REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diez (10) de noviembre de 2017.
Años 206º y 158º

ASUNTO Nº EP21-V-2017-000193

PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.802, con domicilio procesal en la Urbanización Cinqueña III, calle 4, casa Nº 12, Barinas del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARÍA EDICTA URBINA Y LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.376 y 143.267.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.526.879, con domicilio procesal en la Urbanización Araguaney, calle 4, Nº 6, Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE LA COMUNICAD.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de la comunicad intentada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, asistida por los abogados en ejercicio MARÍA EDICTA URBINA Y LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, contra de el ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES, todos ya identificados.

En fecha 24/10/2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 25 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.

Alega la actora en el libelo de demanda, que:

“…(omissis). Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo comparezco por ante la competente autoridad judicial de este Tribunal, para demandar como en efecto y expresamente demando, en mi propio nombre al ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES, identificado con cédula de identidad Nro 21.526.879 domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas para que convenga o en defecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Solicito ante su magnánimo Tribunal me sea reconocida mi “Unión estable de hecho” con el ciudadano up supra identificado SEGUNDO: Solicito por esta vía se invalide el documento de compra del inmueble up supra mencionado a nombre de su madre la Señora Josefina Linares Peraza, C.I. V- 9.408.171, corrigiendo y ordenando las escrituras de propiedad a nombre de quienes formábamos la unión estable de hecho. Para que sea liquidado también como propiedad de la unión de hecho sostenida, ya que dicho inmueble como propiedad, fue comprado colocado a nombre de su madre de forma irregular y bajo engaño a mi buena fe como concubina, por lo que pudiera ser considerado como una estafa a mi persona como pareja legal ya que la compra la realizo con dinero de nuestro peculio. TERCERO: Solcito muy respetuosamente una medida de prohibición de enajenar y gravar, los muebles e inmuebles mencionados para así salvaguardar el derecho de propiedad que me concerniente. CUARTO: Solicito su venia de estilo para que los vehículos mencionados sean repartidos de forma equitativa, para lo cual solicito la propiedad del vehículo Arauca up supra mencionado y que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos y que en la misma se constituya que dicho vehículo es mi asignación formar en la división de bienes, entregándome el título de propiedad sobre el referido inmueble…(sic)”.

Del petitorio formulado por la accionante se colige, que la pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la accionante haber mantenido con el ciudadano Fidel Eduardo Placeres, así como sobre la partición de los bienes habidos durante tal sociedad de hecho.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.


Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propios del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)
…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el reconocimiento de comunidad concubinaria, y la partición de los bienes de tal sociedad de hecho, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas por procedimientos distintos, conforme claramente se desprende de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que quien aquí decide estima forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, intentada por ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, contra el ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta sentencia, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


LA JUEZ.


ABOG. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO.


ABOG. JOSE MORILLO.