REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRMA ROSA PÉREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.573, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio, entre avenidas Garguera y Juan Andrés Varela, Escritorio Jurídico Dr. Fernando Monsalve, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.647.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LINDOLFO BELTRÁN GONZÁLEZ SILVA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, EGLICEPH COROMOTO GONZÁLEZ SILVA, XIOMARA DEL VALLE GONZÁLEZ SILVA, DOUGLAS RAFAEL ESCORCHA SILVA y RAFAEL MIGUEL ESCORCHA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.148.373, V-8.145.332, V-9.640.479, V-9.667.122, V-12.339.464 y V-12.994.744 en su orden, los cinco últimos representados por el primero de los mencionados co-demandados con el carácter de apoderado judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.288, actuando como abogados asistentes de la co-demandada Egliceph Coromoto González Silva, ya identificada, los abogados en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.655 y 134.641 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble, presentada por el abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrma Rosa Pérez Sosa, intentada en contra de los ciudadanos Lindolfo Beltrán González Silva, Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, up supra identificados.

Alega la parte actora en el escrito libelo de la demanda que en fecha 05 de mayo de 2015, su poderdante celebró un contrato de opción a compra con los vendedores ciudadanos Lindolfo Beltrán González Silva, Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/05/2015, bajo el Nº 25, Tomo 67, Folios 98 al 101 de los libros respectivos, cuyo objeto es un inmueble tipo apartamento propiedad de aquellos, con las siguientes características: posee un área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 mts2), con un porcentaje de áreas comunes así como de condominio del 6.9% cada uno, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y cuyos linderos son los siguientes: Norte: áreas verdes del edificio; Sur: áreas verdes del edificio; Este: Pasillo y escaleras de circulación y Oeste: Plazoleta interna y áreas verdes del edificio; el cual pertenece a los mencionados demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2013.1339, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1942 y correspondiente al libro real del año 2012.
Adujo que su representada ha cumplido con cada una de las cláusulas que conforman el contrato en cuestión, que en la cláusulas segunda y tercera se estipuló el tiempo para el cumplimiento contractual así como la forma y tiempo del pago del monto allí convenido, el cual comenzaría a correr de la fecha en que se suscribió el contrato en cuestión.
Que su mandante y los vendedores realizaron una reunión para reestructurar parte de la cláusula tercera sobre el monto convenido, solicitándosele una cantidad como anticipo de diferencia a lo estipulado en el contrato, que tal reforma en relación al monto se estipuló sólo en forma verbal, y que en fecha 12 de agosto de 2015, a petición de los oferentes, se realizó un primer pago por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs.112.000,00), a través de un cheque depositado en la cuenta bancaria del Banco del Tesoro Banco Universal del ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva, quien funge como apoderado judicial de los demás co-propietarios supra identificados, siendo dicha cantidad parte del monto de la diferencia convenida verbalmente, realizándose posteriormente dos pagos más en efectivo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) cada uno,
Afirmó que su poderdante cumplió cabalmente con la cláusula tercera en fecha 08 de octubre de 2015, en virtud de que el representante de los oferentes le solicitó realizar el pago de todo lo acordado, realizándose un deposito de tres cheques que suman la cantidad de quinientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.557.550,00) así como un deposito en efectivo por la cantidad de cuatrocientos cincuenta (Bs.450,00), todo dentro del lapso de tiempo previsto en la cláusula segunda para así dar por cumplida la obligación de su mandante con los vendedores, pero que sin embargo los vendedores hasta la fecha no han hecho la tradición legal a la que afirma están obligados por la cláusula quinta del contrato en cuestión incumpliendo así con el mismo.
Que por tales razones con fundamento en lo previsto en los artículos 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.495 del Código Civil es por lo que demanda a los ciudadanos Lindolfo Beltrán González Silva, Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva en su carácter de propietarios del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta y al ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva, en su carácter de propietario y apoderado judicial de los demás co-propietarios para que convengan en dar cumplimiento al contrato objeto de la presente demanda o a ello sean condenados por el Tribunal.
