REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.468.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local Nº 11 de la ciudad y Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSLY YALISKA HERRERA ARCHILA Y ALEXANDRA JOSEFINA HERRERA ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.172.285 y V-23.038.925 en su orden.

ACTUANDO COMO DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio LEONARDO PÉREZ SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.119.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, representada por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, contra las ciudadanas Rosly Yaliska Herrera Archila Y Alexabdra Josefina Herrera Archila, actuando como defensor judicial el abogado en ejercicio Leonardo Pérez Santiago, todos up supra identificados.

Alega la accionante en el escrito de reforma de libelo de demanda, que en fecha 03 de marzo de 2014, a las 08:15 p.m, a causa de paro cardiorespiratorio enfermedad cerebro vascular, hemorragia, hipertensión arterial, diabetes millitus, falleció ab intestato en El Hospital General Dr. Luis Razetti de la ciudad Estado Barinas, el ciudadano Eliécer Herrera Tasco, que en dicha acta se refleja que deja dos hijas de nombres Rosly Yaliska Herrera Archila y Alexandra Josefina Herrera Archila, que son las herederas conocidas de su causante.

Que en fecha 26 de junio de 1995, su representada inició una unión concubinaria con quien en vida fuera Eliécer Herrera Tasco, como se demuestra de constancia de unión estable de hecho concubinato suscrita por ambos, por el Registrador Civil del Municipio Barinas, por delegación del Alcalde del Municipio Barinas, según Decreto Nº 04/2008 del 01/04/2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 32/2008, extraordinaria de fecha 04/04/2008, la cual la mantuvieron de manera pacífica, pública y permanente, y no interrumpida hasta el 03 de marzo de 2014, ante familiares, amistades y comunidad en general.

Que dicha unión siempre estuvo signada por la notoriedad y la permanente cohabitación, aunque ambos eran de estado civil solteros en todo momento se dieron el trato de esposos, dando la apariencia de una matrimonio estable, que también consta de constancia de unión estable de hecho (concubinato fallecido) emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/03/2014, y certificación emitida por el referido funcionario en fecha 31/03/2014.

Que la referida acción mero declarativa es procedente por las razones siguientes: 1) que se quiere la declaración de la unión concubinaria que mantuvo su representada con quien en vida fuera Eliécer Herrera Tasco, desde el 26 de junio 1995 hasta el 03/03/2014, 2) que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de pertenencia pública y notoria y que dicha unión se encontró formada por una mujer y un hombre, para aquel entonces solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio. Señaló sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 15/07/2005 que interpretó el alcance y contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) que ante la interpretación de dicha sentencia y con el interés de que luego que se declara judicialmente el vínculo, pasara a partir los bienes adquiridos durante la referida unión.

Citó los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Que por ello demanda a las ciudadanas Rosly Yaliska Herrera Archila y Alexandra Josefina Herrera Archila, para que convengan o en su defecto, mediante sentencia sea declarado: 1) Se reconozca la unión estable de hecho que sostuvieron la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez y quien en vida fuera Eliécer Herrera Tasco, 2) Se establezca que la unión concubinaria sostenida entre su representada se inició el día 26 de junio de 1995 y concluyó el día 03 de marzo de 2014, 3) Que una vez declara la unión concubinaria la actora es acreedora del 50% por ciento de las gananciales de la unión estable de hecho o unión concubinaria fomentadas en el lapso antes señalado.

Señaló los bienes que quedaron al fallecimiento de Eliécer Herrera Tasco, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que estampe la respectiva nota marginal,

Estimó la presente acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) equivalente a 31.746,03 Unidades Tributarias.

Acompañó al libelo de la demanda: original de constancia de unión estable de hecho (Concubinato), de fecha 16/10/2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcaldía del Municipio Barinas, copias simples de: acta de defunción del de-cujus Eliécer Herrera Tasco, asentada en fecha 04/03/2014, bajo el Nº 312, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Resolución Administrativa RA/067/2014, expediente Nº 067, de fecha 14/03/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas, Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, certificación expedida en fecha 31/03/2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, documento de fondo de comercio TECNOMETAL, inscrito en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 27/09/1994, bajo el Nº 56, Tomo 2-B, copia simple de Registro de Comercio de inventario de la empresa TECNOMETAL para aumento de capital del Estado Barinas, inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 90, Tomo 6-B, de fecha 02/10/1998.

