REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-V-2017-000149
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EP21-V-2017-000149, en el juicio que por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho sigue por ante este Tribunal la ciudadana Ana Delis Padilla, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, representada judicialmente por los abogados Jairo Alfonso Colmenares y Sandy E. García Escobar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 8.185.257 y 11.599.212 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 163.149 y 86.690 en su orden contra los ciudadanos: Henry Álvarez Vital, Néstor Álvarez Quintero, Luz del Mar Álvarez Quintero, Josefa Álvarez Coiran, Yelitza Álvarez Coiran, Yenny Carolina Álvarez Coiran, Henry Álvarez Coiran, Jonattan Álvarez Coiran, Luisa Andreina Álvarez Padilla, Endry Deliana Lavares Padilla y Albert José Álvarez Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 19.826.827, 15.783.846, 16.515.569, 16.371.632, 18.289.515,19.056.357, 19.801.989, 25.982.250, 18.118.263, 19.801.617 y 20.733.286 en su orden. En especial la diligencia que antecede, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Sandy García (plenamente identificado en autos), mediante la cual procede a desistir de la demanda del Procedimiento.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROVEER SOBRE LO SOLICITADO PREVIAMENTE OBSERVA:
Con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procede a desistir del procedimiento, y dado que la Institución Jurídica del Desistimiento, es uno de los modos de terminación del proceso, y el legislador lo consagra en la disposición legal señalada, la cual citaremos a continuación:
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso bajo análisis la situación jurídica planteada se adapta de manera perfecta a las normas citadas, razones de derecho suficientes para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento y le da valor de cosa juzgada. Y así se decide.
Archívese la presente causa.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño.
El Secretario,
Abg. José Morillo.
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