REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) de Noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº EP21-V-2017-000103
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS JOSÉ LAMAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.959, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ciudadana KELLY YELITZA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.038, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 235.655.
MOTIVO: Partición de la Comunicad Conyugal. Cuestiones Previas.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa opuesta por la representante judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, en el juicio de partición de la comunidad conyugal intentada en contra de su representada por el ciudadano Alexis José Lamas Olivar, representado por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, ya representado.
En fecha 26/06/2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 27 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.
Por auto de fecha 06/06/2016, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana Kelly Yelitza Aguirre, para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demanda abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; señalando que el actor demandó a su representada primero, a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, segundo al pago de las costas y costos procesales y tercer al pago de los honorarios profesionales, que la conducta de su representada la había llevado a contratar servicios profesionales especiales para la defensa de sus derechos e intereses; incurriendo el actor en la inepta acumulación de pretensiones, pues si bien era cierto demandó la partición de la comunidad conyugal pero que además el pago de los honorarios profesionales, lo que adujo configuraba la inepta acumulación de pretensiones, razón por lo cual oponía en nombre de su representada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Oportunamente, el apoderado actor abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, presentó escrito a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 manifestó demandar a la ciudadana Kelly Yelitza Aguirre; por la partición de los bienes que adquirieron en a comunidad el mandante, durante el matrimonio que fue disuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;… (omissis)”.
Por su parte, el artículo 78 del mismo Código, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, la cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la accionante pretende: la partición de la comunidad conyugal; cancelar la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), referente a las costas y costos procesales, calculados en treinta por ciento (30%); que cancelara el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%), del monto total de lo demandado, era decir la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En el presente caso, quien aquí decide considera que el actor en el escrito presentado en fecha 18 de junio del presente año, y en atención a los argumentos esgrimidos por el adversario como fundamento de la defensa previa opuesta, señaló en forma expresa que demandaba la partición de la comunidad conyugal; motivo por el cual se estima subsanada la cuestión previa en cuestión; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran SUBSANADAS la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
TERCERO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Morillo.
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