REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000626

SOLICITANTE: Ciudadanos Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.712.317 y 14.933.291 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Villa Rosa, local 10, Barinas de Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio VIRGINIA RODRÍGUEZ PINZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.021.

MOTIVO: Entrega Material del Bien Vendido.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de entrega material del bien vendido presentada por los ciudadanos Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA RODRÍGUEZ PINZÓN, ya identificados, este Tribunal observa:

Alegan los solicitantes en el libelo de solicitud que en fecha diez (10) de agosto del año 2017, celebró contrato de compraventa con la ciudadana Pricila de Cesare Volcán, haciéndole entrega a la referida ciudadana la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) lo que equivale en unidades tributarias a un total de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (266.666,66 U.T), por concepto de la compra de un inmueble compuesto de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Residencia Gran Jardín II, calle 2-A, con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados y cincuenta centímetros (143,50 Mts2), situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos y medidas allí se señalan, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2017.1712, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.64913 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.

Que sin embargo la vendedora no ha cumplido con el contrato, no ha entregado el inmueble, ni ha hecho entrega formal de la vivienda y hasta la presente no han podido hacer entrega formal de la casa ya que no ha realizado la mudanza y cuando se le solicita la entrega dice que la próxima semana, no encontrándose ni forma, ni manera de que sea entregado el inmueble de forma voluntaria incumpliendo con su obligación principal como vendedora de entregar la cosa al comprador, conforme a las normas establecidas.

Que por ello solicita la entrega material del inmueble de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día para la entrega del mismo.

La presente solicitud fue presentada en fecha 20/11/2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 21 de los corrientes.

Ahora bien, en relación a la pretensión ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el presente caso, los solicitantes ciudadanos Edison Ramón Monsalve y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, pretende la entrega del inmueble compuesto de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Residencia Gran Jardín II, calle 2-A, con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados y cincuenta centímetros (143,50 Mts2), situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, en virtud de la venta realizada por la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán, por lo que se colige sin lugar a dudas, que el referido inmueble se encuentra destinado a vivienda y que de igual manera la demandada de autos se encuentran en posesión del mismo, ello en virtud de los dichos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con vista a tales consideraciones, quien aquí decide observa que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la Entrega Material del bien vendido, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, ya que la pretensión ejercida en la presente solicitud es la entrega del referido bien inmueble antes señalado, la cual de prosperar, en su ejecución material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo que conllevaría a desalojar del referido inmueble a la aquí demandada como a su núcleo familiar y/o personas que cohabiten junto a ella la casa en cuestión, lo cual pudiera ser viable, pero previo agotamiento del procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda, ello en virtud de que no se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo de demanda el agotamiento de tal vía administrativa que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud presentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento a lo dispuesto al respecto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de entrega material presentada por los ciudadanos Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, up supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado.-