoluta alegatos de nuestra mandante, prescinde de su valoración forzosa y necesaria, dado la condición de verdaderos beneficiarios del los Títulos otorgados por el propio INTI, amén de escurrir, las condiciones reales de productividad, atribuyéndole el fomento de la infraestructura que soporta esa productividad a personas distintas del titular de los derechos inherentes a la posesión, y ocupación; con lo cual el ente administrativo violenta exigencias contenidas en los artículos 62 y 89 de la conocida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) En relación al Vicio de Falso Supuesto:
Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en un irrito actuar frente a nuestros derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una supuesta solicitud efectuada por el ciudadano Víctor Stalin Castillo, a título personal sobre los predios denominados Unidad de Producción El Boral Sector I, cuando lo cierto y verdadero es que el ciudadano Víctor Stalin Castillo es miembro activo del Consejo Comunal El Boral Sector I, luchador incansable desde que se efectuó la denuncia contra el predio La Chaucha, y tal como se dijo precedentemente el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en ningún momento fueron entregado al ciudadano Víctor Stalin Castillo sino por el contrario fue entregado a favor del Consejo Comunal El Boral Sector I.
El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente los verdaderos beneficiarios de los sendos títulos otorgados, Sin embargo, aplican un procedimiento de revocatoria de los títulos antes mencionados sin que se respetara nuestro derecho constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, derecho incuestionable tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, es menester, resaltar que en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no tiene o no posee un procedimiento para la revocatoria de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sino que establece el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 67
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
Razón por la cual el Instituto Nacional de Tierras está en la obligación por mandato de Ley verificar en primer lugar si el lote de tierra dado en adjudicación está o no siendo trabajado, situación que no ha realizado hasta la presente fecha, razón por la cual aunado al hecho que intenta el INTI revocar los sendos títulos otorgados a una persona natural que supuestamente es beneficiaria de los referidos títulos, obviando total y rotundamente que como ya se dijo los títulos fueron y son otorgados es al Consejo Comunal El Boral Sector I, que como figura jurídica es sabido por todos sus representantes son personas naturales entre ellos como vocero es el ciudadano Víctor Stalin Castillo, razones suficientes que alegamos han sido violados por el INTI nuestro derecho a la defensa y justa notificación del irrito procedimiento de revocatoria, lo que evidencian que decidieron dictar un Acto Administrativo bajo un falso supuesto lo que acarrea que el Acto se Nulo de Nulidad Absoluta de acuerdo al principio establecido en el contenido normativo del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
En este orden de ideas, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente corre inserto a los folios 222 al 254, punto de cuenta emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende con meridiana precisión que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras inicio procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario otorgado en sesión Nº 408-11, punto de cuenta Nº 1010083004, de fecha 28 de Septiembre de 2011, que según se desprende fue otorgado al ciudadano VÍCTOR STALIN CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.075.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es importante señalar que corre inserto a los folios 51 al 55, sendo Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro, otorgado en reunión 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, como sujeto beneficiario de tal Titulo de Adjudicación es el CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, identificado con el código de registro Nº 06-04-03-008-0000, integrado por los ciudadanos VÍCTOR CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9263075, ESTEBAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11714781, ALBERTO NIEVES ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16636867, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1”; en tal sentido, mal puede el referido Instituto Nacional de Tierras instaurar un procedimiento de revocación de título otorgado, donde se observa con meridiana precisión que el sujeto beneficiario del mismo no es a quien se le instauro el procedimiento, patentizándose un falso supuesto de hecho, que el Máximo Tribunal de la Republica estableció, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, signada con el Nº 02264, Exp 2006.0855, de fecha 18/10/2006 la cual refiere:
“El VICIO DEL FALSO SUPUESTO, afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta en tres modalidades básicas a saber: a) En la ausencia total y absoluta de los hechos, al respecto el ente emisor fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, en el análisis del presente acto administrativo se produjo el vicio de falso supuesto al suspender un supuesto despido masivo, cuando lo que se trataba era de la reducción de personal por razones económicas y financieras. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos en este aspecto los hechos invocados por el ente emisor, no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Lo que existe en el expediente administrativo es la afirmación de (sic) y pruebas de Reducción de Personal por razones económicas y financieras; pero el ente emisor incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, un falso supuesto en strictu sensu. c) La tercera modalidad del vicio de falso supuesto, se encuentra en la tergiversación en la interpretación de los hechos, este error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que puede implicar un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de la norma. En la presente situación fáctica se observa que el ente emisor tergiversa los hechos al afirmar que se está frente a un despido masivo, cuando la realidad es una reducción de personal.
