Barinas, 07 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Ganadería Montalbán, C.A., (GAMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, de fecha 08-09-2006.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.715.337 y V.-8.028.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157 en su orden.
OPOSITOR: GUSTAVO ALONSO MEJÍAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.261.609.
APODERADA JUDICIAL: KAREN ARAUJO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.978.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1440.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19-07-2017, por el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ganadería Montalbán, C.A., (GAMOCA), (previamente identificada), parte solicitante, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2017, mediante la cual revocó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción agrícola animal, dictada el Tribunal de la causa en fecha 10-12-2015.
En fecha 20-07-2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 29-06-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por Ganadería Montalbán, C.A., (GAMOCA); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 02-38, tercera pieza, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Por todo lo anterior, quien aquí decide, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al Decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción agrícola animal específicamente de cría de ganado de alto contenido genético, producción de leche, carne bovina, ovina, porcina que se desarrolla en la unidad de producción denominada “Hacienda Divina Pastora”, antes El Laberinto, ubicada en el sector Corocito, Sabana, parroquia Santa Rosa, del municipio Rojas del Estado Barinas con una superficie de Trescientas Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (342 Has. 8.933 mts²), con linderos particulares al Norte: vialidad que conduce al Caserío El Palito, Sur: terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago, Este: finca de la Familia Sánchez y varios parceleros y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y vía que conduce al Caserío El Palito; no conforme a los alegatos planteados por la parte opositora, sino acorde a los elementos jurídicos expuestos por este Tribunal. (…).
PRIMERO: Se revoca la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción animal dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2015.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (INTI) y al Comando de Zona Nro. 331, Tercera Compañía Segundo Pelotón (Sabaneta) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para ser agregado al Expediente Nº EP01-P-2014-018804.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 239 de la ley de tierras y desarrollo agrario para formalizar el recurso de apelación que fuere anunciado por diligencia de fecha 12/07/2017, contra la sentencia Nº 051-17 dictada por la Juez Accidental Abogada FATIMA LOPEZ COELLO. En fecha 29/06/2017. Paso a fundamentarla bajo los siguientes presupuestos: (…). Solicito que acuerde desaplicar por control difuso el contenido del artículo 258 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en tanto dispone que el medio de impugnación contra la decisión recurrida, solo opera EN UN SOLO EFECTO, pues a criterio particular, (…), y en el caso de marras, existen decisiones judiciales contradictorias en la misma instancia, que contienen apreciaciones judiciales distintas que ameritan el más extenso examen y valoración del juez de alzada, pues en ellas se acordó primeramente en fecha 10/12/2015, DICTAR MEDIDA CAUTELAR, y más recientemente en el fallo que se impugna de fecha 29/06/2017, REVOCA; debiendo resaltar esta representación que en la primera hubo verdadera LABOR JUDICAL, y en la segunda UNA LABOR JUDICIAL DEFICIENTE Y PERMISIVA (…).
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO: FALTA DE MOTIVACION: la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación de silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
1. Violación al principio de la exhaustividad. Cuando el juzgador dicta una sentencia sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una sentencia propiamente incompleta, falta de exhaustividad, precisamente porque la congruencia –externa- significa sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles.
QUE SE APRECIA ENTRE OTROS HECHOS NARRADOS,
A) CUANDO AL APRECIAR LA PRUEBA EMANADA DEL INSAI, LOS INFORMES DEL INTI, LAS EXPERTICIAS Y LAS PROPIAS INSPECCIONES JUDICIALES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL QUE DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD DE PRODUCCION, NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE SU EXISTENCIA EN LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
B) CUANDO AL SER PLANTEADOS LOS HECHOS SE INDICARON CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR QUE EN CONCRETO ACREDITABAN LAS AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCION Y NO LAS ANALIZO, TALES COMO LA INETRVENCION DE FISCALES, FUNCIONARIOS POLICIALES Y OTRAS PERSONAS QUE PRETENDIERON DESALOJAR LA FINCA.
C) CUANDO NO ANALIZO EL HECHO NUEVO DENUNCIADO Y MATERIALIZADO REFERIDO EN EL OFICIO ENVIADO EN FECHA 28/04/2017, POR LA GUARDIA NACIONAL.
D) CUANDO NO APRECIA QUE NO ES LA PRETENDIDA UNA ACCIÓN PARA CONTROLAR LA DECISIÓN JUDICIAL QUE DICTA EL SECUESTRO JUDICIAL DE BIENES EN SEDE PENAL, SINO UNA ACCION TENDENTE A SUSPENDER ENTRE OTROS LOS EFECTOS QUE CONLLEVARIA LA MATERIALIZACION DE LA MEDIDA QUE SE TRADUCIRIA EN UN DESALOJO INDIRECTO, PUES SE ADVIRTIO QUE EL TRIBUNAL PENAL EN SU DECISION NOMBRO COMO DEPOSITARIO A EL TERCERO OPOSITOR.
E) CUANDO CONCLUYE NO INFIERE QUE QUIEN PRETENDE subvertir el proceso cautelar, para evadir una solución posesoria y titulativo de fondo existente en el predio divina pastora, sin acudir a la vía ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico, desviando la atención hacia la justicia penal ES LA PARTE OPOSITORA, Situación con la que la juzgadora advierte, que EL TRIBUNAL PENAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER EL CONFLICTO AGRARIO, y no toma previsiones de oficio.
F) Cuando se hace referencia en su fallo, a los supuestos del PERICULUM MORA Y PERICULUM IN DAMNI, limita su apreciación a uno solo de los supuestos, “no estando establecido la supresión de procedimientos como objeto de la cautela especial de juez agrario”. NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LOS DEMAS ALEGATOS REFERIDOS A LAS VIAS DE HECHO REGISTRADAS Y PROBADAS, SE LIMITA A UNO SOLO DE ELLOS EL TEMOR O AMENAZA QUE CONSTITUYE Y FUE ALEGADA SOBRE LA EVENTUAL EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR.
2) Incongruencia en la motivación, en el análisis del fallo, esta representación observa, que la juez ad quo, al decir de la prueba de informe y la inspección evidencia la presencia de una unidad de producción, PERO, nada dice de ello o emite pronunciamiento alguno, se limita señalar el análisis documental de la titularidad para LA PRESUNCION DEL BUEN DERECHO, pero aprecia como existente los elementos de la productividad en la unidad de producción, y su acreditación por los órganos oficiales y los medios de pruebas apreciado, POR QUE NO CONCLUYE SOBRE ELLOS, si considero apreciarlo. Si se aparto de los alegatos del opositor, y registro como pretende que se está en la pretendida intención de subvertir el proceso cautelar agrario, porque no emite PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE SI EXISTE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN VIGENTE Y CON RELEVANCIA ECONOMICA GENERAL QUE APORTA AL DESARROLLO DEL PAIS, Y QUE ESTA AMENAZADA POR UNA EVENTUAL EJECUCION JUDICIAL.
Ciudadano magistrado, no es claro, preciso y lacónico el contenido del fallo, no fueron examinados todos los alegatos y debidamente contrastados los medios de pruebas, se desecharon pruebas con la única intensión de SILENCIARLAS Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELLAS, se omitió en forma consciente y deliberada, que toda la actividad de la unidad de producción cumple con los supuestos de ley y que la situación de TITULARIDAD, no se ventila en la sede jurisdiccional por que LA REGULARIZACION, la ha llevado el ente rector INTI, y que la pretensión del opositor es subvertir por vías no agrarias, para buscar resultas que claramente pretenden el desconocimiento de la ley de tierras, pues sabe que INCURRIO EN TERCERIZACION AGRARIA, y nada a demostrado ante el ente rector que prueba lo contrario.