Acompañó al libelo de la demanda: copia simple de instrumento por medio del cual la ciudadana Yrma Rosa Pérez Segovia le confirió poder al abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15/06/2015, bajo el Nº 21, Tomo 159, Folios 105 al 109 de los libros respectivos; copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Folio 148, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013, por una parte, y por la otra la ciudadana Yrma Rosa Pérez Segovia celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 01, Edificio Nº 01 signado con el Nº 00-03 de la Urbanización Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 05/05/2015, bajo el Nº 25, Tomo 67, Folios 98 hasta 101; copia simple de documento por medio del cual la Arq. Yolanda Gil Durán en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta el inmueble allí descrito a los ciudadanos Luis Alberto González Silva, Lindolfo Beltrán González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara Del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/04/2013, bajo el Nº 2013.1339, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; copia simple de instrumento por medio del cual los ciudadanos Luis Alberto González Silva, Rafael Miguel Escorcha Silva, Xiomara del Valle González Silva, Egliceph Coromoto González Silva y Douglas Rafael Escorcha Silva confirieron poder general de administración y disposición al ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12/11/2012, bajo el Nº 81, Tomo 238 de los libros de autenticación respectivos, posteriormente registrado por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2013, bajo el Nº 37, Folios 148, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, y por auto del 09 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Lindolfo Beltrán González Silva, Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cuyos fines el 22/02/2017 se libró la boleta y compulsa de citación acordándose la practica de la misma en la persona del ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva, en su carácter de apoderado de los demás co-demandados, quien fue personalmente citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de mayo del año en curso, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el mencionado funcionario judicial y del recibo de citación respectivo cursantes a los folios 27 y 28 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 22/06/2017, el co-demandado Lindolfo Beltrán González Silva confirió poder apud-acta al abogado José Rivas, quien en esa misma fecha actuando en nombre de su mandante y en consecuencia en representación legal y apoderado de la sucesión González Silva, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Afirmó que en efecto en fecha 27 de abril de 2015 se realizó la opción preparatoria de compra venta la cual no se concretó ya que la ciudadana Yrma Rosa Pérez Segovia, incumplió de manera tajante y violatoria con la cláusula segunda del contrato en cuestión, ya que presentó el documento en fecha 05/05/2015 y fue ciento cincuenta (150) días después en fecha 08/10/2015 que depositó en la cuenta del Banco del Tesoro la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.568.000,00), lo que según sus dichos excede de la sumatoria de los noventa (90) días continuos así como de su prorroga de treinta (30) días continuos convenidos contractualmente por las partes para ello.
Citó el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, alegando que según ha el Tribunal Supremo de Justicia a expresado a través de jurisprudencias que no deben considerarse los contratos de opción compra-venta como venta, sino contratos preparatorios aún cuando llenen los requisitos de consentimiento de objeto y valor, alegando que la actora después de haber transcurrido el lapso perentorio de 1 año mas 4 meses presentó la demanda que aquí nos ocupa, lo cual afirmó violenta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Que la ciudadana Yrma Rosa Pérez Segovia ocupa el inmueble objeto de la demanda sin cancelar el conato de arrendamiento desde el año 2015/abril, ni los servicios públicos ni condominio, los cuales afirma debe cance lar y presentar solvencias a la entrega del inmueble y en las mismas condiciones físicas en que fue entregado según contrato de arrendamiento, que a la fecha la mencionada ciudadana mantiene una morosidad de 25 meses de arrendamiento a razón de mil bolívares (Bs.1000,00) precio desactualizado a la tasa monetaria vigente, peticionando igualmente la desocupación y desalojo del inmueble por parte de la ciudadana Yrma Rosa Pérez Segovia, afirmando que ella se ha valido de su madre que se encuentra en avanzada edad mayor, y que la misma posee vivienda den la avenida Sucre detrás del Banco de Venezuela sector Centro.
Acompañó al escrito de contestación de la demanda: copia simple del cheque Nº 62000037 del Banco del Tesoro librado contra la cuenta corriente Nº 0163-0309-77-3093005010 del ciudadano Lindolfo González Silva a favor de la ciudadana Yrma Pérez en fecha 20/10/2015; copia simple de contrato de alquiler celebrado entre los ciudadanos Lindolfo Beltrán González en su carácter de arrendatario y la ciudadana Irma Rosa Pérez Segovia en su condición de arrendadora sobre el bien inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/02/2011, bajo el Nº 91, Tomo 28 de los libros respectivos.
En fecha 29 de junio de 2017, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge suscribió diligencia mediante la cual alegó que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por la representación de la parte accionada extemporáneamente por estar vencido el lapso legal para ello.

