REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 01 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000330
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil VÁLVULAS PETROLERAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/11/1984, bajo el bajo el Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los libros de Comercio llevados por ese Despacho, y posteriormente reformados sus estatutos sociales siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/11/2007 bajo el Nº 65, Tomo 19-A de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225, con domicilio procesal en la siguiente dirección: margen derecha de la avenida Intercomunal Barinas Barinitas, sector Guanapa, edificio VALPETROL, a 800 metros de la Redoma Industrial Barinas, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal RECUPERADORA Y RECICLADORA MARACAIBO, F.P., R.I.F. V-14813253-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11/07/2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B Regmer2, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296
Motivo: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.- Cuestiones Previas.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación indebida de pretensiones, opuesta por el apoderado judicial de la accionada firma unipersonal RECUPERADORA Y RECICLADORA MARACAIBO, F.P., representada por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, en la presente demanda que por desalojo ha intentado en su contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A., representado por la abogado en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, en contra del abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, todos ya identificados.
En fecha 25 de noviembre de 2016, fue presentada la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Primera Instancia, la cual se admitió por auto del 07 de diciembre de aquel año, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano Richard Augusto Finol Paredes en su carácter de propietario y representante legal de la firma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente emplazado por el Alguacil del Tribunal en fecha 09/02/2017, conforme se evidencia de la boleta de citación cursante al folio 94.
En fecha 10 de febrero de 2017, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, presentó escrito mediante el cual peticionó por los motivos allí expresados la perención de la instancia, lo cual mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/02/2017 fue declarado con lugar, siendo objeto tal decisión del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó su decisión en fecha 31/05/2017, quien por las motivaciones de hecho y de derecho allí explanas revocó la decisión apelada, ordenando la continuación del proceso al lapso de contestación de la demanda, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así como la notificación de las partes por haberse dictado tal fallo fuera del lapso legal, luego de lo cual por auto del 29/06/2017 ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en este Despacho el 06 de julio del año en curso.
Por solicitud del apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, el Tribunal por auto del 20/07/2017, indicó que a partir del día de despacho siguiente al 06 de aquel mes y año comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Ahora bien, dentro del lapso legal, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos allí expresados, y entre otras defensas opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte accionante pretende le sea declarado: a) El desalojo del inmueble arrendado por vencimiento del término del arrendamiento. b) El cumplimiento del contrato planteado como acción de cumplimiento y no como daños y perjuicios subsidiarios, lo cual afirma sería lo permitido conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y de acuerdo a lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21/09/2006. c) La resolución del contrato por un pretendido incumplimiento por parte de su representado, pretensiones que afirma se excluyen por ser contrarias entre sí además de no haber sido peticionada la segunda de las señaladas de manera subsidiaria por daños y perjuicios, en razón de lo cual peticionó sea declarada con lugar tal cuestión previa.
Así las cosas, para decidir este Tribunal observa:
El numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, la cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la accionante condensó su pretensión en el Capitulo IV del señalado escrito, referente al Petitorio, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago (…) al ciudadano FINOL PAREDES RICHARD AUGUSTO, y por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 Ejusdem (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
a.- Desalojar el inmueble (terreno sin edificar) y el cubículo de oficina objeto del contrato ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Parroquia Alfredo Larriba, del Municipio y Estado Barinas; el cual ocupa en calidad de arrendatario, así como el área del galpón que ocupa de manera arbitraria…(sic).
b.- A cancelar los pagos pendientes correspondientes a los servicios Públicos, y vigilancia que dejó de cancelar desde el inicio de l a relación arrendaticia hasta el vencimiento de la misma.
c.- Y a resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes.”
Ahora bien, el inmueble objeto de la presente demanda es de naturaleza comercial conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, acompañado en copia simple al libelo de la demanda, cursante a los folios del 45 al 51, ambos inclusive, en razón de lo cual la sustanciación de la demanda en cuestión se tramita conforme a lo indicado en el auto de admisión a través del procedimiento oral previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por indicación expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En razón de lo anterior, y tomando en cuenta el tipo de cuestión previa que aquí nos ocupa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Omissis.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Omissis.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
La norma supra señalada establece parte del procedimiento a seguir así como sus consecuencias en los juicios orales en los que se planteen cuestiones previas, en el presente caso tal defensa fue planteada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que durante el lapso de ley establecido en el artículo 866 ejusdem, la parte actora no contradijo ni realizó la subsanación del defecto invocado por la contraria en concordancia con previsto en el quinto aparte del artículo 350 ibidem, y ninguna de las partes hizo uso de la articulación probatoria contemplada al efecto en el artículo 867 ejusdem, por lo que resultaría forzosamente aplicable lo dispuesto en la parte final de la norma supra citada, entendiéndose esto como aceptación por parte de la accionante de la cuestión previa planteada al no contradecirla expresamente dado su silencio. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para ahondar en la procedencia de la cuestión previa planteada, indicar que el artículo 1.167 del Código Civil contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1) la ejecución del contrato, 2) la resolución del contrato, y 3) daños y perjuicios. Esta última por ser de naturaleza o carácter accesorio, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Ahora bien, la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes aquí en litigio objeto de la presente demanda, es del tenor siguiente:
“Será por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, el pago de la luz eléctrica, agua de uso residencial, y demás servicios básicos que este necesite, para lo cual EL ARRENDADOR hará un prorrateo de los mismos, ya que es una parte de las instalaciones que se arriendan a efecto de este contrato”.
Del contenido de la cláusula contractual transcrita se desprende que las partes hoy en litigio de manera expresa convinieron en que era una obligación contractual el pago por parte del arrendatario de los servicios que utilizare durante el tiempo de su permanencia en el local comercial arrendado.
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que se colige claramente del petitorio del libelo de la demanda supra citado textualmente, que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble comercial arrendado basándose en un presunto incumplimiento contractual lo cual en principio conllevaría como consecuencia lógica en ambas pretensiones la desocupación del inmueble en cuestión, lo cual a todas luces no resulta contrario a derecho ya que la ley que rige la materia dispuso en su artículo 43 que a excepción de la impugnación de los actos administrativos cuyo conocimiento le fue atribuido a los Tribunales Contencioso Administrativo “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, por lo que el procedimiento a seguir seria el mismo y por ende no incompatible entre sí, sin embargo, la pretensión señalada en el literal b) del petitorio resulta a todas luces contradictoria con las otras pretensiones antes indicadas, ya que en el modo como fue planteada –sin indicar que el pago de la misma correspondería a modo de indemnización por daños y perjuicios- pretende que le sea acordada tanto la resolución como el cumplimiento del contrato lo cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que las mismas son contrarias entre sí, pues la resolución y el cumplimiento de un contrato son pretensiones que se excluyen mutuamente; por lo que prospera la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada establecida en la parte final del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 867 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria Titular,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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