Si mantengo en nombre de mi representado, que debe dictarse la cautelar agraria, y más aún cuando a operado el RETARDO PROCESAL EN EL JUICIO PENAL que inicio en 2014, (…), Por tal razón, ciudadano juez pido que sea declarada con lugar la apelación, se anule el fallo recurrido (…).
como fundamento normativo de los fundamento de derecho, expresado el alcance de las normas constitucionales contenido en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 240 al 242 del Código de procedimiento civil, en cuanto al cumplimiento de los Requisitos de la Sentencia recurrida, el defecto de motivación y el vicio que causa Indefensión. Es todo.”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 15-09-2015, (cursante a los folios 01 al 35), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que su representado es propietario de un predio denominado fundo El Laberinto, hoy hacienda Divina Pastora, quien viene poseyendo de una manera pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener las cosas como suya propia por más de un año, que funciona como una unidad de producción agropecuaria; que el mencionado lote pertenecía y era ocupado desde hace más de 16 años por los ciudadanos Tulio Ignacio Flores y Zobeida Coromoto Vitriago de Flores, el cual adquiere por cesión de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre todas las mejoras y bienhechurias enclavadas en dos lotes de terrenos, el primer lote: Antes denominado El Laberinto, con un área aproximada de Trescientas Trece Hectáreas con Tres Mil Sesenta Metros cuadrados (313 Has con 3360 m²), con los siguientes linderos. Norte: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Vía el Palito, Sur: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y la familia Sánchez, Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía el Palito. Segundo Lote: Antes denominado Los Araguaney, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Noventa y Ocho Metros Cuadrados (29 has con 5298 m²) con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Tulio Flores y Vía de Penetración. Sur: Terrenos ocupados por Finca El Relámpago, Este: Terrenos ocupados por Tulio Flores y Finca El Relámpago y Oeste: Terrenos ocupados por Finca El Relámpago. Que ambos lotes constituyen la Unidad de producción “Hacienda Divina Pastora” conformado en un solo terreno con una superficie de Trescientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Novecientas Treinta y Tres metros cuadrados (342 hectáreas con 8.933 metros cuadrados) siendo los linderos particulares los siguientes: Norte: Vialidad que conduce al caserío El Palito Sur: Terrenos ocupados por Fundo El Relámpago, Este: Finca familia Sánchez y varios parceleros y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y vía que conduce al caserío El Palito.
Que el día 23 de enero de 2015 en el predio denominado Hacienda Divina Pastora, antes Fundo El Laberinto “se presentó una comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , un abogado que dijo ser fiscal segundo del Ministerio Público y una ciudadana que se negó a identificarse y que no portaba credenciales y sin orden judicial o notificación previa exigieron el ingreso a las instalaciones, para practicar una inspección judicial, según se evidencia de acta policial 23/01/2015 suscrita por los funcionarios sargento mayor de primera Ojeda González Oswaldo Antonio y otros funcionarios. Estos hechos, según registro que cursa En el expediente Nº Causa: MP-250.261.14, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas, a cargo del Fiscal Sexto Abog. Henry Omar Rico Hernández, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, se iniciaron con ocasión de una denuncia penal formulada por la ciudadana Dra. Karen Araujo, quien actúa presuntamente en representación del ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, quien manifiesta que ha sido despojado de su propiedad en forma fraudulenta del predio denominado El Laberinto.
Expresa el solicitante que más allá del proceso penal en el que existen garantías a la presunción de inocencia, contradictorio, anticipar una decisión sobre el fondo transformando con ello la decisión sobre la incidencia cautelar en una decisión judicial que provoque el desalojo indirecto del predio, por un órgano distinto a la jurisdicción agraria y al ente administrativo con competencia agraria, esta realidad no es otra, que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien otorgó Títulos de Adjudicación Socialista agraria y Carta Agraria, la resolución del conflicto agrario. Que lo anteriormente alegado por el solicitante obedece a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada en la modalidad de secuestro contra el predio El Laberinto, sobre el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Solicitó se declare que la Hacienda Divina Pastora, en una unidad en plena producción agroalimentaria; que se ampare el medio ambiente, la biodiversidad, entre otros.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Marcado “A”, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el No. 27, Tomo 102, folios 158-162, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.015, otorgado a los abogados Marco Gómez y Marisol Gómez. Folios 37-39, primera pieza.
- Marcado “B”, copia de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Pedro José Martínez. Folio 40, primera pieza.
- Marcado “C”, copia del Registro de Información Fiscal No. J-316636852. de la empresa Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA. Folio 41, primera pieza.
- Marcado “D”, Acta constitutiva y estatutos sociales y acta de asamblea 2011, correspondiente al expediente de registro mercantil No.17409 GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), registrada por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas inscrita bajo el No. 37 del Tomo 14-A, de la Fecha 08 de Septiembre de 2006. Folios 42- 53, primera pieza.
- Marcado “E”, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), gaceta oficial No. 40477, de fecha 18-08-2014. Folio 54, primera pieza.
- Marcado “F”, Constancia de Carta Aval y Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Corocito Sabana Abajo, de fecha 05-08-2015; y aval del Concejo Comunal Los Horizontes del Papayo, Municipio Rojas, Estado Barinas, de fecha 12-05-2014. Folios 55-57, primera pieza.
- Marcado “G”, documento privado de venta de mejoras y bienhechurias, firmado entre Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), representada por el ciudadano Pedro José Martínez Pinto, (comprador), y los ciudadanos Tulio Ignacio Flores, Zobeida Coromoto Vitriago de Flores y José Luis Flores Vitriago, donde venden los lotes de terreno que les pertenece identificados Lote No. 01, fundo El Laberinto y Lote No. 02, fundo El Araguaney, con hoja adjunta firmada del inventario de bienes de la Finca el Laberinto y copia del plano general que incluye los dos lotes de terreno con una superficie de 341 hectáreas con 1268 metros cuadrados. Folios 58-61, primera pieza.
- Marcado “H”, documento público de registro de mejoras y bienhechurias, a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores, protocolizado por ante la Oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el No. 40, folios 202, Tomo 1, Principal y Duplicado, de fecha 18-03-2014. Folios 62-66, primera pieza.
- Marcado “I”, Títulos de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria No. 6693552012RAT215938, de fecha 05-02-2013, en procedimiento administrativo de regulación de tierras a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores, sobre el lote de terreno denominado El Laberinto, con asiento de registro en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 51, folios 102 al 103 tomo y plano de medida del primer lote por la cantidad de 313 hectáreas con 3360 metros cuadrados. Folios 67-70, primera pieza.
- Marcado “J”, Informe técnico para solicitud de autorización para el registro de mejoras y bienhechurias que conforman el predio El Laberinto, hoy Hacienda Divina Pastora, elaborado por el Ingeniero Antonio Arispe, funcionario ORT- BARINAS, INTI, de fecha febrero 2014. Folios 71-75, primera pieza.
- Marcado “J-1”, Punto de Cuenta No. 040, sesión 495-12, de fecha 06-12-2012, expediente 6-6-RCA-10-10251, Asunto “Otorgamiento de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores, certificado por la dirección de secretaria del directorio del INTI, en fecha 22-09-2014. Folios 76-86, primera pieza.
- Marcado “J-2”, copia de Informe de trámite administrativo agrario de regulación de la tenencia de la tierra, Títulos de adjudicación de tierras socialistas agraria y carta agraria, de fecha 03-11-2014, suscrito y firmado por el funcionario Coordinador General de la ORT- Barinas del Instituto Nacional de Tierras INTI, S/1° MB/ José Tapia Coirán, en la cual informa la tramitación del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria No. 6693552012RAT215938, de fecha 05-02-2013, en procedimiento administrativo de regulación de tierras a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores y certifica el estado de trámite y autorización para la cesión de los derechos sobre las mejoras y bienhechurias del fundo el Laberinto y Hacienda Divina Pastora, a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA). Folios 87-88, primera pieza.
- Marcado “J-3”, Solicitud de inscripción en el Registro Agrario No. 5-219312, de fecha 07-10-2010, a nombre del ciudadano Tulio Ignacio Flores, ocupante del predio El Laberinto, acompañado de levantamiento topográfico de la parcela, elaborado por la Dirección de Catastro del Municipio Rojas del Estado Barinas, suscrito y firmado por el Director José H. Carrero. Folios 89-92, primera pieza.
- Marcado “J-4”, Certificado de Registro de Inscripción de Predios en Registro de Propiedad Rural, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expediente 06-11-04-1.447, apertura en fecha 21-04-2010, a nombre del ciudadano Tulio Ignacio Flores. Folio 93, primera pieza.
