REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2017-000056

PARTE DEMANDANTE: Abogado Orlando Antonio Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.690; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.527, con domicilio procesal Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano José Luis Albert Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Miguel Ramón Blanchardt y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.781 y 110.680.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Visto el anterior libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 14/08/2017, por el abogado Orlando Antonio Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.690; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.527, contra el ciudadano José Luis Albert Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.073; este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la fase declarativa pasa hacerlo en los siguientes términos:

Señala el demandante en su libelo que en fecha 08/07/2015, recibió un poder especial del ciudadano José Luis Albert Álvarez, el cual quedo registrado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas; numero 38, tomo 251, folio 189 hasta 193, para que interpusiera una demanda por disolución de contrato de arrendamiento en contra de la Farmacia La Llave de Oro, C.A., ubicada en la misma Avenida Nueva Barinas. En cumplimiento de este mandato demanda por Honorarios Profesionales, al referido ciudadano.
Intima en los siguientes términos:
“…a) Redacción del poder: fecha 08 de junio 2015. Bs. 200.000.
b) Redacción del Libelo de la demanda: fecha: 17 de junio del 2016. Bs. 600.000.
c) Diligencia y escritos varios: en fechas correspondientes continuas (anexados a esta demanda) por Bs. 1.400.
d) Primera Audiencia Preliminar celebrada el día 15-02-2017 Bs 500.000.
e) Segunda Audiencia (Deferida), el Día 08-05-20017, la cual fue celebrada el día 15-05-2017 Bs. 500.000.
f) Como se puede ver en los anexos correspondientes. Diligencias y escritos Extra Judiciales todos del Año 2015 Bs. 300.000…”

Que en fecha 09 de mayo de 2017, el hoy demandado otorgó poder Apud-Acta al abogado Aranguren Piñuela, revocándole el mandato que hasta ahora había cumplido cabalmente con esmero profesional, por lo que demanda sus honorarios profesionales.
Anexa junto con la demanda original del poder especial que le fuera otorgado por el hoy demandado de autos, copia simple de expediente signado con el Nº EP-V-2016-175.
La demanda fue admitida el 26 de septiembre de 2.017, en fecha 31 de octubre de 2017, el alguacil consigno boleta de intimación del ciudadano José Luis Albert Álvarez, plenamente identificado, debidamente suscrita.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió escrito de oposición presentado por los abogados Miguel Ramón Blanchardt y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.781 y 110.680, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre se recibió escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, admitiéndose en fecha 29 de noviembre de 2017.

Vencida como se encuentra la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento civil, este Tribunal observa:

El procedimiento para el cobro de honorarios de abogados, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La aplicación e interpretación de la norma antes transcrita, fue ampliada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone a texto expreso, lo siguiente
“Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 204 de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, respecto al procedimiento de cobro de honorarios judiciales, referidos a aquellos supuestos intentados contra el propio cliente, como los intentados contra la parte perdidosa o condenada en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
En este orden de ideas, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito y del análisis de la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende evidentemente, que los procedimientos para el cobro de honorarios causados en juicio bien sean después que recaiga sentencia condenatoria en costas, como aquellos cobros que sean reclamados antes de un fallo especifico, esto es, por cualquier actuación judicial, se rigen por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados y el procedimiento establecido en la sentencia ut supra citada, en tanto que, el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales por diligencias y escritos extrajudiciales, cualquiera que estos sean, se rigen por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento civil.
Por otra parte, el Código Adjetivo Civil, establece en el artículo 78, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del análisis de la norma in comento, se colige que se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüida en el escrito libelar, se desprende que el accionante exige el pago por intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones realizadas, ante instancias judiciales, Redacción del poder: fecha 08 de junio 2015. Redacción del Libelo de la demanda: fecha: 17 de junio del 2016. Diligencia y escritos varios: en fechas correspondientes continuas (anexados a esta demanda). Primera Audiencia Preliminar celebrada el día 15-02-2017. Segunda Audiencia (Deferida), el Día 08-05-20017, la cual fue celebrada el día 15-05-201, así como de diligencias y escritos extrajudiciales, los cuales no fueron especificados en el escrito libelar. En razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles, es decir, para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, se aplican por mandato de la ley procedimientos diferentes.
Con base en los argumentos antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de Intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado Orlando Antonio Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.690; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.527, contra el ciudadano José Luis Albert Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.073.

SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia.

Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado.-