REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diez (10) de Noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO Nº EH21-X-2017-000061
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BIALEYDI JOSEFA RAMÍREZ MENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.035, con domicilio Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MANUEL ROSALES CASANOVA, JOSÉ MANUEL SILVA GARRIDO y JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.756.563, 9.989.568 y 14.002.525 en su orden, el ultimo de los nombrados en su carácter de la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y MEDIDA INNOMINADA).
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a que le sean decretadas: a) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales, propiedad del co-demandado ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 82 al 84, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013; con fundamento en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y b) medida innominada en el sentido de que se ordene la paralización de todo tramite administrativo ante la Alcaldía, la Cámara Municipal, la Dirección de Ejidos, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT), la Dirección de Inmuebles y la Sindicatura Municipal, todos del Consejo Municipal del Municipio Pedraza, para que los mismos se abstengan de tramitar cualquier solicitud de compra de terreno ejido o solicitud de trámite administrativo ante el Municipio Pedraza por el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova que tenga relación con el inmueble consistente en los dos locales comerciales que describió, cuyas mejoras y bienhechurías aparecen registradas a su nombre según el documento antes señalado, ello con fundamento en lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Es de recordar, que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente, cautelar nominada ésta que se encuentra tipificada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, las medidas innominadas tienen su fundamento legal en el Parágrafo Primero del referido artículo 588, el cual señala que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse las cautelares solicitadas, a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, y el PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como PERICULUM IN DAMNI), de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, en referencia al primer requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa según lo expresado por la parte accionante en el libelo de demanda sobre la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA, por las razones allí descritas, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales en la que sustenta en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
Sin embargo, respecto al segundo y tercer requisito de procedencia, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emergen elementos de prueba alguno que al menos hagan presumir que eventualmente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que no consta en los autos que el mencionado co-demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no haberse configurado los requisitos necesarios relativos a la demostración tanto del periculum in mora como del periculum in damni, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada peticionadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza.
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario
Abg. José Morillo.
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