Con el escrito de reforma de la demanda acompañó:

Copias simples de: actas de nacimientos de las ciudadanas Rosly Yaliska y Alexandra Josefina Herrera Archila, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1456 y 51, en fechas 29/04/1981 y 06/02/1990 respectivamente, de factura Nº 00001629, de fecha 21/01/2013, a nombre del ciudadano Eliéser Herrera, expedida por Inversiones Fong, C.A, con su respectivo certificado, original de justificativo de testigo, de fecha 27/10/2014, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, original de factura Nº 000151, de fecha 13/02/2010, a nombre del ciudadano Eliezer Herrera, expedida por Importadora DAMASCO, C.A, dos (02) copias certificadas de documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Santaella Palacios, procediendo con el carácter de apoderado de los ciudadanos Luis Alberto Santaella Palacios y Sonia Smitter de Santaella, un lote de terreno, allí descrito, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto de 1992, bajo el Nº 35, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992, factura 00015232, de fecha 10/01/2011, a nombre de Eliécer Herrera, expedida por MAQUI CARS DE VENEZUELA, C.A Barinas, original de documento mediante el cual el ciudadano Víctor Julio Vernal Chaparro, previo convenio contractual construyó al ciudadano Eliécer Herrera Tasco, una edificación de dos pisos, allí descrito, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/05/2013, bajo el Nº 29, folios 29 al 139, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del presente año, original y copia de factura Nº 00026180, de fecha 26/10/2013, expedida por Preca, S.A, copia certificada del Fondo de Registro de Comercio e inventario de la empresa TECNOMETAL para aumento de capital del Estado Barinas, inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 90, Tomo 6-B, de fecha 02/10/1998, originales de facturas Nros. 13003183956, 13007150976, 13005093772, 292516, 143789, de fechas 02 de julio de 2006, 30 de mayo, 03 de abril del año 2007, 28 de febrero de 2013 y 05 de junio de 2011, expedidas por Makro Comercializadora, S.A, la primera a nombre de TECNOMETAL, y las restantes al ciudadano Eliécer Herrera Tasco, factura Nº 00006059, de fecha 14/04/2010, expedida por Ferretería El Llano, C.A, a nombre del ciudadano Eliécer Herrera Tasco, facturas Nros. 6151, 32927, 19099 y 21284, de fechas 28/11/2012, 23/03/2013 y 20/08/2012, a nombre del ciudadano Eliéser Herrera, expedida por MANGOCENTER, C.A, Hiperferretería.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la reforma de la demanda se admitió la presente causa, ordenándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a quienes tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, para lo cual se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación del referido edicto. Así mismo, se ordenó emplazar a las demandadas ciudadanas Rosly Yaliska Herrera Archila y Alexandra Josefina Herrera Archila, para que vencido como fuese el lapso de comparecencia del edicto, compareciera por ante este Tribunal luego de constara en autos la última citación practicada, ello a los fines de dar contestación a la demanda.

La publicación del edicto librado de conformidad al artículo 507 del Código Civil, fue consignada por el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, mediante diligencia suscrita en fecha 16/12/2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue personalmente citada por el Alguacil de este Circuito Judicial la co-demandada ciudadana Rosly Yaliska Herrera Archila, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 116 y 117 respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/02/2014, el co-apoderado actor solicitó que la secretaria de este Tribunal librará boleta de notificación en la cual comunicará a la co-demandada ciudadana Alexandra Josefina Herrera Archila, la declaración del Alguacil, relativa a su negativa de firmar el acuse de recibo de citación y proceda a entregarla en su domicilio, con el fin de comunicarle que ya estaba citada, lo que fue negado por auto de fecha 25/02/2015, ordenando seguir con el procedimiento relativo a la citación de la referida co-demandada, por las razones que expuso.

No habiéndose logrado la citación personal de la co-demandada ciudadana Alexandra Josefina Herrera Archila, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil el 12 de marzo de 2015, cursante a los folios del 125 al 142 ambos inclusive, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 08/04/2015, se acordó la citación por carteles de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “De los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 12/05/2015, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 19 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 150.