- Marcado “J-5”, trámite expediente 6-6-RCA-10-10251 de RENUNCIA de la adjudicación emitida por la Oficina Regional de Tierras para Títulos de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria, en estatus: inspección realizada, acompañan copia simple de recaudos como la carta de renuncia del ciudadano Tulio Flores del título de Adjudicación de un predio denominado El Laberinto, cuya renuncia la hace a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), comunicación de fecha 15-05-2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurias. Folios 94-98, primera pieza.
- Marcado “J-6; Certificado de trámite expediente de Renuncia 6-6-RCA-10-12254, de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas, cuyo estatus: inspección realizada, acompañado de copia simple de recaudos como la carta de renuncia al instrumento a nombre de José Flores Vitriago, mediante la cual Renuncia al Título de Adjudicación y solicita autorización para la cesión o traspaso de las mejoras y bienhechurias a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), comunicación de fecha 15-05-2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurias. Folios 99-102, primera pieza.
- Marcado “J-7”, Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de Tulio Ignacio Flores, de fecha 27-05-2010, SENIAT, con copia de cédula y Rif. Folios 103-105, primera pieza.
- Marcado “K”, Registro de hierro marcador a favor de Tulio Ignacio Flores, para ser utilizado en sus animales en el fundo el Laberinto, Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 27, folios 178 al vto. del 180, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2005. Y certificados de vacunación de los semovientes que se encuentran en el predio Fundo El Laberinto, hoy unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora, identificado 00002415 231253 y 231252, expedidos por el INSAI. Folios 106-111, primera pieza.
- Marcado “L”, solicitud de trámite de procedimientos agrarios No. 1061000134 y 1060005122, de fecha 30-07-2014, solicitante Ingrid Auxiliadora Marrufo Arcaya, cédula de identidad Nº V.- 5.261.950, representante de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), propietaria del predio de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora, integrado por los lotes El Laberinto y El Araguaney. Folios 112-115, primera pieza.
- Marcado “LL”, Documento público de Registro de Compra –Venta de mejoras y bienhechurias donde Tulio Ignacio Flores vende a Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el predio denominado El Laberinto, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, del municipio Rojas del Estado Barinas dentro de una superficie de 313 hectáreas con 3360 m2 cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Leopoldo Mora y vía El Palito. Sur: Terreno ocupado por la familia Sánchez y Fundo El Relámpago. Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y familia Sánchez. Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía El Palito, cuya venta fue realizada por la cantidad de 7 millones 480 bolívares Protocolizado por ante la oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas bajo el Asiento registral No. 01, del Inmueble 293.5.7.4.263, del libro del folio real del año 2014, doce de noviembre de 2014. Folios 116-122, primera pieza.
- Marcado “N”, Comprobantes de pago cheque y estados de cuentas de la cantidad girada mediante cheque de gerencia y que efectivamente fueron retiradas de las cuentas comprometidas: a) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), mediante cheque No. 00000109, con cargo a la cuenta No. 01080069240100091581, cuyo titular es Ingrid Auxiliadora Marrufo Arcaya, de fecha 25-04-2014. b) La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (2.980.000,00 Bs.), mediante cheque de gerencia No. 74022155, con cargo a la cuenta 01050616602616022155 de la entidad financiera banco Mercantil de fecha 25-04-2014, librado a favor de Tulio Ignacio Flores. c) La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (2.980.000,00 Bs.), mediante cheque de gerencia No. 2616022155, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 25-04-2014, librado a favor de Tulio Ignacio Flores. d) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 2616022462, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 13-06-2014, librado a favor de Tulio Ignacio Flores. Folios 123-136, primera pieza.
- Marcado “M”, Certificados de vacunación y registro de hierro de los semovientes que se encuentran en la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora a nombre de la Ganadería Montalbán C.A. y Pedro José Martínez Pinto, certificados No. 0000032299, 34143 y 58416; guías No. 048054114339, 042053715484, 101050489173, 040073715472, 043083617959, 024073213234, 044093582506 y 042050284809, y documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 48, folios 216 al 219 Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2008 y Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 27, folios 178 al vto. del 180 protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre del año 2005. Folios 137-154, primera pieza.
- Marcado “P”, Inspección Judicial solicitud No. 63 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, de fecha 22-07-2014. Folios 155-184, primera pieza.
- Marcado “Q”, Constancia de tramitación expedida por el FONDAS, en fecha 06-04-2015, para la siembra de maíz y arroz, en proporción a treinta hectáreas de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. Folio 185, primera pieza.
- Marcado “R”, Planilla de inscripción de Pedro José Martínez Pinto, y Ganadería Montalbán C.A. en el seguro social y pago de liquidaciones de prestaciones sociales y demás derechos laborales a trabajadores dependientes que prestan servicios en el predio El Laberinto, hoy Hacienda Divina Pastora. Folios 186-189, primera pieza.
- Marcado “S”, Documentos que soportan la venta de producto (leche) a la sociedad mercantil LACTEOS la “N” C.A., por parte de Pedro José Martínez Pinto y Ganadería Montalbán C.A. productos provenientes de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. Folios 190-206, primera pieza.
- Marcado “T”, legajo de recibos de pagos y facturas varias relacionados con el pago de nómina y gastos de inversión realizado en la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora, a nombre de Ganadería Montalbán C.A. Folios 207-326, primera pieza.
- Marcado “U”, copia del expediente No. EP01-P-2014-018804, nomenclatura del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 23-06-2015, escrito de solicitud de medidas de aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano Gustavo Alonzo Mejías Vitriago, auto de fecha 06-07-2014, en el cual se declara Improcedente solicitud de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, de la medida preventiva de Secuestro del fundo El Laberinto, folio 110 al 124 escrito contentivo de formalización de recurso de apelación presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 22-07-2015. Escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación de autos formulado por la representación fiscal formulado por la defensa penal del ciudadano Pedro José Martínez. Folios 327-386, primera pieza.
- Marcado “U”, Copia fotostática simple del expediente fiscal No. Causa: MP-250.261.14 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del Fiscal Sexto ABG. Henry Omar Rico Hernández, contentivo de los supuestos reclamados por el denunciante y se encuentran contenidas todas las pruebas documentales mencionadas en la parte narrativa del presente escrito. a) documento de propiedad Gustavo Alonso Mejías Vitriago, primero fue notariado en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 27, tomo 65 de fecha y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, anotado bajo el No. 34, protocolo primero, folios 86 al 88, tomo 1, del primer trimestre del año 1999 y otro documento anotado bajo el No. 14, protocolo primero, folios 36 al 37, tomo II, del primer trimestre del año 1999, b) documento contrato de arrendamiento de tierras suscrito entre el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago y Tulio Ignacio Flores, anotado bajo el No. 14, protocolo primero, folios 33 al 34, tomo II, del primer trimestre del año 2004, (TERCERIZACION AGRARIA), C) Minuta del caso de fecha 07/08/2014, d) Escrito de denuncia de fecha 04/06/2014 e) instrumento poder del denunciante otorgado por la sociedad mercantil Urbanizadora Barinas C.A, Autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas, anotado bajo el 65, tomo 162, de fecha 19/07/2010. f) actas de entrevistas obtenidas en la fase de investigación del proceso penal rendida por los ciudadanos Molina Maldonado José Gregorio, Fonseca Peralta Octavio Antonio, Monsalve Parra Catalina del Carmen, Crespo Monsalve José Luis, y Gustavo Alonso Mejías Vitriago, para este último la suscrita ante los funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta 14-07-2014. Folios 387-441, primera pieza.
- Marcado “V”, Documento público registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado apure, anotado bajo el No. 315, folios 91 al 99 protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre del año 2007 mediante el cual Unidad de producción La Manguera, ubicada en apure fue vendida y cuyos ingresos fueron Invertidos en la compra de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. Folios 442-446, primera pieza.
- Testimoniales de los ciudadanos Molina Maldonado José Gregorio, Fonseca Peralta Octavio Antonio, Monsalve Parra Catalina del Carmen, Crespo Monsalve José Luis, y Gustavo Alonso Mejías Vitriago.
En fecha 20-09-2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada y admitió la presente solicitud. Folios 473-475, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2015, el abogado Marcos Gómez, solicitó habilitar el tiempo necesario a los fines de trasladarse al predio Hacienda La Pastora, a los fines de realizar Inspección Judicial de Ley. Folio 476, primera pieza.
