REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 01 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000195
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Jhon Jairo Mora Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.281, actuando en representación de la empresa Distribuidora JGK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio 2007, bajo el Nº 47, Tomo 11-A, hoy día empresa Distribuidora JGK, 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 43, Tomo 14-B, de fecha 13/05/2014, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edificio Canepa, piso 1, oficina 02 de la ciudad y Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Desalojo y el Cobro de Costas.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Recibido como ha sido libelo demanda de desalojo y el cobro de costas, presentado en fecha 24/10/2017, por el ciudadano Jhon Jairo Mora Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.281, actuando en representación de la empresa Distribuidora JGK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio 2007, bajo el Nº 47, Tomo 11-A, hoy día empresa Distribuidora JGK, 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 43, Tomo 14-B, de fecha 13/05/2014, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edificio Canepa, piso 1, oficina 02 de la ciudad y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041.
Alega el demandante en el escrito libelar:
“…(Omissis) Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuesta, es que hoy ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR POR DESALOJO INJUSTIFICADO Y DERECHO PREFERENTE A ARRENDARLO, como formalmente al ciudadano ROSARIO DI SLAVO MAGGIO…(Sic). SEGUNDO: Condene en costa a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código…(Omissis).”
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, el desalojo y el cálculo de las costas de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Hay ciertos supuestos en lo que no se permite la acumulación de pretensiones, cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso bajo análisis la parte accionante peticiona el desalojo sobre un inmueble para uso comercial (local comercial), ubicado en la Avenida Industrial, Antigua calle Bolívar, esquina con callejón Nº 9, del Barrio Coromoto, distinguido con el Nº 01 de la ciudad y Estado Barinas, así como el pago de la costas, siendo estas pretensiones excluyentes entre si, ya que los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente en el supuesto de una eventual declaratoria con lugar, y una no pude interponerse como subsidiaria de la otra, como se presenció en el caso in comento.
Asimismo, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento ordinario civil, que los litigantes estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (Pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas y honorarios profesionales estimadas conjuntamente con la reclamación de los daños materiales y morales y la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y para la resolución del contrato y/o cumplimiento, el previsto en el Procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido la planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 ejusdem que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así mismo, el artículo 81 del Código Civil adjetivo, enumera los supuestos en que no es procedente la acumulación de dos causas, y dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que el accionante, exige el cobro de costas, simultáneamente con el desalojo de marras, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Tal decisión no impide al accionante la tutela jurídica de sus derechos, por lo que deberá proceder éste a formular sus pretensiones por separado. Y Así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de desalojo y pago de costas presentada por el ciudadano Jhon Jairo Mora Valero, actuando en representación de la empresa Distribuidora JGK, C.A, contra el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, antes identificados.
SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente desalojo y el cobro de costas, en el escrito libelar de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Álvarez.-
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