En fecha 23 de julio de 2015, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual la causa continuaría su curso de ley.

En virtud de no haber comparecido la co-demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 23 de septiembre de 2015, se designó como defensora judicial de la ciudadana Alexandra Josefina Herrera Archila, al abogado en ejercicio Elvis Garcia, quien notificado manifestó su aceptación al cargo.

Previa solicitud de la co-demandada ciudadana Rosly Herrera, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Pumar, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto las citaciones de las demandadas ciudadanas, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre unas citaciones y otras, por lo tanto, se advirtió a la parte actora que el procedimiento se suspendería hasta tanto se solicitará nuevamente la citación de las demandadas.

En fecha 10/11/2015, se ordenó emplazar a las demandadas ciudadanas Rosly Yaliska y Alexandra Josefina Herrera Archila, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada a dar contestación a la demanda.

No habiéndose logrado la citación personal de las demandadas, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil el 18 de diciembre de 2015, cursante a los folios del 179 al 214 ambos inclusive, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 15/01/2016, se acordó la citación por carteles de las accionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “Diario De los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 16/02/2016, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, que riela al folio 230.


No habiendo comparecido las demandadas, se ordenó por auto de fecha 25/04/2016, designar como defensor judicial al abogado en ejercicio Leonardo Pérez Santiago, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 16/06/2016, siendo personalmente citado el 11 de julio de 2016, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 241 y 242, respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial de las demandadas de autos, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes y pretensiones, tanto en los hechos, como el derecho invocado por la parte actora, por no estar conforme con todos sus términos.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1. Original de constancia de unión estable de hecho (Concubinato), de fecha 16/10/2008, mediante la cual los ciudadanos Manuel Gonzalez Rodriguez Y Carlos Luis Camacho, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.164.345 y V-11.713.931, hacen constar que los ciudadanos quien en vida fuera Eliécer Herrera Tasco y Osiris Odalis Cantillo Rodríguez,viven en Unión Estable de hecho desde hace aproximadamente 13 años, la cual se encuentra suscrita por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcaldía del Municipio Barinas. Al respecto se observa que si bien fue suscrita por una autoridad pública de su contenido evidencia una declaración de dos personas ajenas al proceso que no fueron llamados para su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo debe tenerse como documento privado que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de acta de defunción del de-cujus Eliécer Herrera Tasco, asentada en fecha 04/03/2014, bajo el Nº 312, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

3. Copias simples de actas de nacimientos de las ciudadanas Rosly Yaliska y Alexandra Josefina Herrera Archila, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1456 y 51, en fechas 29/04/1981 y 06/02/1990 respectivamente.

Los numerales 2 y 3 que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de certificación expedida en fecha 31/03/2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas. Se observa que tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

1. Testimonial de los ciudadanos María del Carmen Maldonado de Bencomo, John Miranda Guerrero, Ingrid Novoa, Hermelinda Vega, Edilia Hernández y Marisela Beatriz Albornoz. Sólo los ciudadanos María del Carmen Maldonado de Bencomo, John Miranda Guerrero, Edilia Hernández y Marisela Beatriz Albornoz, debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, con el siguiente resultado:

 María del Carmen Maldonado de Bencomo: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № 4.926.220, de sesenta y dos (62) años de edad, domiciliada en el Barrio Guanapa, calle Principal, entre calles 1 y 2, Casa Nº 4, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, que si conoció de vista, trato y comunicación, a quien en vida se llamará Eliécer Herrera Tasco porque fueron vecinos por varios años, veinte años, que conoció a la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez porque son vecinas igualmente 20 años, y todavía son vecinas, en cuanto a que si conoció que relación existió entre el difunto Eliécer Herrera Tasco y la ciudadana Osiris Odalis Cantillo, Respondió: Bueno, yo lo conocí siendo esposos, marido y mujer hace veinte años hasta el día que el murió, que en cuanto al trato que se daban ante la comunidad y público en general Eliécer Herrera Tasco y Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, fue el de marido y mujer, vivió en la primera y ella en la tercera casa y no daba cuenta de los problemas que tenía.

