REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de noviembre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO Nº EH21-X-2017-000057

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre y ratificada el 31 de octubre del año en curso, la cual cursa a los folio veinticinco (25) y veintisiete (27) del cuaderno de medidas de la presente causa, suscrita por el abogado en ejercicio Jimmy Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 143.595, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Mayorit Vanessa Suárez Odreman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.331, mediante la cual, solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda. Expone el solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:

1º) En concordancia con el contenido de los Artículos (sic) 585 y 600 ejusdem, solicito respetuosamente del Tribunal, medida Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre las viviendas unifamiliares, cuyas presuntas ventas aún no han sido registradas, y que constan al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales Municipio Sosa, del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 20, Folio cuarenta y cuatro (44)al cuarenta y seis (46) Protocolo Primero, principal y Duplicado Tomo Primero (1ero) Tercer Trimestre (03) de fecha trece (sic) de Julio (sic) del (sic) Mil (sic) Novecientos(sic) Ochenta y Ocho (sic) (13/07/1988), donde se liberan las citadas viviendas para enajenación o venta”.

Este Tribunal, para decidir observa:

Corresponde analizar de seguidas a esta juzgadora, si ciertamente, de la pretensión formulada en el escrito libelar por los apoderados judiciales de la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida, es decir, el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del solicitante los elementos que permitan deducir su titularidad legítima del derecho para el cual invoca protección; y el denominado periculum in mora, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el riesgo de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las medidas cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en este sentido, observa quien aquí decide, que respecto al primero de los extremos requeridos por la legislación patria, verbigracia, el fumus boni iuris, la representación judicial de la parte actora consigna con el escrito libelar, copia certificada del instrumento registrado, contentivo del negocio jurídico de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, celebrado con los demandados de autos, y respecto del cual, solicita la declaratoria de simulación, por lo que en tal sentido, queda evidenciada la comprobación de la apariencia de buen derecho, por desprenderse del referido documento, la cualidad que alega el actor. Y así se declara.

Respecto a la verificación del periculum in mora o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que en el presente caso, la parte accionante consigna con el escrito libelar, copia certificada de instrumento registrado, mediante el cual, los demandados de autos, representados por la ciudadana Flor Alba Escorcha de Torres, manifiesta su voluntad “…de enajenar un inmueble…” constituido en una casa quinta, tipo familiar, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, por lo que en tal sentido, se constata el cumplimiento del riesgo manifiesto de que la ejecución de una futura sentencia a favor del accionante, pudiere quedar ilusoria. Y así se declara.

Analizados los fundamentos de la presente acción, este Tribunal considera que en el presente caso, si bien no resulta acertada la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro, con fundamento en la causal alegada por la representación judicial de la parte actora, por constituir el hecho del pago del precio pactado, o la falta de éste, una circunstancia que debe ser comprobada en la etapa legal respectiva, este Tribunal, si puede, extremando sus facultades jurisdiccionales, y con fundamento en la prerrogativa otorgada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se estatuye al Juez como director del proceso, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de Municipio, constante de aproximadamente ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.²), ubicado en la Avenida Cruz Paredes, Sector la Inmaculada, Signada con el Nº 8 de la Localidad de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Antes Calle Pedro Virgilio Tosta, hoy Casa Félix María Escorcha ; SUR: Solar y Casa del Señor Manuel Ramón Guevara; ESTE: Solar y Casa del Raúl Antonio Cordero, y OESTE: Avenida Cruz Paredes. Y así mismo, resulta procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble, que aún no han sido enajenadas. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno supra identificado, cuya adquisición fuese protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 1.988, quedando registrado bajo el Nº 20, folios 44 al 46, Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo Primero (1ero), Tercer Trimestre del año 1.988.

Líbrese el correspondiente oficio, participando al Registrador Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia.


Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario.


Abg. José Lorenzo Morillo.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.