Dentro del lapso legal, sólo el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. El merito probatorio que se desprenda a su favor de las pruebas promovidas por la parte demandada.

2. Original de documento por medio del cual el ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Folio 148, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013, por una parte, y por la otra la ciudadana Yrma Rosa Pérez Segovia celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 01, Edificio Nº 01 signado con el Nº 00-03 de la Urbanización Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 05/05/2015, bajo el Nº 25, Tomo 67, Folios 98 hasta 101.

3. Copia al carbón de tres depósitos bancarios realizados a la cuenta signada con el Nº 0163-0309-77-3093005010 de la entidad bancaria Banco del Tesoro cuyo titular es el ciudadano Lindolfo González Silva, los dos primeros en fecha 08/10/2015 y el último el 12/08/2015 por las cantidades de quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.577.550,00), ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00), y ciento doce mil bolívares (Bs.112.000,00), signados con el Nº 333409731 333612106 y 333186666 respectivamente.

4. Testimonial de los ciudadanos Norely Pérez Colmenarez, Mariela del Carmen Ledema, Eutimio Antonio Contreras y Lauri Osuna Paredes, rindiendo sus respetivas declaraciones por ante este Tribunal sólo las mencionadas ciudadanas, quienes previo juramento de ley indicaron lo siguiente:

• NORELY MARÍA PÉREZ COLMENARES: manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.254, conocer a la ciudadana Irma Pérez, que la conoce a través del hermano de ella, que han coincidido en reuniones y han conversado; que no tiene ningún parentesco con ella; que al señor Lindolfo lo ha viosto sólo una vez sin haber tenido trato con él ni con sus hermanos a quienes afirmó no conocer; que presenció un pago que le hizo la señora Irma Pérez al señor Lindolfo, que ellos le explicaron que era para las cuotas de un apartamento que ella estaba comprando a él; que ellos le pidieron ser testigo de tal pago por cuanto se encontraba en ese momento allí de visita; que el señor necesitaba dinero en efectivo que por ello se realizo ese pago así; que habían mas personas presentes en ese momento; que ellos solo le pidieron ser testigo del pago de la cuota de un apartamento.

• MARIELA DEL CARMEN LEDEZMA CAMACHO: manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.498, conocer a la señora Irma Pérez por medio de la mamá de ella por lo que son amigas; que no tienen ningún parentesco; que no conoce al ciudadano Lindolfo González ni a sus hermanos, que sólo lo vio el día que le pidieron ser testigo del pago en efectivo de una cuota que le realizó la señora Irma Pérez sobre la compra de un apartamento; que tal pago se realizó de esa manera porque el señor Lindolfo necesitaba efectivo; que junto con ella también había una chica como testigo.

• LAUDYS AYURAIMA OSUNA DE CAMACHO: manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.3444, que fue testigo del pago en efectivo de una cuota que realizó la señora Irma Pérez al ciudadano Lindolfo González sobre la compra de un apartamento; que ellas son compañeras de trabajo desde hace varios años; que desconoce las condiciones de la negociación de la referida compra, que solo sabe que ella estaba comprando un apartamento y que reunía el dinero para el pago de las cuotas, que conoce del contrato que tenia de compra venta mas no de las condiciones, que sabe que después de que canceló el monto total el señor le hizo otro aumento el cual ella canceló en efectivo porque le costó un poco reunir el dinero, que ella le vendió a sus compañeras de trabajo el televisor, computadoras y varias cosas para poder completar el dinero, que sabe que después de que hizo esa cancelación el señor le hizo otro aumento que no era accesible para ella porque había ya vendido parte de sus cosas, y que por eso tiene una demanda para buscarle solución por tal situación, porque cada vez que ella le cancelaba la cuota el señor la volvía a aumentar.

