REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH21-X-2016-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DALILA DEL VALLE OLLARVES BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.989, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede Maxiautos C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE ELÍAS QUITERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: 9.069.834, con domicilio procesal en la Finca Paradero del Llano, ubicada a la margen izquierda de la carretera que conduce de Socopó a Bum Bum, a orilla de carretera negra, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, quien aquí decide evidencia que cursa a los folios del 71 al 73 escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, supra identificado, mediante el cual formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 10 de mayo de 2016, y comunicada al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16 de mayo de aquel año, en razón de lo cual este Tribunal observa:
La reforma de la presente demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, ya identificado, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez se dio por citado expresamente mediante escrito presentado el 13/10/2016, conforme se evidencia a los folios 228 y 229 de la primera pieza, transcurriendo en este Despacho en consecuencia los siguientes días de despacho correspondientes al lapso legal para la contestación a la demanda: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11 de noviembre, todos del año 2016.
Previamente, este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, indicando que el referido terreno tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y un decímetros metros cuadrados (150,51 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: En dos líneas: La primera en trece metros con cinco centímetros (13,5mts) con la parcela número 4 y en línea de cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (5,84mts) con vialidad interna; Sur: En línea de dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34mts) con el lindero Sur del lote de terreno del parcelamiento; Este: En línea de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47mts) con el lindero Este del parcelamiento; y Oeste: En dos líneas: La primera de seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58mts) con la parcela número 6 y la segunda, en línea de tres metros con cuarenta centímetros (3,40mts) con vialidad interna, que es su frente, señalando que dicho inmueble era propiedad del demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, up supra identificado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participando lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante oficio Nº 35 librado el 16/05/2016.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2016, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada supra señalada, fundamentando la misma en los siguientes alegatos:
1. Que no consta, ni está agregado en su oportunidad legal copia certificada del auto de definitivamente firme de la sentencia penal acompañada al libelo de demanda, que ni en ella ni en ninguno de los folios de las actuaciones cursantes desde el folio 14 al 100 de la pieza principal se indica expresamente que la causa EP01-P-2010-002324 llevada por el Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentre definitivamente firme. En razón de lo cual, afirma que se desvirtúa el análisis realizado por este Juzgado en relación a que se encuentra verificado el extremo para decretar la medida en cuestión relativo al Fumus Bonis Iuris.
2. Que consta a los folios 101, 102, 108, 109 y 110 y sus vueltos, que su representado el ciudadano Vicente Quintero si cumple y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones pecuniarias con los bancos del país, para producirle alimento a los habitantes de la República, que tal información la aportó la parte actora alegando presunto peligro de insolvencia por parte del demandado, pero que más bien el juzgador que conoció debió concluir lo contrario en razón de su capacidad de pago y no el peligro de que quedara ilusoria la pretensión.
3. Consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil peticionada por los ciudadanos María Juana Méndez de Quintero y Vicente Elías Quintero Contreras, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído, alegando que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada por este Tribunal no era de propiedad absoluta del demandado , en razón de lo cual se ven afectados los derechos de un tercero ajeno al juicio, pese a que tal información ya le constaba a este Despacho a los folios del 05 al 17, ambos inclusive, lo cual afirma tal vez no fue observado antes de decretar la medida.
Afirmando en virtud de los hechos antes expuestos, que el decreto de la medida acordada en contra del demandado no se encuentra debidamente motivado, y que no se encuentran materializadas las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se reconsidere y deje sin efectos legales la medida acordada en fecha 10/05/2016.
En fecha 19/10/2016, estando dentro del lapso de la articulación probatoria de pleno derecho prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, presentó escrito mediante el cual manifestó ratificar la medida alegando que la misma es legal y ajustada a derecho por cumplir con los requisitos para la procedencia de la misma, que de igual forma el demandado de manera temeraria, sin argumentos ni prueba alguna, solicita sea levantada la medida sin dar cumplimiento al artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando así mismo, que es sano destacar la existencia de la sentencia firme del Tribunal de Juicio en sede Penal, siendo la misma condenatoria donde es declarado culpable el demandado de autos como plena prueba del derecho privilegiado que se reclama siendo la misma objeto fundamental de la pretensión.
Mediante diligencia suscrita el 07 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del demandado suscribió diligencia mediante la cual ratificó el escrito de oposición a la medida presentado en fecha 18 de octubre de aquel año, peticionando el debido pronunciamiento por parte del Tribunal.
En fecha 24/01/2017, este órgano jurisdiccional libró oficio Nº 130 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo el cuaderno separado de medidas a los fines de la creación del recurso de apelación para su respectiva distribución por ante los Tribunales Superiores, en razón del recurso ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 06/07/2016, desprendiéndose en consecuencia este Tribunal del referido cuaderno de medidas.