 John Miranda Guerrero: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № 9.989.368, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado en el Barrio Guanapa, calle Principal, entre calles 1 y 2, Casa Nº 2-15, diagonal al poste 5, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoció de vista, trato y comunicación, a quien en vida se llamará Eliécer Herrera Tasco, porque él era vecino vivía al frente de su casa, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, hace más de veinte años, que ella vive al frente de su casa, ósea la misma casa donde vivía el señor Eliécer Tascon, que en cuanto si conoce que relación existió entre el difunto Eliécer Herrera Tasco y la ciudadana Osiris Odalis Cantillo, Respondió: Ellos, Vivian tenían una relación de pareja estable de más de veinte años de unión concubinaria, y tenía como asiento principal la residencia que queda al frente de mi casa, en relación a que apariencia daban ante la comunidad, Eliécer Herrera Tasco y Osiris Odalis Castillo, como si fueran esposos o concubinos, Contestó: El Señor Herrera cuando la presentaba, la presentaba como esposa, y siempre mantuvieron una formalidad, a parte de de esa formalidad, ella representaba todos los actos que el debía hacer, es decir, ir al banco, compras, trato con los cliente, amigas, todo era la parejita estable, ella crío a la hija menos Alexandra, la tuvo unos años y posteriormente la enviaron a Colombia a seguir estudiando, cuando ella llego a vivir con él, él tenía solamente su casa que se la había comprado a señor Juan Quintero, posteriormente compró el terreno donde ubico el taller de herrería, fue adquiriendo bienes materiales, unos años de morir, hizo la infraestructura de doble planta, ahí en la casa, los hijos de la Señora Osiris que son dos Ronald y Renzo, trabajaban con él, desde que tenía 10 años hasta que el falleció en el Taller de Herrería, Diga el testigo, que trato le daba, Eliécer Herrera Tasco a Ronald y Renzo, hijo de Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, Respondió: El al igual como la presentaba a ella como su esposa a ellos los presentaba como sus hijos y mantenían, una relación padre e hijo con carácter fuerte, ya que al muchacho según él había que mantenerlo con disciplina y recto para que no fuera que echase a perder en el camino, cuando llegaban de la escuela se los llegaba al taller y los mantenía toda la tarde en el taller.

 Edilia Hernández: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.270.354, en cuanto a que si conoció de vista trato y comunicación a quien en vida se llamara Eliécer Herrera Tasco, Respondió: Si lo conocí, fue mi vecino durante 23 años, conocí a su esposa y a sus hijos, tuve comunicación con ellos porque sus hijos estudiaron con mi nieto, estuve en su velorio, en su entierro, sigue teniendo comunicación con su viuda, en relación si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación, ya que tenía una comunicación con su esposo también, la conozco como una mujer trabajadora, porque cuando llegaron al barrio eran pobres, cocía ropa ajena la primera máquina que obtuvo yo se la vendí, Igual que su esposo que me hacia trabajos de herrería, ella me hacía trabajo de costura, sus hijos en tiempo de vacaciones le ayudaban a su papá en el trabajo y mis nietos también lo ayudaban, que tiene conocimiento que la relación que existió entre el difunto Eliécer Herrera Tasco y la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, fue como marido y mujer, era un matrimonio normal, eso se veía, que le consta los hechos sobre los cuales acaba de declarar, porque fue su vecina durante 23 años, tuve contacto con ellos no solo de trabajo sino de amistad también.