Vencido el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes allá presentado escrito de informes, en fecha 06 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto de vistos para sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 06/11/2017 la co-demandada Egliceph Coromoto González Silva, asistida por los abogados en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.655 y 134.641 respectivamente, presentó escrito mediante el cual peticionó la reposición de la causa anulando todo lo actuado al estado de citar validamente a la parte demandada, alegando que el ciudadano Lindolfo Beltrán Silva González, no es apoderado judicial de los demás codemandados y co-propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que el instrumento que ellos le confirieron en fecha 12/11/2012 fue un poder general de administración y disposición de todos los bienes, que el mencionado co-demandado no es abogado por lo que no puede representarlos judicialmente conforme a lo estipulado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por lo que se configura la falta de cualidad para representar en juicio a los demás codemandados, lo que en consecuencia generó la violación del derecho a la defensa de aquellos por no haberse practicado validamente la citación de los codemandados Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, sustentando tal petición en las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que señaló, señalando que además el mencionado poder que le fuera otorgado en fecha 12 de noviembre de 2012 al ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva le fue revocado mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 13/05/2015, bajo el Nº 1, Tomo 155, Folios 2 al 7 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/10/2017, bajo el Nº 41, Folio 744, Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2017, el cual acompañó en original al mencionado escrito.

PUNTO PREVIO
En razón del alegato formulado por la co-demandada Egliceph Coromoto González Silva asistida por profesionales del derecho en su escrito presentado en fecha 06/11/2017, resulta necesario para quien aquí decide pronunciarse previamente en cuanto a la legitimidad del co-demandado ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva para representar en juicio a los también co-demandados Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva, en virtud del poder general de administración y disposición que le fuera conferido autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12/11/2012, bajo el Nº 81, Tomo 238 de los libros de autenticación respectivos, posteriormente registrado por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2013, bajo el Nº 37, Folios 148, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013, cursante en copia simple a los folios 15 al 18, ambos inclusive, en razón de que la citación de los mencionados co-demandados fue practicada en la persona del co-demandado Lindolfo Beltrán González Silva sin constar en las actas que conforman la presente causa que tal persona natural sea de profesión abogado.

Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

En esta materia, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:

“…(omissis), es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

El autor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Entre las características de la capacidad de postulación señala el autor se encuentra las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso a menos que le sea concedido facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogados, en cuyo caso reúne en si misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene capacidad procesal que la habilita para otorgar por si misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.


En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente AA20-C-C2004-000133, con ponencia del Magistrado Tulio Alvaro Ledo, en la que señaló:
“(Omissis). La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).


Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso concreto,… (Omissis).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio porque la ciudadana Belkys Lárez, quién actuó como apoderada de la intimada, no acreditó su cualidad de abogada. Esa decisión fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior, mediante el fallo de 22 de enero de 2004, hoy recurrido en casación.

Lo anterior permite concluir que no tiene razón la formalizante, ya que lo procedente era declarar la ineficacia de las actuaciones realizadas sin asistencia o representación de abogado como lo hizo el juez de la recurrida, mas no declarar la reposición de la causa.

En efecto, el ad quem declaró firme el decreto intimatorio cuando comprobó que la ciudadana Belkis Lárez no tenía la cualidad de abogada ni cumplió con los requisitos que señaló eran indispensables de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; por esa razón, concluyó que debían tenerse como no presentados los escritos de oposición y subsiguientes.