Mediante auto de fecha 29-09-2015, el Tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado Hacienda La Divina Pastora. Folio 477, primera pieza.
En fecha 04-11-2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “Hacienda La Divina Pastora”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 484-487, primera pieza.
En fecha 12-11-2015, el Ing. Italo Danger Montilla, consignó por ante el Tribunal de la causa, Informe Técnico realizado en el predio Hacienda La Divina Pastora, en fecha 10-11-2015. Folios 491-519, primera pieza.
En fecha 10-12-2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia decretando medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “Hacienda Divina Pastora”. Folios 528-564, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 19-01-2016, el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido de la abogada Karen Araujo Albarrán, hizo oposición a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “Hacienda Divina Pastora” y promovió las siguientes pruebas: Folio 591-603, primera pieza.
Acompañó a dicho escrito de oposición:
- Marcado “A”, copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Folios 86 al 88, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual Luís Alberto Martínez Peña, dio en venta a Gustavo Mejías Vitriago, todos los derecho y acciones que posee en las Sabanas de Corocito o Loreteras y Teja, ubicadas en jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, así como las bienhechurias existentes dentro de los nombrados terrenos. Folios 604-611, primera pieza.
- Marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Folios 33 al 35, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, realizado entre los ciudadanos Gustavo Mejías Vitriago y Tulio Ignacio Flores, por un lote de terreno de treinta hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominada Sabana Loretera. Folios 612-615, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 21-01-2016, el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido de la abogada Karen Araujo Albarrán, promovió por ante el Juzgado de la causa los siguientes medios de prueba: (Folios 02-46, segunda pieza)
- Experticia para ser practicada en la unidad de producción Hacienda La Divina Pastora, antes El Laberinto.
- Marcado “A”, copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Folios 86 al 88, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual Luís Alberto Martínez Peña, dio en venta a Gustavo Mejías Vitriago, todos los derecho y acciones que posee en las Sabanas de Corocito o Loreteras y Teja, ubicadas en jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, así como las bienhechurias existentes dentro de los nombrados terrenos. Folios 604-611, primera pieza.
- Marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Folios 33 al 35, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, realizado entre los ciudadanos Gustavo Mejías Vitriago y Tulio Ignacio Flores, por un lote de terreno de treinta hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominada Sabana Loretera. Folio 612-615, primera pieza.
- Marcado “C”, copia certificada de registro de hierro marcador a favor de Gustavo Mejías, para ser utilizado en sus animales en el fundo el Laberinto, Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 750, Libro Nº 03, folios 324 y 325, de fecha 09-06-1999. Folios 11-12, segunda pieza.
- Marcado “D”, copia simple de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, predio El Laberinto, de fecha 09-09-1999, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 13, segunda pieza.
- Marcado “E”, copia simple de Certificado del Registro Nacional reproductores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, predio El Laberinto, de fecha 09-09-1999, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 14, segunda pieza.
- Marcado “F”, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, predio El Laberinto, de fecha 12-07-2014, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 15, segunda pieza.
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 23-11-2005, predio El Laberinto, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 16, segunda pieza.
- Marcado “H”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 24-01-2007, predio El Laberinto, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 17, segunda pieza.
- Marcado “I”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 08-01-2008, predio El Laberinto, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 18, segunda pieza.
- Marcado “J”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 08-07-2011, predio El Laberinto, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 19, segunda pieza.
- Marcado “K”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 15-05-2014, predio El Laberinto, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 20, segunda pieza.
- Marcado “L”, copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 23-01-2007, suscrito por el Seniat, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 21, segunda pieza.
- Marcado “M”, copia simple de registro de hierro marcador a favor de Tulio Ignacio Flores, para ser utilizado en sus animales en el fundo el Laberinto, Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 9, folios 36 al 37, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Folios 22-24, segunda pieza.
- Marcado “N”, copia certificada contrato de préstamo hipotecario debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Folios 152 al 158, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, realizado entre el Banco Caroní y el ciudadano Gustavo Mejías Vitriago. Folios 25-34, segunda pieza.
- Marcado “O”, copia simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, predio El Laberinto, de fecha 07-06-2007, suscrito por el INTI, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 35, segunda pieza.
- Marcado “P”, copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, predio El Laberinto, de fecha 17-03-2010, suscrito por el INTI, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 36, segunda pieza.
- Marcado “Q”, copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 2014.237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.263 del año 2014, mediante el cual Tulio Ignacio Flores, dio en venta a Pedro José Martínez Pinto, actuando en representación de la Ganadería Montalbán, un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, enclavadas en el predio denominado El Laberinto, ubicadas en el Sector Corocito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Folios 37-44, segunda pieza.
- Marcado “R”, boleta de notificación librada en fecha 29-09-2014, al ciudadano Gustavo Mejías, por el Juzgado de la causa, mediante la cual se le hace saber que cursa por ante ese Tribunal un juicio de Acción Derivada de Crédito Agrario, intentado en su contra por el ciudadano Lenin Colmenares Leal, en su carácter de Apoderado de Banesco, Banco Universal, C.A.. Folio 45, segunda pieza.
- Marcado “S”, copia simple de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, predio El Laberinto, de fecha 09-09-1999, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, a nombre de Gustavo Mejías Vitriago. Folio 46 segunda pieza.
- Solicitó se de pleno valor probatorio al expediente Nº 0040-2014, del Juzgado de la causa, juicio Acción Derivada de Crédito Agrario, demandado Gustavo Mejías Vitriago.
- Solicitó se de pleno valor probatorio a la solicitud Nº 63-2014, de inspección judicial realizada por el Juzgado de la Causa en fecha 22-07-2014, en la unidad de producción El Laberinto.
- Solicitó al Juzgado de la causa dejar constancia si ejecutó o no la Medida de Secuestro remitida a ese despacho en fecha 12-11-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
- Prueba de Informes:
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informara si el ciudadano Pedro José Martínez Pinto, se encuentra siendo juzgado por forjamiento de documento público, uso de documento público falso, para la compra del fundo El Laberinto; si en la causa Nº 2014-18804, existe Medida Precautelativa de Secuestro sobre el fundo El Laberinto; si la misma fue remitida al Juzgado de la causa en fecha 10-12-2015 y; si la victima en la descrita causa es el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Comando de la Zona 33, Destacamento 331, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Barinas, a los fines de que informe si en fecha 23-01-2015, realizó inspección técnica con inspección fotográfica, en el predio El Laberinto, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas y; que de ser afirmativa tal inspección remita copia certificada de las mismas al Juzgado de la causa.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Instituto Nacional de Salus Agrícola Integral (INSAI), para que remita al Juzgado ce la causa copias certificada de todas las guías de movilización y/o semovientes correspondientes a la ganadería Montalbán, C.A. (GAMOCA).
Mediante escrito de fecha 07-03-2017, los abogados Marcos Gómez y Marisol Gómez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte solicitante, promovieron por ante el Juzgado de la causa los siguientes medios de prueba: (Folios 116-125, segunda pieza)
- Marcado “A”, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el No. 27, Tomo 102, folios 158-162, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.015, otorgado a los abogados Marco Gómez y Marisol Gómez. Folios 37-39, primera pieza.
- Marcado “B”, copia de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Pedro José Martínez Folio 40, primera pieza.
- Marcado “C”, copia del Registro de Información Fiscal No. J-316636852 de la empresa Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA. Folio 41, primera pieza.
- Marcado “D”, Acta constitutiva y estatutos sociales y acta de asamblea 2011, correspondiente al expediente de registro mercantil No.17409 GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), registrada por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas inscrita bajo el No. 37 del Tomo 14-A, de la Fecha 08 de Septiembre de 2006. Folios 42- 53, primera pieza.
- Marcado “E”, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), gaceta oficial No. 40477, de fecha 18-08-2014. Folio 54, primera pieza.
- Marcado “F”, Constancia de Carta Aval y Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Corocito Sabana Abajo, de fecha 05-08-2015; y aval del Concejo Comunal Los Horizontes del Papayo, Municipio Rojas, Estado Barinas, de fecha 12-05-2014. Folios 55-57, primera pieza.