Conforme a la cita antes efectuada, el acto administrativo recurrido, sostiene que el sujeto beneficiario del Título de Adjudicación Socialista de Tierra Agrario y Carta de Registro, otorgado en reunión 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, es el ciudadano VÍCTOR STALIN CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.075; en tal sentido, tal como se dijo precedentemente, el sujeto beneficiario del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, otorgado en reunión 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, es el CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, identificado con el código de registro Nº 06-04-03-008-0000, integrado por los ciudadanos VÍCTOR CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9263075, ESTEBAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11714781, ALBERTO NIEVES ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16636867 y otros, patentizándose en el caso de marras la tercera modalidad del vicio del falso supuesto, de allí que en el caso bajo análisis, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (ASÍ SE DECLARA).
2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 04, 05 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:
“(…) Respecto al alcance y contenido del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica, ha sostenido:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas)
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas)
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 2005-0057, del diez (10) de marzo de (2005), caso Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia)”
De la Violación al Derecho a la Defensa,por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Ciudadano Juez, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en un irrito actuar frente a nuestros derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una supuesta solicitud efectuada por el ciudadano Víctor Stalin Castillo, a titulo personal sobre los predios denominados Unidad de Producción El Boral Sector I, cuando lo cierto y verdadero es que el ciudadano Víctor Stalin Castillo es miembro activo del Consejo Comunal El Boral Sector I, luchador incansable desde que se efectuó la denuncia contra el predio La Chaucha, y tal como se dijo precedentemente el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en ningún momento fueron entregado al ciudadano Víctor Stalin Castillo sino por el contrario fue entregado a favor del Consejo Comunal El Boral Sector I. (…)”
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en la revocatoria del Título de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal a los sujetos beneficiarios del Título de Adjudicación revocado, más aun cuando es del conocimiento del órgano administrativo (INTI) desde el año 2011, el beneficiario del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Registro Agrario es el CONSEJO COMUNAL “EL BORAL SECTOR 1”, integrados por los ciudadanos que consta en el Acta de los estatutos del referido Consejo Comunal que riela los folios 33 al 50, igualmente consta a los folios 66 y 67, Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras cuya nomenclatura es ORT-G-0145-13, de fecha 23 de Abril de 2013, mediante el cual señala que el Consejo Comunal El Boral Sector 1, es el beneficiario del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
Observa quien aquí conoce que, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación al CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente a saber:
1) TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, otorgado en reunión 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, es el CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, identificado con el código de registro Nº 06-04-03-008-0000, integrado por los ciudadanos VÍCTOR CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9263075, ESTEBAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11714781, ALBERTO NIEVES ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16636867 y otros,; 2) Oficio Nº ORT-CG-0145-13, de fecha 23 de Abril de 2013, emitido por el Coordinador General de la ORT Barinas; 3) Certificado del Registro Nacional de Productores a nombre del CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1; 4) Oficio Nº ORT-AL-0075/13, de fecha 10 de Abril de 2013, emitido por la Oficina de Área Legal de la ORT Barinas, donde se desprende que los sujetos beneficiarios del Título de Adjudicación es el CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1; 5) Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural a nombre del CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, entre otros.
Este Juzgador, a través de todas estas probanzas aprecia cómo se expresó en el capítulo señalado valoración de las pruebas, como poseedor del lote de terreno en cuestión, A LOS MIEMBROS del CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, por ende interesado en el procedimiento administrativo de REVOCATORIA de la adjudicación, más aún cuando riela a los folios 51 al 55 TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido está en pleno conocimiento QUE QUIEN ES el sujeto beneficiario del referido título de adjudicación, que no es otro que, el CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, y no como lo dispuso en el exiguo punto de cuenta que corre inserto a los folios 222 al 254, que el supuesto beneficiario del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a título personal es el ciudadano VÍCTOR STALIN CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9263075, y por ende es de carácter obligatorio la notificación al CONSEJO COMUNAL EL BORAL SECTOR 1, en las personas de sus representantes legales a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar la notificación personal y directa, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, y adminiculando el resultado de la valoración de las pruebas revisadas es evidente que en el trámite del procedimiento de Revocatoria del Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2.011, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NIEVES y VÍCTOR STALIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.636.867 y V-9.263.075, respectivamente, en nombre y representación del CONSEJO COMUNAL “EL BORAL SECTOR 1”, Número de Rif.: J-29946676-0, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante el cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1” ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector EL BORAL, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR FINCA LA CHAUCHA Sur: TERRENOS OCUPADOS POR ESCUELA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL Y CARRETERA VÍA EL CHAVERO Este: TERRENO DENOMINADO CASERÍO BORAL Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR FINCA LA CHAUCHA Y ESCUELA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL SAN SILVESTRE, constante de una superficie de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (100 has con 2303 m2)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número 408-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, punto de cuenta Nº 1010083004, mediante el cual acordó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 408-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA EL BORAL SECTOR 1” ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector EL BORAL, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del estado Barinas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017)
El Juez,
Abg. Duglas Emidio Villamizar
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz
Exp. 2015-1349.
DVM/LED/cpv.-
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