Dicho de otra manera, la decisión del Juez de alzada de considerar como no presentado el escrito de oposición y demás actuaciones realizadas por la ciudadana Belkis Lárez, fue consecuencia directa de su declaración sobre la falta de capacidad de postulación para actuar en el juicio de la ciudadana Belkis Laréz.

En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho).(Omissis)”

Del criterio parcialmente transcrito se colige claramente entre otros hechos la intención del legislador de conferir en forma exclusiva la capacidad de postulación en juicio por otra persona únicamente a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.
Ahora bien, cursa en copia simple a los folios del 15 al 18, ambos inclusive instrumento poder conferido por los aquí co-demandados ciudadanos Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva al ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva, también aquí demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12/11/2012, bajo el Nº 81, Tomo 238 de los libros de autenticación respectivos, posteriormente registrado por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2013, bajo el Nº 37, Folios 148, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual es del tenor siguiente:

“ Nosotros, GONZÁLEZ SILVA LUIS ALBERTO, ESCORCHA SILVA RAFAEL MIGUEL, González SILVA XIOMARA DEL VALLE, González SILVA EGLICEPH COROMOTO, ESCORCHA SILVA DOUGLAS RAFAEL, (…), por medio del presente y publico documento declaramos: Que conferimos poder general de administración y disposición de todos nuestros bienes, sin limitación alguna, y en la forma mas amplia permitida por el derecho, al ciudadano, GONZÁLEZ SILVA LINDOLFO BELTRÁN, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.148.373, (…) para que en nuestro nombre ejerza la plena representación en todos nuestros asuntos. (Omissis). En materia judicial quedando facultada nuestro apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citada o notificada …(Omissis)” (Negrillas propias del instrumento, subrayado del Tribunal)

Del contenido del mandato conferido al ciudadano Lindolfo Beltrán González Silva parcialmente transcrito, se colige sin lugar a dudas que el mismo le fue otorgado expresamente para que ejerciera en forma general la administración y disposición de los bienes de sus mandantes, y si bien es cierto que también se indicó que en materia judicial quedaba facultado para darse por citado o notificado en nombre de sus mandantes, no es menos cierto que de la lectura del referido instrumento no se observa que el mencionado ciudadano sea abogado, por lo que mal podría en consecuencia representar, sostener y defender judicialmente los derechos e intereses de los ciudadanos Luis Alberto González Silva, Egliceph Coromoto González Silva, Xiomara del Valle González Silva, Douglas Rafael Escorcha Silva y Rafael Miguel Escorcha Silva aquí co-demandados, sin haber sustituido previamente el mandato que le fue conferido en un profesional del derecho, quien es la persona que por ley posee la capacidad de postulación, aunado al hecho de que además el mencionado poder le fue revocado por los sus mandantes en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, a través de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 13/05/2015, bajo el Nº 1, Tomo 155, Folios 2 al 7 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/10/2017, bajo el Nº 41, Folio 744, Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2017, el cual cursa en original a los folios 79 al 83, ambos inclusive, en virtud de lo cual la citación practicada en su persona de los demás co-demandados se encuentra viciada y por ende resulta contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y con fundamento en la jurisprudencia antes citada la cual comparte plenamente quien aquí decide, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, posterior al auto de admisión, y en virtud de las razones de hecho y de derecho supra explanadas resulta forzoso para quien aquí decide reponer la presente causa al estado que sean citados todas y cada una de las personas naturales aquí demandadas, lo cual será acordado por auto expreso una vez quede definitivamente firme el presente fallo dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta al estado que sean citados todas y cada una de las personas naturales aquí demandadas ciudadanos LINDOLFO BELTRÁN GONZÁLEZ SILVA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, EGLICEPH COROMOTO GONZÁLEZ SILVA, XIOMARA DEL VALLE GONZÁLEZ SILVA, DOUGLAS RAFAEL ESCORCHA SILVA y RAFAEL MIGUEL ESCORCHA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.148.373, V-8.145.332, V-9.640.479, V-9.667.122, V-12.339.464 y V-12.994.744.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,

Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado.-