- Marcado “G”, documento privado de venta de mejoras y bienhechurias, firmado entre Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), representada por el ciudadano Pedro José Martínez Pinto, (comprador), los ciudadanos Tulio Ignacio Flores, Zobeida Coromoto Vitriago de Flores y, José Luis Flores Vitriago, donde venden los lotes de terreno que les pertenece identificados Lote No. 01, fundo El Laberinto y Lote No. 02, fundo El Araguaney, con hoja adjunta firmada del inventario de bienes de la Finca el Laberinto y copia del plano general que incluye los dos lotes de terreno con una superficie de 341 hectáreas con 1268 metros cuadrados. Folios 58-61, primera pieza.
- Marcado “H”, documento público de registro de mejoras y bienhechurias, a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores, protocolizado por ante la Oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el No. 40, folios 202, Tomo 1, Principal y Duplicado, de fecha 18-03-2014. Folios 62-66, primera pieza.
- Marcado “I”, Títulos de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria No. 6693552012RAT215938, de fecha 05-02-2013, en procedimiento administrativo de regulación de tierras a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores, sobre el lote de terreno denominado El Laberinto, con asiento de registro en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 51, folios 102 al 103 tomo y plano de medida del primer lote por la cantidad de 313 hectáreas con 3360 metros cuadrados. Folios 67-70, primera pieza.
- Marcado “J”, Informe técnico para solicitud de autorización para el registro de mejoras y bienhechurias que conforman el predio El Laberinto, hoy Hacienda Divina Pastora, elaborado por el Ingeniero Antonio Arispe, funcionario ORT- BARINAS, INTI, de fecha febrero 2014. Folios 71-75, primera pieza.
- Marcado “J-1”, Punto de Cuenta No. 040, sesión 495-12, de fecha 06-12-2012, expediente 6-6-RCA-10-10251, Asunto “Otorgamiento de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores, certificado por la dirección de secretaria del directorio del INTI, en fecha 22-09-2014. Folios 76-86, primera pieza.
- Marcado “J-2”, copia de Informe de trámite administrativo agrario de regulación de la tenencia de la tierra, Títulos de adjudicación de tierras socialistas agraria y carta agraria, de fecha 03-11-2014, suscrito y firmado por el funcionario Coordinador General de la ORT- Barinas del Instituto Nacional de Tierras INTI, S/1° MB/ José Tapia Coirán, en la cual informa la tramitación del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria No. 6693552012RAT215938, de fecha 05-02-2013, en procedimiento administrativo de regulación de tierras a favor del ciudadano Tulio Ignacio Flores y certifica el estado de trámite y autorización para la cesión de los derechos sobre las mejoras y bienhechurias del fundo el Laberinto y Hacienda Divina Pastora, a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA). Folios 87-88, primera pieza.
- Marcado “J-3”, Solicitud de inscripción en el Registro Agrario No. 5-219312, de fecha 07-10-2010, a nombre del ciudadano Tulio Ignacio Flores, ocupante del predio El Laberinto, acompañado de levantamiento topográfico de la parcela, elaborado por la Dirección de Catastro del Municipio Rojas del Estado Barinas, suscrito y firmado por el Director José H. Carrero. Folios 89-92, primera pieza.
- Marcado “J-4”, Certificado de Registro de Inscripción de Predios en Registro de Propiedad Rural, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expediente 06-11-04-1.447, apertura en fecha 21-04-2010, a nombre del ciudadano Tulio Ignacio Flores. Folio 93, primera pieza.
- Marcado “J-5”, trámite expediente 6-6-RCA-10-10251 de RENUNCIA de la adjudicación emitida por la Oficina Regional de Tierras para Títulos de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria, en estatus: inspección realizada, acompañan copia simple de recaudos como la carta de renuncia del ciudadano Tulio Flores del título de Adjudicación de un predio denominado El Laberinto, cuya renuncia la hace a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), comunicación de fecha 15-05-2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurias. Folios 94-98, primera pieza.
- Marcado “J-6; Certificado de trámite expediente de Renuncia 6-6-RCA-10-12254, de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas, cuyo estatus: inspección realizada, acompañado de copia simple de recaudos como la carta de renuncia al instrumento a nombre de José Flores Vitriago, mediante la cual Renuncia al Título de Adjudicación y solicita autorización para la cesión o traspaso de las mejoras y bienhechurias a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), comunicación de fecha 15-05-2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurias. Folios 99-102, primera pieza.
- Marcado “J-7”, Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de Tulio Ignacio Flores, de fecha 27-05-2010, SENIAT, con copia de cédula y Rif. Folios 103-105, primera pieza.
- Marcado “K”, Registro de hierro marcador a favor de Tulio Ignacio Flores, para ser utilizado en sus animales en el fundo el Laberinto, Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 27, folios 178 al vto. del 180, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2005. Y certificados de vacunación de los semovientes que se encuentran en el predio Fundo El Laberinto, hoy unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora, identificado 00002415 231253 y 231252, expedidos por el INSAI. Folios 106-111, primera pieza.
- Marcado “L”, solicitud de trámite de procedimientos agrarios No. 1061000134 y 1060005122, de fecha 30-07-2014, solicitante Ingrid Auxiliadora Marrufo Arcaya, cédula de identidad Nº V.- 5.261.950, representante de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), propietaria del predio de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora, integrado por los lotes El Laberinto y El Araguaney. Folios 112-115, primera pieza.
- Marcado “LL”, Documento público de Registro de Compra –Venta de mejoras y bienhechurias donde Tulio Ignacio Flores vende a Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA), un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el predio denominado El Laberinto, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, del municipio Rojas del Estado Barinas dentro de una superficie de 313 hectáreas con 3360 m2 cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Leopoldo Mora y vía El Palito. Sur: Terreno ocupado por la familia Sánchez y Fundo El Relámpago. Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y familia Sánchez. Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía El Palito, cuya venta fue realizada por la cantidad de 7 millones 480 bolívares Protocolizado por ante la oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas bajo el Asiento registral No. 01, del Inmueble 293.5.7.4.263, del libro del folio real del año 2014, doce de noviembre de 2014. Folios 116-122, primera pieza.
- Marcado “N”, Comprobantes de pago cheque y estados de cuentas de la cantidad girada mediante cheque de gerencia y que efectivamente fueron retiradas de las cuentas comprometidas: a) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), mediante cheque No. 00000109, con cargo a la cuenta No. 01080069240100091581, cuyo titular es Ingrid Auxiliadora Marrufo Arcaya, de fecha 25-04-2014. b) La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (2.980.000,00 Bs.), mediante cheque de gerencia No. 74022155, con cargo a la cuenta 01050616602616022155 de la entidad financiera banco Mercantil de fecha 25-04-2014, librado a favor de Tulio Ignacio Flores. c) La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (2.980.000,00 Bs.), mediante cheque de gerencia No. 2616022155, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 25-04-2014, librado a favor de Tulio Ignacio Flores. d) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 2616022462, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 13-06-2014, librado a favor de Tulio Ignacio Flores. Folios 123-136, primera pieza.
- Marcado “M”, Certificados de vacunación y registro de hierro de los semovientes que se encuentran en la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora a nombre de la Ganadería Montalbán C.A. y Pedro José Martínez Pinto, certificados No. 0000032299, 34143 y 58416; guías No. 048054114339, 042053715484, 101050489173, 040073715472, 043083617959, 024073213234, 044093582506 y 042050284809. Y documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 48, folios 216 al 219 Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2008 y Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 27, folios 178 al vto. del 180 protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre del año 2005. Folios 137-154, primera pieza.
- Marcado “P”, Inspección Judicial solicitud No. 63 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, de fecha 22-07-2014. Folios 155-184, primera pieza.
- Marcado “Q”, Constancia de tramitación expedida por el FONDAS, en fecha 06-04-2015, para la siembra de maíz y arroz, en proporción a treinta hectáreas de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. Folio 185, primera pieza.
- Marcado “R”, Planilla de inscripción de Pedro José Martínez Pinto, y Ganadería Montalbán C.A. en el seguro social y pago de liquidaciones de prestaciones sociales y demás derechos laborales a trabajadores dependientes que prestan servicios en el predio El Laberinto, hoy Hacienda Divina Pastora. Folios 186-189, primera pieza.
- Marcado “S”, Documentos que soportan la venta de producto (leche) a la sociedad mercantil LACTEOS la “N” C.A., por parte de Pedro José Martínez Pinto y Ganadería Montalbán C.A. productos provenientes de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. Folios 190-206, primera pieza.