 Marisela Beatriz Albornoz: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.948.654, que conoció de vista trato y comunicación a quien en vida se llamara Eliécer Herrera Tasco. RESPUESTA, porque él vive más debajo de la casa del finado Eliécer el tenía un taller de herrería en la avenida intercomunal Barinas Barinitas, mas que todo, lo conocí a él porque el iba a la escuela ya que el hijo de él estudiaba con su hija, que en cuanto a si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, Contestó: Si yo a ella la conozco vive mas debajo de mi casa, de trato y poca comunicación, en la escuela cuando iba a reuniones o a mi casa que ella buscaba a su hijo que estaba haciendo trabajos con la hija mía, en relación a que si tiene conocimiento que relación existió entre el difunto Eliécer Herrera Tasco y la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez, Respondió: yo a ellos tengo como quince años conociéndolo como pareja, convivieron en concubinato, yo a ellos los veía siempre juntos y en la escuela siempre juntos, pasaban por mi casa en la camioneta siempre juntos como una pareja normal, una relación publica y notoria, que le consta los hechos sobre los cuales acaba de declarar, porque lo que le he dicho es cierto, lo he visto he sido testigo de esa relación, los hijos de ellos compartieron con mis hijas ya que estudiaban juntos y al vivir cerca de ellos siempre note esa relación de pareja y familia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez haber mantenido con el ciudadano Eliécer Herrera Tasco, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1.995 hasta el 03 de marzo de 2014, alegando que convivieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amistades y comunidad en general, que estuvo signada por la notoriedad y la permanente cohabitación, aunque ambos eran de estado civil solteros, se dieron trato de esposos, dando la apariencia de un matrimonio estable, ello con fundamento en los artículos 16 del código de Procedimiento Civil, 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos María Agustina Montilla Villamizar y José Ramón Vásquez Bastidas, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión durante el periodo comprendido -entre el 26 de junio de 1.995 hasta el 03 de marzo de 2014-, alegando que convivieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amistades y comunidad en general, que estuvo signada por la notoriedad y la permanente cohabitación, aunque ambos eran de estado civil solteros, dándose el trato de esposos, con la apariencia de un matrimonio estable.

Ahora bien, el defensor judicial de las demandas de autos al dar la contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes y pretensiones, tanto en los hechos, como el derecho invocado por la parte actora, por no estar conforme con todos sus términos.

En virtud de que la demanda aquí planteada fue negada, rechazada y contradicha en los términos antes suficientemente narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez con el hoy de-cujus Eliécer Herrera Tasco, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la referida sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Por otro lado, en virtud de las valoraciones realizadas a las pruebas antes analizadas, y habiéndosele dado a algunas de estas la calificación de “indicios”, resulta necesario señalar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 30/09/2004 en el expediente Nº AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, Luis Muñoz Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces,… (Omissis).

Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

El ad-quem (sic)...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”

Así las cosas de las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, arriba suficientemente descritas, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios que generan la presunción de que existió una relación de hecho entre los ciudadanos Osiris Odalis Cantillo Rodríguez con el hoy de-cujus Eliécer Herrera Tasco, por lo que resulta necesario pasar a analizar si efectivamente se encuentra demostrada la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, caracterizada por el socorro, la protección, la vida en común y la notoriedad, entre otros elementos.

En virtud de ello, resulta importante resaltar algunos hechos con relación a la figura del concubinato afirmados en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, antes parcialmente transcrita, en primer lugar la necesidad de que tal unión de hecho sea declarada judicialmente con indicación del lapso de duración, lo cual es de suma importancia a la hora de que sea necesario aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, relativa a la presunta cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato notorio para el periodo de concepción del hijo procreado entre ellos.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María del Carmen Maldonado de Bencomo, John Miranda Guerrero, Edilia Hernández y Marisela Beatriz Albornoz, promovidos por la parte actora, se colige que los mismos dan fe de que la ciudadana Osiris Odalis Cantillo Rodríguez y el hoy de-cujus Eliécer Herrera Tasco mantuvieron una relación de las conocidas como concubinato, y conforme como fue señalado en la valoración de tal medio probatorio, los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus dichos, no habiendo incurrido en contradicción alguna entre sí durante la formulación de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria, lo cual denota conocimiento real de la existencia de la relación habida entre tales ciudadanos.

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, los cuales fueron corroborados por las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María del Carmen Maldonado de Bencomo, John Miranda Guerrero, Edilia Hernández y Marisela Beatriz Albornoz, es por lo que quien aquí juzga considera que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRÍGUEZ y el hoy de-cujus ELIÉCER HERRERA TASCO, up supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer no siendo casados ninguno de los dos, y teniendo una duración o periodo de existencia desde el 26 de junio de 1.995 hasta el 03 de marzo de 2014, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRÍGUEZ y el hoy de-cujus ELIÉCER HERRERA TASCO, up supra identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: Se ordena a la parte actora, una vez quede firme el presente fallo, realizar la publicación de un extracto del mismo a los fines legales establecidos en el encabezado del último párrafo del artículo 507 del Código Civil, publicación ésta que deberá ser realizada en el diario de circulación regional que indique el Tribunal mediante auto expreso en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.-