Luego de dictada la decisión correspondiente el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio Nº 638 de fecha 17/05/2017, el cuaderno separado de medidas en cuestión, el cual fue recibido en este Despacho el 18 de mayo del año en curso.
Así las cosas, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/05/2016, resulta necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
La citada norma establece la oportunidad y el procedimiento a seguir cuando es formulada oposición a la medida cautelar que sea decretada, previendo inclusive la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria allí indicada, en razón de lo cual quien aquí decide observa que la oposición formulada en fecha 18/10/2016 por la representación judicial del demandado fue realizada dentro del lapso previsto para ello en el encabezado del citado artículo 602, a saber al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, por lo que ha de tenerse como tempestiva.
En este mismo orden de ideas, la norma transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición, lo cual se encuentra plenamente demostrado mediante el documento cursante en copia simple a los folios del 07 al 17 del presente cuaderno, mediante el cual el ciudadano Rafael Lucas Mariscal Cermeño, dio en venta el inmueble allí descrito a los ciudadanos Vicente Elías Quintero Contreras y María Juana Méndez de Quintero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, endecha 15/02/2008, bajo el Nº 53, Tomo 36 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21/02/2008, bajo el Nº 1, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo el cual no fue impugnado ni tachado en modo alguno, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el lapso dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sólo la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito mediante el cual señaló dar cumplimiento a ello, manifestando ratificar la medida alegando que la misma es legal y ajustada a derecho, aseverando igualmente que la oposición del demandado es temeraria, y que la solicitud del levantamiento de la medida decretada fue hecha sin dar cumplimiento al artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que es sano destacar la existencia de la sentencia firme del Tribunal de Juicio en sede Penal, siendo la misma condenatoria donde es declarado culpable el demandado de autos como plena prueba del derecho privilegiado que se reclama siendo la misma objeto fundamental de la pretensión.
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por el demandando como fundamento de la oposición formulada, se colige de manera clara que la misma versa sobre la ejecución o práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 10 de mayo de 2016, y comunicada al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016, alegando no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no cursa a los autos auto alguno que declare definitivamente firme la sentencia penal dictada en contra del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, con lo cual no se perfeccionaría el Fumus Bonis Iuris, así como que tampoco se encuentra demostrado que el peligro de insolvencia aducido por la parte actora, aunado al hecho de que el inmueble objeto de la medida también le pertenece a su excónyuge la ciudadana María Juana Méndez de Quintero, por lo que afirma se afectaron derechos de un tercero ajeno al juicio.
Así las cosas, a los fines de determinar los hechos fácticos en que se fundamentó el Tribunal para acordar la medida aquí objeto de oposición, resulta necesario citar textualmente el contenido de la motiva de la sentencia dictada en fecha 10/05/2016 a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, inserta a los folios del 46 al 49 del presente cuaderno, la cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la finca denominada “El Provenir”, a los fines de proveer lo conducente, se ordena consignar a los autos copia certificada del documento debidamente registrado que acredite al demandado la propiedad de dicho inmueble.
En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara…(Omissis)”
Del contenido de la decisión parcialmente citada, se colige que este Juzgado consideró encontrarse cumplidos los requisitos legales estipulados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí indicado, basándose en el alegato del accionante de tener un inminente fundado temor de que el demandado realizara gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quedara ilusorio, y que con ello se generara un daño de difícil reparación, aseveración ésta que si bien fue tomada en cuenta en aquella oportunidad por el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida peticionada, quien aquí decide, observa que de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas no se evidencia prueba alguna que demuestre tal alegato o que al menos haga presumir que el demandado de autos se encuentra realizando actos que conllevaren a generar su insolvencia, aunado al hecho de que efectivamente este Tribunal decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento del bien inmueble antes señalado, habiéndose obviado por error material involuntario que el demandado en principio es propietario sólo el cincuenta por ciento (50%) del mismo, conforme se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, por cuanto el porcentaje restante según el referido instrumento es propiedad de la ciudadana María Juana Méndez de Quintero, excónyuge del demandado de autos conforme se colige de la sentencia de divorcio acompañada al escrito de oposición, por lo que con la medida objeto de oposición que aquí nos ocupa se ven afectados los derechos de la mencionada ciudadana quien es ajena al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria, por las razones de hecho y de derecho explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la oposición formulada ha de prosperar al no constatar en autos el medio de prueba que constituya presunción grave del peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia directa de ello, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016 y comunicada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016, la cual será participada mediante oficio una vez quede firme el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016 y comunicada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR antes señalada decretada sobre: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Prmero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, la cual fue participada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante oficio Nº 35 de fecha 16/05/2016.
TERCERO: No se realiza condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte a las partes, que una vez quede firme el presente fallo, el Tribunal librará oficio dirigido al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo de la presente dispositiva.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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