- Marcado “T”, legajo de recibos de pagos y facturas varias relacionados con el pago de nómina y gastos de inversión realizado en la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora, a nombre de Ganadería Montalbán C.A. Folios 207-326, primera pieza.
- Marcado “U”, copia del expediente No. EP01-P-2014-018804, nomenclatura del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 23-06-2015, escrito de solicitud de medidas de aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano Gustavo Alonzo Mejías Vitriago, auto de fecha 06-07-2014, en el cual se declara Improcedente solicitud de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, de la medida preventiva de Secuestro del fundo El Laberinto, folio 110 al 124 escrito contentivo de formalización de recurso de apelación presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 22-07-2015. Escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación de autos formulado por la representación fiscal formulado por la defensa penal del ciudadano Pedro José Martínez. Folios 327-386, primera pieza.
- Marcado “U”, Copia fotostática simple del expediente fiscal No. Causa: MP-250.261.14 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del Fiscal Sexto ABG. Henry Omar Rico Hernández, contentivo de los supuestos reclamados por el denunciante y se encuentran contenidas todas las pruebas documentales mencionadas en la parte narrativa del presente escrito. a) documento de propiedad Gustavo Alonso Mejías Vitriago, primero fue notariado en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 27, tomo 65 de fecha y posteriormente protocolizado por ante registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, anotado bajo el No. 34, protocolo primero, folios 86 al 88, tomo 1, del primer trimestre del año 1999 y otro documento anotado bajo el No. 14, protocolo primero, folios 36 al 37, tomo II, del primer trimestre del año 1999, b) documento contrato de arrendamiento de tierras suscrito entre el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago y Tulio Ignacio Flores, anotado bajo el No. 14, protocolo primero, folios 33 al 34, tomo II, del primer trimestre del año 2004, (TERCERIZACION AGRARIA), C) Minuta del caso de fecha 07/08/2014, d) Escrito de denuncia de fecha 04/06/2014 e) instrumento poder del denunciante otorgado por la sociedad mercantil Urbanizadora Barinas C.A, Autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas, anotado bajo el 65, tomo 162, de fecha 19/07/2010. f) actas de entrevistas obtenidas en la fase de investigación del proceso penal rendida por los ciudadanos Molina Maldonado José Gregorio, Fonseca Peralta Octavio Antonio, Monsalve Parra Catalina del Carmen, Crespo Monsalve José Luis, y Gustavo Alonso Mejías Vitriago, para este último la suscrita ante los funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta 14-07-2014. Folios 387-441, primera pieza.
- Marcado “V”, Documento público registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado apure, anotado bajo el No. 315, folios 91 al 99 protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre del año 2007 mediante el cual Unidad de producción La Manguera, ubicada en apure fue vendida y cuyos ingresos fueron Invertidos en la compra de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. Folios 442-446, primera pieza.
- Testimoniales de los ciudadanos Molina Maldonado José Gregorio, Fonseca Peralta Octavio Antonio, Monsalve Parra Catalina del Carmen y Crespo Monsalve José Luis.
En fecha 29 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 02-38, tercera pieza)
“(…) Por todo lo anterior, quien aquí decide, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al Decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción agrícola animal específicamente de cría de ganado de alto contenido genético, producción de leche, carne bovina, ovina, porcina que se desarrolla en la unidad de producción denominada “Hacienda Divina Pastora”, antes El Laberinto, ubicada en el sector Corocito, Sabana, parroquia Santa Rosa, del municipio Rojas del Estado Barinas con una superficie de Trescientas Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (342 Has. 8.933 mts²), con linderos particulares al Norte: vialidad que conduce al Caserío El Palito, Sur: terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago, Este: finca de la Familia Sánchez y varios parceleros y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y vía que conduce al Caserío El Palito; no conforme a los alegatos planteados por la parte opositora, sino acorde a los elementos jurídicos expuestos por este Tribunal. (…).
PRIMERO: Se revoca la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción animal dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2015.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (INTI) y al Comando de Zona Nro. 331, Tercera Compañía Segundo Pelotón (Sabaneta) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para ser agregado al Expediente Nº EP01-P-2014-018804.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 19 de Julio de 2017, mediante escrito el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la sentencia dictada en fecha 29-06-2017, por el Juzgado de la causa. Folios 6987, tercera pieza.
En fecha 20 de Julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 89 tercera pieza.
En fecha 11 de Agosto de 2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 96-97, tercera pieza.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 98, tercera pieza.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, el abogado Marcos Gómez, promovió pruebas. Folio 100, tercera pieza.
En fecha 04 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 102, tercera pieza.
Mediante escrito de fecha 09-10-2017, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, consignó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66935517RAT0013295, bajo el Nº 146901, registrado en la Unidad Memorial bajo el Nº 33, folios 67 al 68, de fecha 21-07-2017, a favor del ciudadano Pedro Martínez Pinto. Folio 103-113, tercera pieza.
En fecha 11 de Octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 04-10-2017. Folios 115-116, tercera pieza.
“(…) Muy Buenos días Señor Juez, muy buenos días señor secretario, muy buenos días alguacil y muy buenos días a la doctora aquí presente, hoy estando presente en la oportunidad legal a través de la Ley de Tierras solicito ante ustedes la parte de ratificar cada uno de los escritos que están presentes en el expediente debido a que allí se le está como se dice dándole no prioridad a una persona que no ha tenido el acceso directo para trabajar directamente su propiedad de tierra y solicito ante este Tribunal la impugnación directa de estos a través de este tipo de demanda es la apelación y este tipo de demanda de apelación sea admitida en cada una de sus partes, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concede la palabra a la abogada KAREN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.978.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, quien expuso: “Ciudadano Juez, antes que nada y como punto previo quiero indicar a este Tribunal que desconozco la intención con que la parte apelante solicitante invoca en su escrito de apelación el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente procedimiento, cuando este solo aplica para el procedimiento de casación y en el actual se utiliza el dispositivo o el impuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, expediente 2010- 0133, con ponencia de la Doctora Luisa Estella Morales, no encuentro buena fe en esto, seguidamente me deja en estado de indefensión el apelante al señalar o alegar derechos supuestamente existentes en el artículo 258 de la Ley de Tierras, si como bien es sabido la Ley de Tierras tiene un articulado hasta el 252, así que el artículo 258 no existe así que también me deja en estado de indefensión ese alegato; para continuar y el objeto de la presente apelación es el levantamiento de la Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como es bien sabido por este Tribunal dichas medidas son especiales y son autónomas de carácter autosatisfactiva lo cual quiere decir que se bastan así mismo y no dependen de un proceso principal para su ejecución, así mismo como tienen un carácter inminentemente especial no pueden tener una vigencia indeterminada tienen que tener una vigencia indicada expresamente señalada, las cuales deben obedecer a los ciclos biológicos y a la producción primaria de alimentos y dicha medida de protección dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, perdón 10 de diciembre de 2015, señala en su dispositivo en el numeral 4º que debido a la vigencia, debido al carácter temporal de las medidas cautelares de protección agroalimentaria se fija la presente tendrá vigencia hasta que se sustancia en la jurisdicción penal la causa específicamente en el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente EP01P201418804 y la cual deberá ser consignada la sentencia definitivamente firme deberá ser consignada ante este tribunal, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria por el ciudadano Pedro José Martínez Pinto, lo cual quiere decir que esta dispositiva en el numeral 4º no obedece la vigencia a los ciclos biológicos de la producción animal que presuntamente protege este tipo de medidas, así mismo alega el solicitante apelante que existe una producción animal en el predio propiedad de la beneficiaria de la medida que es la Sociedad Mercantil Ganadería Montalbán, al respecto debo señalar que en la oportunidad fijada por el tribunal accidental que decidió levantar la medida que fue el día 17 de abril de 2017 el tribunal no pudo observar allí, no pudo constatar que existía ganado con el hierro de la beneficiaria de la medida y no lo pudo hacer por que el ganado no estaba en un corral y usted sabe ciudadano Juez que es costumbre que en este tipo de medidas los solicitantes deben recoger el ganado para verificar el hierro y contarlos lo cual no se hizo a pesar de que dicha inspección judicial estaba fijada en el expediente desde la fecha 05 de abril de 2017, es decir, con 12 días de antelación, así mismo valoro la ciudadana Juez para levantar la medida autónoma de protección la experticia realizada el 13 de marzo de 2017, donde según el dictamen del experto había un mal manejo fitosanitario, subpastoreo y mal manejo de la tierra, igualmente valoro y los informes enviados por