REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH21-X-2017-000068
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, peticionada por el ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.223, asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, parte actora en el presente juicio, tanto en escrito presentado en el cuaderno principal en fecha 01 de noviembre 2017, como en escrito presentado en fecha 11/11/2017, cursante al folio 28 del presente cuaderno separado de medidas, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
Medida de Secuestro, sobre el bien mueble que pertenece al demandado de auto consistente en un vehiculo automotor de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Certificado de registro de vehiculo Nº 140100758549, de fecha 14 de noviembre de 2014, serial de N.I.V: JTEZU14RX88093063, serial de carroceria: JTEZU14RX88093063, serial de chasis: JTEZU14RX88093063, serial de motor: 1GR5503975, marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, TIPO: sport wagon, USO: particular, copia certificada del mismo se encuentra inserta a la causa principal.
Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…
Asimismo es oportuno hacer regencia al criterio sentado por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos el cual señala;
…Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación; El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Titulo I del Libro Tercero (referido a las medidas preventivas), solo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas…
En este mismo orden de ideas el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada Medidas Cautelares según el Código De Procedimiento Civil
“… en los nuevos procedimientos ejecutivos previstos en el titulo II del Libro Cuarto, existe la factibilidad del embargo ejecutivo, casi inmediata, en la medida en la que se produzca el “pase a la cosa juzgada” del decreto intimatorio... Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela)
En atención a la norma parcialmente transcrita así como de los criterios doctrinarios expuestos referidos a las medidas cautelares en el juicio ejecutivo vía intimación se evidencia que las medidas cautelares en los procedimientos monitorios o por intimación, regidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tienen carácter de obligatoriedad de ser dictadas por el juez de la causa ante quien se solicite la referida medida siempre que el documento fundamental que exhiba el intimante sea un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, diferenciándose estas medidas de las establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil donde se debe cumplir con los requisitos de demostrar el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa siendo una acción de cobro de bolívares (vía intimación) y visto que el documento fundamental acompañado a la presente demanda se trata de una (01) letra de cambio, es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada para resguardar dichos bienes y asegurar con ello las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo de las siguientes características: Certificado de registro de vehiculo Nº 140100758549, de fecha 14 de noviembre de 2014, serial de N.I.V: JTEZU14RX88093063, serial de carrocería: JTEZU14RX88093063, serial de chasis: JTEZU14RX88093063, serial de motor: 1GR5503975, marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, modelo: RUNNER 2wd 5A/GRN210L-GKAGK, propiedad del ciudadano ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.570. No se ordena notificar a la parte actora por cuanto se dicta dentro del lapso de ley. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución a los fines de que practique referida medida de secuestro, a quien se acuerda librar despacho y oficio. Líbrese despacho y oficio.
La Juez (T) Primero de primera Instancia
Abg. Liliana del Carmen Camacho
La Secretaria,
Abg. Dairy del Carmen Pérez Alvarado.-
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