el INSAI para determinar que tipo de actividad y movimiento había en ese predio, es por lo que yo solicito ciudadano Juez que se declare sin lugar la apelación presentada por el solicitante y se mantenga la dispositiva de fecha 29 de junio de 2017 y se deje sin efecto la medida autónoma de protección agroalimentaria a favor de la Sociedad Mercantil Ganadería Montalbán propietaria de los derechos y acciones la Hacienda Divina Pastora antes conocida como El Laberinto. Es todo Señor Juez”. En este estado se le concedió el derecho a réplica a la abogada MARISOL GÓMEZ MONTILLA, antes identificada, quien expuso: “Primero solicito de verdad una medida preventiva innominada disculpe que tome esto, solicito una medida especial innominada a los fines de proteger y garantizar la seguridad, la continuación no interrumpida de la producción agropecuaria de alimentos que se realiza en el Fundo Divina Pastora, por otro lado también se le esta como se dice vulnerando al ciudadano que yo represento que es el señor Pedro Martínez, lo que llamamos nosotros la defensa propia legitima que se le garantice a el la propiedad de la tierra y otro que solicito también que se le de con lugar dicha apelación. Es todo”. En este estado se concede el derecho de contrarréplica a la abogada KAREN ARAUJO, antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez en el presente procedimiento, no versa, no se conoce ni la legitimidad, ni el derecho a la propiedad, ni el derecho a la posesión, se trata de medidas autónomas que obedecen a los ciclos biológicos para proteger la producción de alimentos y visto que el peticionante o apelante no cumple con esos requisitos me opongo a la solicitud hecha por la parte contraria. Es todo”. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 23 de Octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 117, tercera pieza.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29-06-2017, mediante la cual Revocó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 10-10-2015. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte solicitante presentó en esta alzada diligencia de pruebas, las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Solicitante-apelante:
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, el abogado Marcos Gómez, suficientemente identificado, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas:
- Expediente signado con el Nº 0079-15 de la nomenclatura particulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Observa este Juzgado Superior que la parte solicitante apelante promovió como prueba el expediente signado con la nomenclatura N 0079-15, propia del Juzgado A quo, ahora bien, mediante auto de fecha 29/09/2017, este Juzgado Superior la admitió, en tal sentido es oportuno señalar que conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un deber y obligación de la parte promovente indicar el objeto de la misma, razón por la cual es adecuado citar extracto de la diligencia mediante el cual fue promovida el referido medio de prueba, cito:
“En horas de despacho del día de hoy viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2017, presente en la sede del Tribunal el abogado Marco A. Gomez, IPSA Nº 71995, actuando con el carácter acreditado en autos expuso: Estando en la oportunidad procesal del Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo para promover y evacuar pruebas; promuevo y doy por reproducido para ser evacuado y debidamente examinado todos y cada uno de los folios del expediente 0079-20115, incluyendo los cuadernos separados que la conforman…” Fin de la cita.
Conforme a la cita efectuada se colige con meridiana precisión que la parte promovente de la misma no indico, ni señaló el objeto del referido medio de prueba, razón por la cual considera quien aquí decide desechar tal probanza, no sin antes indicar que el Juzgado A quo en su oportunidad valoró tales medios de prueba para el decreto de la medida cautelar. (ASÍ SE DECIDE)
- Pruebas de Informes.
Mediante auto de fecha 29-09-2017, las pruebas de informes, no fueron admitidas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2017, por el abogado Marco Aurelio Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 69 al 87 de la tercera pieza, escrito de apelación presentado por el abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, quien es Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil GANADERÍA MONTALBAN C.A.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación, así como lo alegado en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Cursa a los folios 103 al 105 de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante apelante, mediante el cual trae nuevos elementos al recurso de apelación que a su decir deben ser verificados por esta Alzada, empero, a tenor de la decisión dictada por la Sala Constitucional tantas veces citada, la única oportunidad para señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación para ser resuelto por el Juzgado Ad Quem, es el presentado por ante el Juzgado A quo, razón por la cual este Juzgado Superior no entrara a verificar lo expresado en el escrito presentado en fecha 09/10/2017. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte solicitante apelante mediante escrito de fecha 19/07/2017, cursante a los folios 69 al 87, tercera pieza, a saber:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte solicitante apelante intitula como punto previo solicitud de control difuso del artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo a los fines de admitir el recurso de apelación en doble efecto, a saber:
“(…)Ciudadano magistrado de este tribunal de alzada, este medio de impugnación permite, el ejercicio legítimo del derecho de mi mandante a la doble instancia, de entrada, conforme a criterios de la salsa constitucional, solicito que acuerde desaplicar por control difuso el contenido del artículo 258 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en tanto dispone que el medio de impugnación contra la decisión recurrida, solo opera EN UN SOLO EFECTO, pues a criterio particular, “Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), la Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación de una norma por similares motivos, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia), y en el caso de marras, existen decisiones judiciales contradictorias en la misma instancia, que contienen apreciaciones judiciales distintas que ameritan el más extenso examen y valoración del juez de alzada, pues en ellas se acordó primeramente en fecha 10/12/2015, DICTAR MEDIDA CAUTELAR, y más recientemente en el fallo que se impugna de fecha 29/06/2017, REVOCA; debiendo resaltar esta representación que en la primera hubo verdadera LABOR JUDICIAL, y en la segunda UNA LABOR JUDICIAL DEFICIENTE Y PERMISIVA…”
Observa quien aquí decide que, visto y analizado como fue la referida solicitud de desaplicación por control difuso el contenido del artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los fundamentos de la misma se circunscribieron al hecho de que el Juzgado A quo tramitara el recurso ordinario de apelación en su efecto suspensivo y no devolutivo, toda vez que pese a que la norma de rango legal ordena que el referido recurso ordinario de apelación en los casos como el de marras, se debe tramitar a efectos devolutivos.
Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:
"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella." (Destacado de la Sala).
"Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia."
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo Juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado Superior del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener el solicitante, supone se desaplique lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, conforme a la revisión minuciosa de la referida ley especial como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la misma cuenta con un articulado enumerado hasta el 252, disposiciones transitorias, disposiciones derogatorias y disposiciones finales, cuya ley entró en vigencia en fecha 29/07/2010, gaceta oficial Nº 5.991 extraordinaria, y la que hace alusión el solicitante es la otrora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, del 28/04/2005, que su cuerpo normativo contaba con 277 artículos, disposiciones transitorias y disposiciones derogatorias, ahora una vez señalado lo anterior, es oportuno apercibir al abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.9954, tomar debida nota en la actualización de los textos normativos, e ilustrarse sobre la estructura de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con referencia a la desaplicación solicitada se desprende con meridiana precisión que pese a que el cuerpo de ley señala que la decisión a que se contrae el procedimiento cautelar previsto desde el artículo 243 hasta el 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponden con las medidas que son solicitadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, a diferencia de las medidas cautelares autónomas previstas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que corresponden al caso de marra, razón de lo cual se niega tal desaplicación de la norma. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2017, en los siguientes términos:
1. Violación al principio de la exhaustividad. Cuando el juzgador dicta una sentencia sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una sentencia propiamente incompleta, falta de exhaustividad, precisamente porque la congruencia –externa- significa sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles.
Señala la parte solicitante apelante mediante el recurso ordinario de apelación la violación del principio de exhaustividad, por cuanto a su decir la Juez Accidental no considero la expresado en experticia practicada, así como no considero el informe del INSAI como elementos necesarios para la ratificación de la medida cautelar que fuere decretada en fecha 10/12/2015, razón por la cual considera quien aquí decide traer a colación sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.
En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”
Por último, La Sala sostiene que la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. Es por ello que hace referencia directa a la decisión Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002 donde se señaló que:
“Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.
Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que la labor tuitiva a ejecutar por parte la Jueza Accidental está constreñida a la oposición planteada en los términos expresados en el escrito de fecha 19/01/2016, cursante a los folios 591 al 603 de la primera pieza, oposición presentada contra la sentencia que decreto la medida cautelar de protección agroalimentaria de fecha 10/12/2015, cursante a los folios 528 al 564, de la primera pieza, en tal sentido, en el caso de marras de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente se desprende de manera clara que la Jueza Accidental debido a la naturaleza de la medida objeto de oposición, verificó el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la misma, tales como el periculum in mora, periculun in damni, fumus bonis iuris y ponderación de los intereses generales, estableciendo en la decisión lo siguiente, cito:
“(…) También debe destacarse que para el decreto de las medidas autónomas se hace necesario evaluar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, fumus boni iuris, o la pretensión grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Se trata pues de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la manera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in mora, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…).
Quedando suficientemente claro que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negara o acordara las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo limites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencia, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisiones, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales. Así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada la Jueza Accidental determinó que el solicitante de autos no cumplió con los referidos requisitos que además son concurrentes para la procedencia de la medida de protección, en tal sentido, por el hecho de que la Jueza Accidental no consideró a favor del solicitante la prueba de inspección judicial por ella practicada en fecha 17/04/2017, sobre el predio en conflicto, la prueba de experticia y documentales traídas a juicio, no puede asumirse que se está en presencia de violación del principio de exhaustividad que reviste toda decisión dictada por los Juzgados de la Republica, razón por la cual se desecha la delación antes mencionada. (ASÍ SE DECIDE).
En relación a la segunda delación, cito:
2) Incongruencia en la motivación, en el análisis del fallo, esta representación observa, que la juez ad quo, al decir de la prueba de informe y la inspección evidencia la presencia de una unidad de producción, PERO, nada dice de ello o emite pronunciamiento alguno, se limita señalar el análisis documental de la titularidad para LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, pero aprecia como existente los elementos de la productividad en la unidad de producción, y su acreditación por los órganos oficiales y los medios de pruebas apreciado, POR QUE NO CONCLUYE SOBRE ELLOS, si considero apreciarlo. Si se apartó de los alegatos del opositor, y registro como pretende que se está en la pretendida intención de subvertir el proceso cautelar agrario, porque no emite PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE SI EXISTE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN VIGENTE Y CON RELEVANCIA ECONÓMICA GENERAL QUE APORTA AL DESARROLLO DEL PAÍS, Y QUE ESTA AMENAZADA POR UNA EVENTUAL EJECUCIÓN JUDICIAL.
Ciudadano magistrado, no es claro, preciso y lacónico el contenido del fallo, no fueron examinados todos los alegatos y debidamente contrastados los medios de pruebas, se desecharon pruebas con la única intensión de SILENCIARLAS Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELLAS, se omitió en forma consciente y deliberada, que toda la actividad de la unidad de producción cumple con los supuestos de ley y que la situación de TITULARIDAD, no se ventila en la sede jurisdiccional por que LA REGULARIZACIÓN, la ha llevado el ente rector INTI, y que la pretensión del opositor es subvertir por vías no agrarias, para buscar resultas que claramente pretenden el desconocimiento de la ley de tierras, pues sabe que INCURRIÓ EN TERCERIZACIÓN AGRARIA, y nada a demostrado ante el ente rector que prueba lo contrario.
Si mantengo en nombre de mi representado, que debe dictarse la cautelar agraria, y más aún cuando a operado el RETARDO PROCESAL EN EL JUICIO PENAL que inicio en 2014, (…), Por tal razón, ciudadano juez pido que sea declarada con lugar la apelación, se anule el fallo recurrido (…).
Conforme a la cita antes efectuada observa este Juzgado Superior que la parte solicitante apelante se esmera con ahínco en señalar que por la actuaciones llevadas por ante los Órganos Jurisdiccionales con Competencia en lo Penal, las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, los cuerpos castrenses y policiales, ponen en peligro la producción que se lleva a cabo en el predio en conflicto, y se desprende del mismo que la urgencia de la medida de protección obedece a la finalidad de paralizar cualquier actuación de los Órganos Judiciales en lo Penal, en tal sentido, es necesario para este Juzgado Superior Agrario, traer a colación decisiones de la Sala Constitucional donde se ha definido perfectamente el alcance y naturaleza propia de las medidas de protección agroalimentaria, a saber: decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, a saber:
“(…) Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a la cita efectuada se colige claramente que la Sala Constitucional es conteste al señalar que las medidas especiales agrarias son soluciones jurisdiccionales de carácter urgente estatuidas con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora y hasta incluso evitar la destrucción de la producción agraria en cualquiera de sus modalidades, ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medida especial agraria que el solicitante acude al órgano jurisdiccional especial agrario, por cuanto el Órgano Judicial en lo Penal lleva un proceso por presunta apropiación indebida del predio en cuestión y otros presuntos delitos; que les urge paralizar de alguna manera las actuaciones propias de ese Órgano Judicial en lo Penal, empero, es menester señalar que conforme a la cita antes efectuada las medidas de protección agroalimentaria están instituida con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora o destrucción de la producción, que las referidas medidas son soluciones de carácter urgentísimas por ende tienen un trato diferente a las acciones ordinarias, ahora bien, el caso de marras, señaló la Jueza Accidental que el hecho de existir un conflicto donde se está dilucidando la titularidad del predio en cuestión, no es óbice para el decreto y mantenimiento de una medida de protección agroalimentaria.
En este mismo sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional ordena que toda medida de protección -denominada por ella AUTOSATISFACTIVA- no pueden ser entendidas como medio sustitutivo de las vías ordinarias, y tales medidas deben responder en mayor grado al ciclo biológico de la actividad que se desarrolla, ahora bien, de la revisión juiciosa efectuada a la decisión apelada, se desprende con claridad que la Jueza Accidental observó que la sentencia que decreto la medida de protección no respondió al ciclo biológico propio de la actividad productiva conforme a la vocación de uso de la tierra. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras, tal como lo expreso la Jueza Accidental al momento de la práctica de la Inspección y del informe correspondiente a la experticia por ella ordenada se desprende palmariamente que hay un mal manejo de la actividad agrícola animal en el predio en cuestión. De igual forma observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas del expediente el Órgano Judicial en lo Penal solicitó el auxilio al Juzgado Especializado Agrario para la práctica de la medida decretada, y es por ante ese juzgado que deben acudir para exponer las razones de hecho y de derecho para una eventual oposición a las referidas medidas.
Una vez expresado lo anterior, quien aquí decide que observa que la delación señalada por la parte solicitante apelante se circunscribe a una supuesta incongruencia en la motiva de la decisión que revocó la medida de protección, ahora bien, el vicio de incongruencia de la motiva lo ha decidido inveteradamente el máximo Tribunal de la República, al determinar que tal vicio se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.), con referencia al caso de marras, expresó el apelante que la Jueza Accidental no valoró la prueba d informes en su esplendor, que a su decir de allí se determina la existencia de una unidad de producción. Este Juzgado Superior del análisis tuitivo efectuado a los medios de pruebas presentados en el lapso de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y de la decisión de fecha 29/06/2017, se observa con precisión que la Jueza Accidental si efectuó la valoración de tales probanzas, empero, tales probanzas no fueron suficientes a juicio de la Juez Accidental para el mantenimiento de la referida medida de protección, situación que comparte este Juzgado Superior por cuanto está demostrado en las actas del expediente que la medida de protección dictada en fecha 10/12/2015, no respondió a las exigencias estatuidas mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, al establecer que todas las medidas de protección deben ser dictadas en sujeción al ciclo productivo de la actividad que se desarrolla y las mismas no son sustitutivas de los medios ordinarios para resolver los conflictos, razón por la cual por lo antes expresado no se configura la delación esgrimida por la parte solicitante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar SIN lugar la apelación ejercida por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.435.188, en su condición de representante legal de la Empresa Mercantil Ganadería Montalbán, C.A., (GAMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, de fecha 08-09-2006, contra la sentencia dictada en fecha 29/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello se Confirma la decisión antes señalada bajo las motivaciones aquí expresadas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2017, por el abogado en ejercicio: Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 29 de Junio de 2017, conforme a las motivaciones de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. N° 2017-1440
DVM/LED/cpv.
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